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CSDJ - F13001110200020130034601ADJUNTA20160205220528-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130034601ADJUNTA20160205220528-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201300346 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO PAULO ENRIQUE

MARTELO RODRIGUEZ.

ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres meses al abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 22 del expediente, certificado No. 11483 del 11 de agosto de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de PAULO ENRIQUE 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTELO RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 73.544.283, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 75067, a esa fecha VIGENTE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por JESÚS EDUARDO CORTEZ MÉNDEZ, en su calidad de apoderado general del Banco GNB Sudameris S.A., el día 8 de mayo de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde manifestó que en septiembre de 2005 el Banco le confirió poder al abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ con el fin de que asistiera, representara y defendiera los intereses del Banco en el proceso ordinario de mayor cuantía incoado en contra de la Sociedad Trabajos Técnicos Especializados S.A., radicado con el No. 171 de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena.

Relató que el 2 de octubre de 2012 fue proferida sentencia desfavorable a los intereses del Banco y que el abogado Martelo Rodríguez interpuso recurso de apelación el cual le fue concedido en el efecto suspensivo. El 26 de febrero de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, observó que el efecto en el que fue concedido el recurso no fue el apropiado, por ello lo modificó para concedérselo en el

efecto devolutivo. El mentado Tribunal admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la expedición de las copias del expediente a costas del recurrente,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para lo cual debía sufragar los costos de las mismas dentro de los 5 días siguientes a partir del auto admisorio, so pena de declararse desierto.

Afirmó que el abogado MARTELO RODRÍGUEZ no sufragó el costo de las copias en el término indicado, en esa medida el recurso fue declarado desierto y el Banco perdió la oportunidad de debatir en segunda instancia su causa jurídica, y por consiguiente tuvo que pagar la condena que superaba los $3.762.236.869. Por lo anterior, solicitó que se investigara disciplinariamente al mentado abogado por no haber sufragado en el término legal los gastos para las copias necesarias para darle trámite al recurso de apelación y por consiguiente la declaratoria de desierto del recurso.

Anexó con su escrito: - Copia del poder especial otorgado por GUADALUPE YIDIOS DE LEMUS en su condición de Gerente y Representante Legal del Banco GNB SUDAMERIS al abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ para que defendiera todos los intereses del Banco en la demanda ordinaria de mayor cuantía iniciada por la Sociedad Comercial Trabajos Técnicos Especializados, con radicado No. 170/2005 (Folio 7 del c.o.).

  • Copia del memorial del 16 de octubre de 2012 signado por el abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ dentro del proceso de marras indicando que interponía recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2012 (Folio 8 del c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante auto del 26 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala de Decisión Civil-Familia, admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo, así como ordenó la expedición de las copias del expediente de la referencia, a costas del recurrente, quien debería suministrar el valor de las expensas necesarias para ello en el término de 5 días a partir de la notificación del auto admisorio, so pena de declararse desierto el recurso (Folios 9 y 10 del c.o.). - A folios 12 y 13 del cuaderno original obra el proveído del 18 de marzo de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala de decisión Civil-Familia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2012, toda vez que no se aportó en la Secretaría de la Sala el dinero necesario para la expedición de copias requeridas (Folios 12 a 14 del c.o.). - Obra un mensaje de correo electrónico del 11 de marzo de 2013 del abogado Paulo Martelo al señor Jesús Eduardo Cortés Méndez informándole

que “… al mensajero se le entregó el memorial y el dinero correspondiente para el pago de los emolumentos del recurso, pero éste no radicó el memorial ante el Tribunal el día jueves, como debía hacerse, dejando vencer el término”.

2. El 21 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional (fl14).

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3. El 24 de octubre y el 5 de noviembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable.

4. El 12 de febrero de 2014 se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable.

Acto seguido se procedió a la lectura de la queja y ampliación de la misma, siendo objeto de ratificación y sin aportar nuevos argumentos que interesaran al presente disciplinario. Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien indicó que era abogado externo de la mayoría de los bancos de Barranquilla. Sobre los hechos materia de queja afirmó que en el proceso de marras, contestó la demanda, excepcionó, y realizó las demás actuaciones a favor de los intereses de su cliente. El 2 de octubre de 2012, después de 7 años se dictó sentencia de

primera instancia condenando al Banco al pago de unos perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, aproximadamente en 3000 millones de pesos. La sentencia es apelada dentro del término legal por el suscrito, se le dió el trámite correspondiente, el juez de primera instancia admitió el recurso y ordenó el envío del proceso al Tribunal Superior de Bolívar. Indicó que la señora Juez 2º Civil del Circuito se equivocó en el efecto en que debía otorgar el recurso de apelación, sin darse cuenta de ese error, subió el proceso al Tribunal y la Magistrada Ponente al momento de hacer el estudio correspondiente advirtió tal yerro, lo corrigió y notificó a las partes de tal

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto del recurso y otorgó al recurrente un término de 5 días para cancelar los emolumentos correspondientes a las copias requeridas.

Manifestó que en el Tribunal le manifestaron a su dependiente que era la suma de $200.000 el valor de las copias que se tenían que pagar. El día 7 de marzo de 2013 adujo que él hizo todos los trámites correspondientes para aportar el memorial con la suma de $200.000, los cuales se los entregó a su dependiente el señor Gilberto Urieta. Manifestó que su oficina queda al frente de los Tribunales de Cartagena. Señaló que su dependiente no cumplió con la diligencia que se le encomendó, teniendo en cuenta todos los trámites preparativos que él había

hecho para cumplir con esta, y por ello quedó en firme la sentencia de primera instancia. Al día siguientes -8 de marzo de 2013tenia cita médica con el internista y al dependiente se le preguntó por qué había acontecido esto, a lo cual contestó que se le pasó el tiempo en una entidad financiera. Devolvió el memorial y los recursos, y por ello le envió un e mail al quejoso por la situación que se había presentado. Finalizó indicando que no hubo actuación dolosa, durante 7 años llevó el proceso a cabalidad, y que la sentencia fue adversa según decisión de la Juez de conocimiento. A continuación deprecó pruebas a su favor. En esta etapa se recolectaron los siguientes medios de prueba:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena mediante oficio No. 346 del 26 de marzo de 20142 remitió copias del expediente radicado bajo el número

0171-2005.

5. El 24 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y el quejoso. Se escucharon los testimonios decretados de: - JULIO ZAMBRANO MANZUR: Manifestó ser asistente judicial del investigado. Indicó que el 7 de marzo de 2013 aproxidamente a las 2:30 o 3:00 p.m., el abogado PAULO MARTELO RODRÍGUEZ entregó al señor GILBERTO URUETA – mensajerola suma de $200.000 y el memorial de

apelación destinados a presentar en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia del proceso; que durante el transcurso del tiempo el abogado llamó varias veces al mensajero y cuando le contestó, éste le dijo que estaba haciendo otras diligencias y que apenas se desocupara iba al Tribunal a cumplir con lo ordenado. - GILBERTO URETA: Manifestó que se desempeñó como mensajero de varios abogados, entre ellos el investigado, y que en una ocasión acaecida en el año 2013, tuvo un problema con una gestión que le encomendó el abogado MARTELO RODRÍGUEZ, quien le encargó un día de marzo de 2013 que debía entregar ese mismo día el dinero y oficio en el Tribunal. Afirmó que no fue a cumplir con lo ordenado porque se embolató y no tuvo tiempo porque se le hizo tarde. 2 Folio 69 del c.o.

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RADICACIÓN: 130011102000201300346 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación procedió la Magistrada de primera instancia a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ por la presunta incursión en la faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así como la negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto

encomendado. Consideró que el abogado actuó indiligentemente en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Trabajos Técnicos Especializados S.A. contra el BANCO SUDAMERIS radicado bajo el No. 2005-0171, al no cumplir con la carga procesal dentro del término legal establecido para el pago de los emolumentos ordenados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para surtir el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto, como en efecto ocurrió. Referente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, consideró que la suma de dinero para el pago de los emolumentos procesales para surtir el recurso de alzada, fue negligentemente administrada por el togado investigado, como quiera que no se pagó los emolumentos para tal fin. Conductas imputadas en la modalidad de CULPA. Se le concedió el uso de la palabra al togado, quien no deprecó pruebas para la etapa de juicio.

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6. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 14 de agosto de 2014, contando con la presencia del quejoso y del abogado disciplinable.

A continuación se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado, quien señaló que la prueba que sustentaba el pliego de cargos fue meramente documental y que de ella solamente se colegía

responsabilidad objetiva en cabeza de éste por no sufragar los costos de las copias y que por consiguiente fuera declarado desierto el recurso de alzada. Consideró necesario que se valoraran los testimonios de los señores Julio Cesar Zambrano y Gilberto Urueta, los cuales daban evidencia que dentro del término señalado le entregó al mensajero la suma de $200.000 a fin de que se los llevara al Tribunal Superior de Cartagena para pagar las referidas copias y las razones por la que no fueron sufragadas dichas copias eran ajenas a su voluntad y obedecían concretamente a que el mensajero previamente realizó otras diligencias y al llegar al Tribunal lo encontró cerrado. Relató que estaba acreditado que su interés o intención jamás fue causar daño o detrimento patrimonial a su cliente, y que su conducta siempre fue diligente y cuidadosa pero que en esta ocasión estuvo sujeta a situaciones imprevistas o fortuitas que lo eximían de responsabilidad disciplinaria de conformidad con el articulo 22 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que no estaba demostrado que su actuación hubiese sido cometida por acción o por omisión.

LA SENTENCIA APELADA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dictó fallo en contra del abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ,

imponiéndole sanción de suspensión de TRES meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, que de lo actuado se podía colegir que quien entregó al mensajero la suma de dinero para sufragar el costo de las copias fue el mismo abogado PAULO ENRIQUE MARTELO, que lo hizo en el día límite, esto es el 7 de marzo de 2013 a las 2:30 o 3:00 p.m. y que además le advirtió que ese mismo día debían ser entregados en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y si bien es cierto el abogado pudo haber hecho entrega oportuna de la documentación y dinero necesario para cumplir los requerimientos del Honorable Tribunal Superior de Cartagena para la concesión del recurso de apelación interpuesto, ello no lo eximía de responsabilidad, ya que su deber era garantizar que de manera efectiva el dinero se consignara en el lugar y hora indicados, y si para hacerlo se valió de la colaboración de terceros, no podía excusarse en estos terceros cuando no se cumple el cometido. En cuanto a las argumentaciones del disciplinable en sus alegatos de conclusión, no fueron aceptadas por el a quo, ya que el tipo disciplinario de la indiligencia imputado tenía un ingrediente subjetivo, y es el carácter

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injustificado de la conducta. Referente a la presunta fuerza mayor o caso fortuito esgrimido por el disciplinable, la Sala de instancia de manera categórica rechazó tal eximente ya que en el caso en referencia, era absolutamente previsible para el mensajero contratado que el cierre de los despachos judiciales se efectuaba a las 5 de la tarde, dada su experiencia en el ramo, así como era previsible saber que si realizaba diligencias bancarias o de otro tipo desde las 3 de la tarde y después acudía al Tribunal lo podía encontrar cerrado.

En cuanto a la falta enrostrada en el pliego de cargos contenida en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia resolvió absolverlo de la misma, por cuanto se logró probar que no fue el cliente, quien entregó tal suma de dinero al abogado para sufragar los costos de las copias, si no que la suma de dinero necesaria para la gestión echada de menos debía ser proporcionada de manera personal por el togado y después sería retribuida por el cliente. En cuanto a la sanción consideró que al consultar los criterios de su fijación contenidos en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la gravedad de la conducta, la naturaleza de la falta, se consideraba graves dadas las implicaciones que generó para el quejoso, toda vez que la causa jurídica no pudo ser debatida en segunda instancia.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentando principalmente lo mismo que adujo a lo largo de la primera instancia, en el sentido de indicar:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Si bien es cierto que dentro de esta investigación se me imputaron cargos, por supuestamente dejar de hacer las diligencias propias de mi actuación profesional…también es cierto que esta no puede aplicarse, cuando nuestros comportamientos escapan a situaciones imprevistas o fortuitas, tan es así, que existe la causal de exoneración de la responsabilidad como una causal de exclusión de responsabilidad.

Tampoco es probable que mi conducta fuera a título de culpa, toda vez, que no fue previsible, por parte del suscrito, prevenir el hecho, del cual hoy se me acusa; porque el suscrito hubiera sabido que el señor Ureta, no iba a llevar oportunamente el memorial con los recursos al Tribunal , para aportarlos al proceso en referencia, téngalo por seguro, señoría que yo personalmente hubiera salido a llevar los recursos al tribunal, dirigidos al proceso que sirve de génesis de esta investigación disciplinaria”. (Folios 122 a 132 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigada, se encuentra prevista en el actual Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 37 numeral 1°: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejarlas de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, procede esta Sala, a analizar las pruebas obrantes en el plenario, de donde se evidencia que entre el abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ y el BANCO GNB SUDAMERIS (apoderado general Jesús Eduardo Cortés Méndez), existió una relación abogadocliente, tal y como lo corrobora el poder obrante a folio 7 del cdno original, para que el abogado

representará los intereses de la entidad bancaria dentro del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por la Sociedad Comercial Trabajos Técnicos Especializados S.A. De la prueba documental aportada al plenario en especial el expediente contentivo de la demanda ordinaria de mayor cuantía, el abogado atendió la asistencia de la entidad demandada sin que su actuación generara ningún tipo de reproche disciplinario por parte de su poderdante. El 2 de octubre de 2012 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso referido donde se declaró civilmente responsable al Banco Sudameris, y así lo condenó a la suma de $868.536.821 por concepto de daño emergente y por lucro cesante la suma de $2.894.000.0483. El 10 de octubre de 2012 el abogado PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento desfavorable a los intereses de su cliente4. El Juez 2º Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 12 de diciembre de 2012 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena5. El 26 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al admitir el recurso de 3 Cuaderno anexo 3. Folios 6 a 32. 4 Cuaderno anexo 3. Folio 34. 5 Cuaderno anexo 3. Folio 36.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación reconsideró su efecto para concederlo en el devolutivo; por lo anterior en la parte final del auto ordenó que el recurrente sufragara los costos de las copias del expediente dentro del término no mayor de 5 días, contados a partir de la notificación del auto, o de lo contrario declararía desierto el recurso6.

Según se advierte del estado que figura en la parte inferior del auto del 26 de febrero de 2013, el cual fue desfijado el 28 de febrero de la misma anualidad a las 8:00 a.m., era claro que el término para sufragar los recursos para obtener las copias del expediente y sustentar el recurso de apelación vencían el 7 de marzo de 2013 a las 5:00 p.m. Se aprecia que el 18 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil-Familia declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de Sudameris S.A., a falta del pago del costo de las copias del expediente 7 . Obra en el plenario a folio 45 del cuaderno original un comprobante de egreso que al final tiene consignada la firma del señor GILBERTO URUETA y los datos contenidos en este comprobante son: ciudad y fecha: Cartagena 7 de marzo de 2013 por $200.000 pagado a Gilberto Urueta por concepto de pago de cuadernos, recurso de apelación, Tribunal de Bolívar. Así como la comunicación por correo electrónico que hizo el togado a su cliente indicándole que el mensajero no pudo radicar el memorial junto con el

pago de las copias para surtir el recurso de apelación. 6 Cuaderno original. Folios 9 y 10. 7 Folios 12 a 14 del cuaderno original.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obran los testimonios de Zambrano Manzur y Gilberto Ureta quienes indicaron que no se pudo cancelar los emolumentos para surtir el recurso de apelación en el proceso de marras porque el señor Ureta no pudo llegar a tiempo, quien le había hecho las advertencias de rigor indicándole que ese mismo día -7 de marzo de 2013debían ser entregados en el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena8. Vistas las anteriores pruebas recaudadas, se advierte que objetivamente incurrió en falta a la debida diligencia, pues no entregó de manera directa o por interpuesta persona el dinero para cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 324 del C.P.C. que regula lo pertinente a la expedición de copias necesarias para el trámite del recurso, carga procesal en cabeza del recurrente, quien actuaba a través de apoderado judicial Dr. Martelo Rodríguez, tal y como lo indica el inciso 2º del artículo anteriormente citado: “…en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto…”

Pues bien, la imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa carga procesal no es sólo jurídica sino física, en la medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelación en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva la competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior. 8 Folio 15 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha carga procesal, por consiguiente atiende una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento da lugar a una situación desfavorable, por cuanto constituye la preclusión de una oportunidad procesal para el apelante.

Pues bien, no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso el cumplir con una carga procesal como el pago de las copias para surtir el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, comporta una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho injustificadamente se apartó del encargo encomendado al no haber procurado el pago efectivo en el despacho judicial para surtir el recurso de apelación, generando como consecuencia que se declarara desierto el mismo. Lo anterior, representa una indiligencia que refleja una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible, Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder, como

claramente se demuestra en el expediente, se obliga a realizar una serie de actividades procesales consecuentes con el mandato que le otorgan, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al

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