CSDJ - F13001110200020130034401ADJUNTA20161206112925-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130034401ADJUNTA20161206112925-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (22) de noviembre de 2016 Radicación No. 130011102000201300344-01 Aprobado según Acta de Sala No (105) de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Juez Cuarto Laboral del circuito de Cartagena. De no ser porque la apelación no reúne los requisitos para ser conocida por esta Superioridad. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa y el Conjuez Néstor David Osorio Moreno. Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “los hechos que motivaron la investigación fueron denunciado por el señor Jorge Eliécer Guzmán Silva, demandante dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado número 2012-051 contra la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA
S.A.S., quien reseñó presuntas irregularidades por parte del Juez del Despacho en trámite y decisión del proceso. Indica la empresa demandada, al dar respuestas a la demanda, omitió pronunciarse frente al hecho 18 de la misma, y frente a esta omisión evidente, lo que el Juez hizo en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación de hechos pretensiones y excepciones y decreto de pruebas, fue admitir el error juzgado al no ejercer control sobre la respuesta a la demanda en el momento de su admisión e indicar que dicho error se subsana ya que se refiere a uno de los hechos sobre los que orbitaría el debate probatorio, y omitió aplicar la sanción prevista en el artículo 31 del Código Procesal Laboral. Se reprocha también el contenido de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, que negó íntegramente las pretensiones de la demanda, al decir del quejoso, porque desconoció por completo las pruebas que militaban en el proceso, en especial el estudio de análisis de ruido que realiza ARP-ALFO con la misma demandada en las instalaciones de la empresa donde se indicó que hay una fuerte evidencia de factores de riesgo laborales de ruido, por encima de límites permisibles y por tiempo de exposición prolongado, con capacidad suficiente para causar daño auditivo; estudio que permitió establecer la relación de causalidad entre el factor de riesgo y la patología padecida por el quejoso. También incurre en Yerro, al dar credibilidad a testigos que no la merecían, como el caso del señor MIGUEL MORENO LAFONT, proceder irregular al permitir que la empresa no aportada el resumen anual de pérdidas, basado en alegatos sin
fundamento de la demandada y al no considerar que el programa de salud ocupacional estuviera sin firma de responsable.” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 16 de julio de 2013, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la que obran las siguientes pruebas: - Copia del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Eliécer Guzmán Silva contra MEXICHEM S.A.S. el cual se encuentra radicado bajo el Nº 2012-00051. - Copia del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento de ese mismo radicado - Acta de visita especial adiada el 18 de diciembre de 2013, realizada por el doctor JUAN CARLOS CABARCAS MUÑOZ. Procurador 83 Judicial Penal II. - Copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del doctor JORGER ALBERTO HERÁNDEZ SUÁREZ - Copia de decisión de acción de tutela promovida por TERTUS RUBIO
ERAZO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Investigación disciplinaria. Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del sujeto disciplinable, disponiendo su notificación personal para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción
pronunciándose sobre los hechos puestos en consideraciones de esta Corporación. Identidad del disciplinable. El doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ se identifica con cédula de ciudadanía Nº 9.290.908 expedida en Turbaco Bolívar. Y ejerció como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para la época de los hechos.
Cierre de investigación: Mediante auto del 6 de abril de 2015, dando aplicación a lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011, se procedió a cerrar la etapa de investigación disciplinaria adelantada.
DECISION APELADA Mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena En relación con la presunta inconformidad de no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Laboral, ante la omisión de respuesta por la demandada respecto del hecho 18 de la demanda, consideró el a quo, que la decisión adoptada por el funcionario resulta en todo razonable respetuoso del debido proceso y lejos de ser transgresora del ordenamiento jurídico hace parte de su actividad judicial. Por otro lado en relación, con proferir sentencia desconociendo presuntamente las pruebas obrantes en el plenario, estableció la primera instancia que dicha situación se enmarcar dentro del principio de autonomía judicial, por lo tanto no podría un Juez disciplinario inmiscuirse en la valoración probatorio que realizó el
Juez Natural. Lo anterior por cuanto del fallo se evidenció el acatamiento de requisitos de razonabilidad e interpretación normativa. APELACIÓN Mediante escrito del 23 de febrero de 2016, el señor Jorge Eliécer Guzmán Silva, manifestó lo siguiente: “concurro ante su despacho con el debido respeto con el objeto de presentar recurso de APELACIÓN dentro del término legal, en contra de la sentencia proferida por esta Judicatura mediante la cual dio por TERMINADO dicho proceso disciplinario y notificado al quejoso el día 19 de febrero de 2016 en mi residencia de la ciudad de Barranquilla. Los motivos razones de hecho y de derecho del recurso incoado, los reservo para presentarlos en el trámite de segunda instancia” CONSIDERACIONES Competencia La Sala Disciplinaria tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación anticipada de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, de no ser porque la apelación no reúne los requisitos de ley para ser conocida por el superior. .Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Descendiendo al caso objeto de estudio y después de haber analizado los hechos objeto del presente proceso disciplinario, la actuación procesal y la decisión tomada en primera instancia que fue objeto de apelación, hay que advertir, que el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del a quo, no reúne el requisito esencial para ser concedido y con ello avocar conocimiento por esta Sala. En efecto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 110, previó como recursos el de reposición, apelación y queja. Respecto al recurso de apelación expresamente señaló en su artículo 115: “Artículo 115.- El recurso de apelación proceden únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.”
Ahora bien, de forma general dispuso la siguiente carga procesal en cabeza de quien este impugnando: Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Por otro lado, en relación con la sustentación del recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya se ha pronunciado en ocasiones pretéritas, a manera de ejemplo en proveído de 13 de octubre de 2011, con radicado 201101046 01 donde se expuso lo siguiente: “Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria (…)”5 (…) La apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por
escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; ósea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (…)”6 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal .auto dic. 11/84. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M. P. Doctor Humberto Murcia Ballén. Por su parte la Corte Constitucional, al referirse ala obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a las sentencias (artículos 29 y 31 CN), por cuanto la exigencia de la sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demandada. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece un carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (articulo 229 C), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las
que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir deban tenerse en cuenta para resolver. (…)”7(Negrillas fuera del texto) 7 Corte Constitucional, sentencia No C-365/94, ref. expediente D-533, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así las cosas, se hace imperioso poner de presente que el señor Jorge Eliécer Guzmán Silva no efectuó la sustentación del recurso de apelación, se limitó a manifestar que en el trámite de segunda instancia lo haría. Circunstancia que la Ley no lo permite, tal y como se acabó de esbozar. Frente a este punto en concreto, cabe resaltar que el quejoso, debió controvertir la decisión de archivo explicando el motivo de su inconformidad sin embargo no lo hizo. En consonancia con lo anterior, la Sala no puede entrar al análisis de fondo del caso pues la función de la segunda instancia disciplinaria, es revisar la conducta de los funcionarios públicos acorde con las inconformidades de los apelantes y no desplegar nuevamente un juicio completo de responsabilidad disciplinaria. En tales condiciones, conforme al artículo 112 de la Ley 734 de 2002, la no sustentación del recurso de apelación o su interposición extemporánea, harán que el recurso se rechace de plano, decisión contra la cual no procede
recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el auto por el cual se concedió el recurso de apelación y en su lugar declararlo desierto, conforme se motivó en esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los es fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de la alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en
derecho, quien no cuenta con la información académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor Jorge Eliécer Guzmán Silva, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso de la actora. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada