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CSDJ - F13001110200020130034901ADJUNTA20140922102435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130034901ADJUNTA20140922102435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta Nº. 074 de la fecha Radicado: 130011102000201300349 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Baquedo Araujo en contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013 por el Dr. Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna en contra del abogado ADALBERTO JIMÉNEZ TOM. HECHOS El señor Hernán Baquedo Araujo allegó escrito mediante en el cual sostuvo que el 28 de marzo de 2013, en la tienda “New York” se encontraban departiendo entre 10 y 12 personas “algunas bebidas”, entre las cuales, se encontraba su hijo, el señor Senén Hernández y el abogado “Alberto Jiménez Tom”, último éste quien comentó que el – él quejosotenía casa por cárcel, circunstancia que no era cierta, pues si bien se adelantaba un proceso penal en su contra, en donde era representado por el togado JIMENÉZ TOM, el mismo se encontraba en apelación. Por lo anterior, refirió el quejoso que el abogado “ha faltado a la ética

profesional, desconociendo los deberes que la ley le impone como profesional del derecho, guardando el respeto que se deben tener a las personas que somos parte en el proceso, injuriando y calumniando mi nombre y dando a conocer pormenores de un proceso que muy a pesar de que no existe reserva, es vergonzosa la actitud del profesional del derecho”. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. ADALBERTO JIMÉNEZ TOM, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.73.129.373 y posee tarjeta profesional No. 140379 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Decisión Recurrida: Consideró el Magistrado a-quo que era procedente inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, teniendo de presente que las actuaciones realizadas por el abogado, fueron ejecutadas no en calidad de tal sino como particular, es decir, en despliego ordinario de sus relaciones personales, ya que si bien era cierto el togado ejercía la profesión y además de ello representaba al quejoso en la investigación penal adelantada en su contra por el punible de injuria, al momento de realizar los comentarios acerca del proceso penal, no lo hizo en calidad de abogado sino en desarrollo habitual de 1 Folio 03 C.O. Según Certificado No. 10534-2013 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. sus relaciones comunes, por lo que no era la jurisdicción disciplinaria la competente para investigar dicho comportamiento.

Apelación: El quejoso en su oportunidad manifestó no compartir la decisión tomada por cuanto las actuaciones desplegadas por el abogado se

desarrollaron en calidad de tal, es decir como profesional del derecho, en tanto éste ejercía como apoderado de la víctima dentro de un proceso penal que se adelantaba en su contra, es decir asesoraba a las personas dentro de ese asunto y por eso y en razón del mismo actuaba en calidad de profesional del derecho. Refirió el quejoso que los comentarios realizados por el abogado tenían relación directa con los hechos por los cuales se adelantaba el proceso penal, lo cual indicaba el estar actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende faltando a la ética, sus deberes y obligaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, Antes de entrar a pronunciase la Sala sobre el asunto puesto en conocimiento, es importante advertir que el hecho de haberse tomado la decisión inhibitoria por parte del Dr. Orlando Díaz Atehortua Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en Sala Unitaria, no llega bajo ninguna circunstancia a invalidar lo actuado o a vulnerar el principio de legalidad, por cuanto llegar a entender como plural la Sala para efectos de aplicar a los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador y lo ha dicho esta Corporación: Es decir, “es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal…” lo cual para el caso que nos ocupa, significa que la actuación desde el “reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a

quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural”. “Conforme a lo anterior, no podría entonces exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza, razón por la cual entrara a resolverse el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto inhibitorio emitido”5. Del caso en concreto. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde

ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Pues bien, frente a lo anterior, es importante precisar que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los abogados, se instituyó como una expresión de control y vigilancia pública ejercida por el Estado y desarrollada por el Legislador, el cual en ejercicio de esa facultad impone a los profesionales de derecho restricciones mediante el establecimiento de reglas, mandatos y prohibiciones con las cuales, según la Corte Constitucional se “busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”. 5 Providencia en Radicado 110011102000201202112 – 01 aprobado en Sala 67 del 28 de agosto de 2013, circunstancia además ya avalada por la Sala, siendo ejemplo de ello la decisión tomada dentro del proceso 660011102000201400107 01 aprobado en sala 053 del 23 de julio de 2014. Los regímenes disciplinarios instituidos por el legislador y dirigidos a los abogados –Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007establecen pautas, principios, tipificación de conductas contrarias a la defensa del derecho, la justicia y el orden social, en que puedan llegar a incurrir aquellos profesionales del derecho “en ejercicio de su profesión” y dispone las respectivas sanciones para dichos eventos. Es así entonces que para tomar la decisión en el presente asunto, es importante entrar a establecerse por esta Superioridad lo relacionado a qué se debe entender por “ejercicio de la profesión de abogado”.

Frente a este tema no ha sido poco el debate jurisprudencial que se ha desarrollado, ejemplo de ello se tiene que desde 1997 el Consejo de Estado ha venido exponiendo que: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio…, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio”6 6 Radicado No. 1628, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, 18 de abril de 1997. Igualmente dispuso en sentencia del 12 de julio de 2001, que “ …la práctica de la abogacía comprende la participación en la realización de la recta y cumplida administración de justicia, así como defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, permite concluir que actividades tales como el litigio, la asistencia y representación de litigantes y la asesoría y consultoría,

tanto en forma independiente como subordinada, así como las mismas actividades cumplidas en el ejercicio de cargos en todas las ramas del poder y en los demás órganos del Estado y en empleos privados constituyen ejercicio de la abogacía. Incluye, por supuesto, el ejercicio de cargos de funcionario en la rama judicial, en cuanto están orientadas a la realización de la justicia y exigen como requisito ineludible para ejercerlos el de ser profesional de la abogacía. Así lo establece expresamente la ley”7 Por su parte, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha manifestado que “El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”8 En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 9 7Radicado NO.11001032800020000035-01, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ 8 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. 9 Ibídem. … En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o

irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 10. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse “el ejercicio de la profesión de abogados” como la función que desarrollan los profesionales del derecho no sólo en los campos del litigio y la asesoría, también en todos aquellos cuando para realizar determinada actividad requiere de la condición de abogado y por ende la utilización de sus conocimientos jurídicos. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 256 numeral 3ºdispuso: ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.(Resaltado nuestro) La anterior disposición es desarrollada legalmente por la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: ARTÍCULO 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas

10 Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 19. Destinatarios Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como se ve, la propia Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios directos de la acción disciplinaria, aquellos abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, entendiendo estos actos según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: Asesorar: Dar consejo o dictamen; tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen; dicho de una persona: tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.

Patrocinar: Defender, proteger, amparar, favorecer; apoyar o financiar una actividad frecuentemente con fines publicitarios.

Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a

alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien. Entonces como se ha dicho por esta Corporación, una vez “establecido quienes son destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, ha de precisarse sin duda alguna, que en la actualidad existe un universo de profesionales del derecho con tarjeta profesional vigente, pero para efectos de lo que traduce ejercicio de la profesión no lo son todos, es decir, si bien quienes están titulados son potenciales sujetos disciplinables, no por ello siempre lo serán, pues ha de verificarse primero si están en el ejercicio de la profesión, condicionante constitucional sine quanon para visualizar la acción disciplinaria”11. Y es precisamente este elemento primordial el que no se configura en el presente caso, pues el abogado, tal y como lo dijo la instancia, desplegó su comportamiento en el desarrollo de su actividad social, y compartiendo con demás personas naturales, pues si bien se acepta, éste hizo relación a un proceso penal en donde actuaba como representante de una de las partes, dichas manifestaciones se expresaron en un campo social y no profesional, es decir no se desarrollaron en medio del cumplimiento de la misión legal dada a los profesionales del derecho de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Quiere decir lo anterior que no se puede investigar y posteriormente sancionar a un sujeto por el sólo hecho de ser abogado, sino que realmente se de el ejercicio de la profesión, y, en esa función desacate los deberes previamente

reglados, tales como los puestos de presente por el quejoso, como guardar el secreto profesional o en general la atención a los principios constitucionales y legales que guían el ejercicio de la abogacía. Conforme lo dicho, sólo queda confirmar la providencia mediante la cual el Magistrado a-quo decidió inhibirse de adelantar actuación alguna en contra del Dr. ADALBERTO JIMÉNEZ TOM. 11 Proceso No. 110011102000200905099 01 Fallado en Sala (4 del 30 de octubre de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. Orlando Díaz Atehortua Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna en contra del Dr. ADALBERTO JIMÉNEZ TOM conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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