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CSDJ - F13001110200020130039001ADJUNTA20161111123517-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130039001ADJUNTA20161111123517-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sentencia sancionatoria / Confirma Se considera que el abogado incurrió en falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que se apropió de las costas y agencias en derecho concedidas en el proceso sin que existiera pacto expreso para que le correspondieran como honorarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300390 01 (12020 – 29). Aprobado Según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar el 25 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por el señor HÉCTOR MARÍA CONRADO RUIZ, a través de su apoderado LUIS MANUEL RUEDA ÁLVAREZ quien denunció al doctor BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, en tanto le otorgó poder para que

solicitara en su nombre ante el Instituto de Seguros Sociales, pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas o agencias en derecho, dicho asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado No. 339 – 2010, considera el quejoso que el togado incurrió en falta disciplinaria al cobrar honorarios desproporcionales, pues en total se le reconocieron $385341.253, y de los mismos sólo le entregó $150000.000, y si bien nunca realizaron pacto de honorarios, por ley los mismos no debían superar el 30% como efectivamente sucedió. Adicionalmente denunció el apoderado del quejoso que el investigado habría incurrido en la misma falta fungiendo como apoderado del señor 1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ ESPITIA, pues en proceso igual al adelantado en favor del quejoso de radicado No. 199 – 2010 donde se le cancelaron en total $178284.132, solo le entregó a su cliente la suma de $80000.000 (fls 1 – 2 c.o.). Además indicó que dentro del proceso penal No. 2006-00232, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y en sede de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el encartado no ejerció una buena defensa técnica en su favor, por lo cual consideró

que el doctor OROZCO MENDOZA puede estar incurso en falta disciplinaria. A su queja, anexó copia del recibo de pago que demuestra la entrega de dinero al encartado (fls. 1 - 3 c.o primera instancia No. 1). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 10538 - 2013 acreditó la condición de abogado del investigado (fl. 4 c.o primera instancia No. 1), con lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 2 de agosto de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fls. 7 - 8 c.o primera instancia No. 1). 3.- El 1 de octubre de 2013, el apoderado del investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada por el a quo por cuanto su representado se encontraba incapacitado desde el 30 de septiembre por 5 días Solicitud atendida por el Fallador de Instancia (fls 14 – 16 c.o primera instancia No. 1). 4.- El 13 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador no pudo realizar la audiencia programada por ende dispuso fijar edicto emplazatorio por 3 días al disciplinado con el fin de que compareciera so pena de nombrarle defensor de oficio (fl 23 c.o primera instancia No. 1), en respuesta el togado encartado allegó excusa el 18 de noviembre del mismo año, declarando que su inasistencia fue por motivo de una intervención quirúrgica realizada a su esposa por un neurocirujano (fl

25 – 30 c.o primera instancia No. 1). 5.- El 6 de diciembre de 2013 el apoderado del quejoso allegó memorial manifestando que el disciplinado buscaba dilatar el proceso disciplinario pues dejaba de asistir a las diligencias programadas y luego presentaba excusas las cuales eran aceptadas por el a quo, en el mismo sentido solicitó copias de las actas de audiencias fallidas y las excusas allegadas por el investigado esto con el propósito que de continuar ese comportamiento interponer una posible denuncia penal por fraude procesal (fls 35 – 39 c.o primer instancia No. 1). 6.- El a quo dio respuesta al memorial del apoderado del denunciante el 13 de diciembre de 2013 denegando la solicitud de copias tras manifestar que el quejoso no es parte en el proceso sino un simple interviniente quien sólo podría realizar ampliación de queja, aporte de pruebas e impugnación de decisiones que terminen el proceso diferente a sentencia (fls 41 – 43 c.o primera instancia No. 1). 7.- El 20 de enero de 2014 la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena solicitó al Fallador de instancia que diera informe del estado del proceso pues el apoderado habría interpuesto queja ante dicha entidad al considerar que el investigado se estaba burlando de la justicia, (fl 44 c.o primera instancia No. 1). 8.- El 27 de febrero de 2014 el apoderado de confianza del disciplinable hizo llegar memorial al despacho manifestando no poder asistir a la audiencia programada pues había sido citado a otra diligencia programada para la misma fecha (fls 53 – 54 c.o primera

instancia No. 1-9), el a quo dio respuesta al memorial rechazando la solicitud en tanto la otra diligencia reseñada era las 10:30 am y la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a las 11:00 am, (fls 55 c.o primera instancia No. 1). 9.- El Magistrado Instructor instauró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de abril de 2014 al contar con la asistencia del apoderado del investigado, en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- El quejoso rindió ampliación de queja manifestando que consideraba la gestión del abogado como diligente a pesar que no fue informado de nada del proceso sino hasta su finalización, con anterioridad a ésta le solicitaron que abriera una cuenta de ahorros para consignarle los frutos del proceso, declarando haberse enterado de la terminación del mismo por parte de un compañero suyo llamado CARLOS PINEDA y porque un sobrino del investigado se encontró con él una vez terminada la gestión para solicitarle documentos en nombre de aquel, así mismo declaró que los honorarios pactados por escrito correspondían al 30% para el abogado y el resto incluidas las agencias en derecho para él, en lo referente al paradero de dicho escrito, manifestó que podría estar en su correo electrónico o en poder del togado investigado, también comentó el denunciante que otros compañeros suyos fueron igualmente estafados en el mismo proceso pero otros si recibieron la totalidad de los dineros. Tras la anterior intervención el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de varias pruebas y suspendió la audiencia (fls 61 – 62 c.o primera instancia No. 1 y cd 1).

10.- El 5 de mayo de 2014 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que contó con la asistencia del disciplinable y en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El señor ROQUE FIGUEROA GUTIÉRREZ rindió declaración juramentada manifestando conocer al quejoso en tanto ambos fueron trabajadores del SENA, al investigado lo conocía porque existían lazos de amistad con su familia, y por esta cercanía decidió concederle poder para que le tramitara el cobro de unos retroactivos pensionales similares al proceso donde representó al quejoso, para el mismo pactaron verbalmente honorarios de 50%, y aclaró estar de acuerdo con el monto que finalmente le pagaron (fls 66 – 67 c.o primera instancia No. 1 y cd 2). 10.2.- El testigo citado SEBASTIÁN OROZCO PACHECO, sobrino del encartado, declaró bajo juramento manifestando ser pensionado del SENA, y en esa medida conoció al quejoso pues este también trabajó en dicha entidad, y además fue quien le recomendó los servicios del encartado, declaró además que en la gestión llevada a cabo por el encartado a favor de varios trabajadores del SENA, éste fue quien se encargó de todos los gastos de los procesos, con todos realizó contratos verbales donde las costas y agencias en derecho serían entregadas al abogado. Luego de la anterior intervención, el apoderado del quejoso manifestó que los testimonios no deberían ser tenidos en cuenta pues carecían de validez al tratarse de un sobrino del disciplinable y de un amigo personal del mismo, a lo cual el a quo respondió considerando que los

testimonios serian estudiado según las normas de la sana critica, tras lo anterior procedió a realizar el decreto de varias pruebas y dio por finalizada la diligencia (fls 66 – 67 c.o primera instancia No. 1 y cd 2). 11.- El 5 de junio de 2014 el a quo continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación suspendida, en la cual se presentó el apoderado de confianza del investigado, pero la misma fue aplazada pues resultaba necesario decretar nuevamente algunas pruebas (fls 69 – 90 c.o primera instancia No. 1 y cd 3). 12.- El a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de julio de 2014, la cual contó con la presencia del defensor de confianza del togado encartado, pero la misma fue suspendida en pues no se habían allegado las pruebas requeridas y fue necesario reiterar en la práctica de las mismas (fls 80 – 81 c.o primera instancia No. 1 y cd 4 ). 13.- Para el 24 de julio de 2014 la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 177804 del encartado, donde consta que el mismo no registra sanciones (fl 90 c.o primera instancia No. 1). 14.- El 6 de agosto de 2014 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la presencia del apoderado del disciplinado, en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 14.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ ESPITIA, quien también funge como denunciante por

acumulación y manifestó: Ser pensionado en la actualidad y haber concedido poder a finales de 2009 al investigado para tramitar proceso similar al del señor LUIS MANUEL RUEDA SÁNCHEZ, nunca se realizó pacto de algún porcentaje de honorarios con el togado, no tuvo que pagar gastos del proceso, ni realizaron contrato de prestación de servicios e incluso cuando en 2011 le hizo el disciplinado entrega de un cheque por $80’000.000 fruto de la gestión, se sintió satisfecho, pero luego de hacer algunas averiguaciones consideró haber sido defraudado pues, el porcentaje de honorarios debía ser de un 30% y no de la cantidad con la cual se quedó el investigado en tanto en la sentencia le concedieron un total aproximado de $160’000.000. Tras la declaración anterior el Magistrado de Instancia aplazó la diligencia (fls 92 – 93 c.o primera instancia No. 1 y cd 5). 15.- El 20 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dio respuesta a la solicitud efectuada enviando copias de proceso radicado No. 0059 – 2010 (fl 98 c.o primera instancia No. 1). 16.- La Fiscalía 20 respondió a la solicitud efectuada el 31 de julio de 2014 manifestando que el proceso radicado No. 2011 – 400241 por los delitos de peculado por apropiación y falsedad, se encuentra en etapa de indagación y hasta la fecha se han tomado testimonios a los señores CARLOS ARTURO PINEDA SIMANCAS y HÉCTOR CONRADO RUIZ las cuales se anexan a el plenario en nueve folios (fls 100 – 113 c.o primera instancia No. 1).

17.- El 30 de octubre de 2014 Magistrado de instancia reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor del disciplinado, la misma tuvo que ser pospuesta para reiterar en la solicitud de algunas pruebas (fl 119 c.o primera instancia No. 1 y cd 6). 19.- El 2 de diciembre de 2014 el a quo continuó con la audiencia de pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado del disciplinado, pero la diligencia debió ser suspendida para reiterar la práctica de algunas pruebas (fl 137 c.o primera instancia No. 1 y cd 7). 20.- Para el 10 de febrero de 2015 el Fallador de Instancia no pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en tanto no asistió el disciplinable ni su defensor contractual, por ende fue necesario fijar nueva fecha para la realización de la misma (fl 206 c.o primera instancia No. 1 y cd 8). 21.- El 16 de febrero de 2015 el a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado del investigado, en la misma el Magistrado de Instancia realizó la calificación de la conducta del encartado en los siguientes términos: Consideró el Honorable Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la medida de haber obtenido remuneración o beneficio desproporcionado de sus clientes, hoy en día quejosos, en los procesos donde los representó para cobrar al Instituto de Seguros Sociales, pensión de vejez,

retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas o agencias en derecho, esto al aprovecharse de la ignorancia o inexperiencia de los mismos. Tras la imputación de cargos el a quo decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls 208 – 209 c.o primera instancia No. 1 y cd 9). 22.- El 23 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador instauró la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado del disciplinado, en la misma el a quo resolvió declararse impedido por tener una gran amistad con una de las partes (fl 212 c.o primera instancia No.1 y cd 10). 23.- El 9 de marzo de 2015 la Honorable Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió no aceptar el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (fls 222 – 224 c.o primera instancia No. 1). 24.- El 20 de abril de 2015 el a quo no pudo continuar con la audiencia de Juzgamiento, por la inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza, mas sin embargo realizó el decreto de algunas pruebas y fijó nueva fecha para continuar con al diligencia (fl 235 c.o primera instancia N.o 1 y cd 11). 25.- El 14 de mayo de 2015 el Fallador de Instancia al continuar con la audiencia de Juzgamiento, decidió no aceptar la excusa del apoderado del disciplinable y por ende nombrarle defensor de oficio al mismo para

evitar que continúe frustrando la realización de la audiencia (fl 243 c.o primera instancia No. 1). 26.- El 1 de junio de 2015 procedió el a quo con la Audiencia de Juzgamiento al encontrarse presente el defensor de oficio y defensor de confianza del disciplinado, retirándose de la diligencia el primero por encontrarse presente el segundo de los mencionados, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 26.1Realizó el Fallador de Instancia la inspección judicial del proceso disciplinario radicado No. 2011 – 1101, especialmente del anexo 13 del infolio, ordenando la expedición de algunas copias para anexarlas al plenario. En el mismo orden de ideas se hizo inspección judicial al proceso ordinario 2010 – 399, ordenando anexar de igual forma algunas copias del reseñado expediente. Finalmente decidió el a quo suspender la audiencia fijando nueva fecha para su continuación el 24 de junio de la misma anualidad (fl 253 c.o primera instancia No. 1 y cd 12). 27.- El Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento el 27 de junio de 2015, con la participación del apoderado del disciplinado, a quien se le solicitó alegara de conclusión tras lo cual exigió un tiempo prudencial para lo mismo llevando al a quo a suspender la diligencia (fl 370 c.o primera instancia No. 2 y cd 13). 28.- El 31 de julio el Fallador de Instancia prosiguió con la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de confianza del investigado y alegó de conclusión manifestando:

Que con relación del señor ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ le reconocieron $105’330.599 como retroactivo, $47’654.965 como intereses moratorios y como costas y agencias en derecho la suma de $15298.557, siendo en su totalidad $168’284.135, de lo cual se le entregó como el mismo lo afirmó la suma de $80’000.000. Por parte del señor HÉCTOR MARÍA CONRADO, le concedieron en el proceso donde fue representado por el disciplinado como retroactivo $186’779.565, como intereses moratorios $155’162.353, costas $34’193.891, lo cual constituía un total de $385’351.253, entregándosele al quejoso $150’000.000 a través de un cheque. De esto asegura el defensor de confianza que se encontraba acorde a lo pactado por las partes pues si bien no se hizo contrato de prestación de servicios, se fijó una cuota Litis, dejando a demás para el abogado las agencias y costas en derecho, por ende considera, se debe respetar la voluntad de las partes quienes de forma verbal acordaron una cuota Litis sobre el retroactivo, 60% de los interese moratorios para el abogado así como la totalidad de las costas y agencias en derecho. Tras la anterior intervención el a quo dio por finalizada la audiencia y envió el expediente a despacho para proyecto de fallo (fl 375 c.o primera instancia No. 2 y cd 14). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso

sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al considerar que con el material probatorio allegado al plenario quedaba plenamente acreditada la responsabilidad del disciplinado por apropiarse de las agencias y costas en derecho, pues aun aceptando su tesis en virtud del in dubio pro disciplinado, según la cual los honorarios serian del 50%, pues eso acostumbraba a cobrar, seguía existiendo una infracción de los deberes de los profesionales del derecho por parte del mismo en tanto se apropió de las agencias y costas en derecho, las cuales como se había resaltado en varias jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura pertenecen a las partes y no a sus apoderados salvo pacto expreso en contrario, y por ende se pudo comprobar que no existía ninguna manifestación de la voluntad expresa de que las mismas fueran concedidas al doctor BORIS OROZCO MENDOZA, entonces se demostró el abuso del mismo de los escasos conocimientos de derecho de sus clientes. Por lo anteriormente expuesto, el Seccional de Instancia decidió declarar al disciplinable culpable de cometer la falta contenida en el numeral 1 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en razón a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio económico

causado al quejoso, que la conducta fue cometida con dolo, en tanto el investigado de manera consiente incurrió en la actuación sancionada, pero sin evidenciar circunstancias de agravación o atenuación para ser consideradas en el caso de estudio (fls. 378 - 393 c.o primera instancia No. 2). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde planteó los siguientes argumentos defensivos: Que su poderdante había pactado con los quejosos de forma verbal que correría con los gastos del proceso y por ende los honorarios serían una cuota Litis del 50% más los intereses y costas en agencias en derecho en su totalidad, entonces en virtud de esto los dineros se repartieron de la siguiente forma: Con relación del señor ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ le reconocieron $105’330.599 como retroactivo, $47’654.965 como intereses moratorios y como costas y agencias en derecho la suma de $15 298.557, siendo en su totalidad $168’284.135, de lo cual se le entregó como el mismo lo afirmó la suma de $80’000.000. Por parte del señor HÉCTOR MARÍA CONRADO, se le reconoció en el proceso donde fue representado por el disciplinado como retroactivo $186’779.565, como intereses moratorios $155’162.353, costas $34’193.891, lo cual constituía un total de $385’351.253,

entregándosele al quejoso $150’000.000. Por ende se observa que el mismo actuó con lealtad procesal y de buena fe, razón por al cual debe ser absuelto de la sanción impuesta (fl 398 – 399 c.o primera instancia No. 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 31 de mayo de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del referido auto (fl. 7 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificaciónes del 15 de junio de 2016, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos contra el litigante (folios 14 - 15 c. segunda instancia). 3.- El 29 de junio de 2016 el apoderado de confianza del disciplinado solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en tanto alegó habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos investigados (fl 19 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 10538 - 2013 acreditó la condición de

abogado del investigado (fl. 4 c.o primera instancia No. 1).

3. De la prescripción.

Como primera medida la Sala encuentra que el apoderado del doctor BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, dentro del conocimiento del

asunto en segunda instancia, deprecó el cese de la acción disciplinaria por ocurrencia del fenómeno de la prescripción disciplinaria, a lo cual debe de entrada advertir esta Colegiatura que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador, veamos. Es de conocimiento al interior de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor OROZCO MENDOZA que éste fue llamado a juicio disciplinario y sancionado en sede de primera instancia, al encontrar que el encartado quebrantó su deber profesional a la honradez profesional por tanto se apropió de manera indebida dineros concedidos a los señores HÉCTOR MARÍA CONRADO Y ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ en virtud de su gestión como agencias y costas en derecho, dineros que como se pudo establecer con las pruebas allegadas al plenario nunca fue devuelto por el investigado. De lo anterior, encuentra la Sala que lo deprecado por el abogado de confianza del encartado no está llamado a prosperar toda vez que de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estableció el término de contabilización de dicha figura jurídica, a saber: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En suma, en el caso en estudio en esta oportunidad por esta

Colegiatura, la falta por la cual fue llamado el encartado es de las denominadas de carácter permanente, y el término para la prescripción no empezaría a ser contabilizado mientras el togado no haga la devolución de los dineros, siendo necesario despachar desfavorablemente la solicitud del abogado de confianza del disicplindo .

4. Del recurso de apelación.

Ahora bien, definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Alega el defensor de confianza del disciplinable que las agencias y costas en derecho, así como los intereses le correspondían a su defendido pues eso había pactado con sus clientes de forma verbal, entonces el mismo no ha faltado a la honradez sino más bien actuó con lealtad procesal y buena fe, encuentra esta Colegiatura que tal afirmación no tiene ánimo de prosperar en razón a que como bien lo señaló el a quo no se pudo probar de ninguna forma que existiera pacto sobre honorarios entre el encartado y sus clientes pues, en primer lugar se observa que el señor HÉCTOR MARÍA CONRADO en testimonio rendido ante la Fiscalía en un proceso penal que se sigue en su contra (fls 128 – 131 c.o primera instancia No. 1), manifestó no

haber acordado honorarios en el proceso de autos con su abogado, tal vez por ignorancia del derecho, y en el mismo sentido declaró el señor ELCIDO DEL CRISTO PÉREZ, quien también bajo juramento expresó en ampliación de queja (fls 92 y siguientes c.o primera instancia No. 1), que sobre los honorarios del togado nada se habló al momento de la otorgación del poder, esto resulta aún más claro cuando se tiene en cuenta que en primera instancia el a quo aplicó el in dubio pro disciplinado, en beneficio del encartado por esta misma causa, al determinar que no podía afirmarse la apropiación de honorarios desproporcionados por parte de éste por la falta de acuerdo sobre el tema, acogiéndose su versión de que acostumbraba a pactar el 50% del retroactivo en ese tipo de procesos. Aclarado lo anterior la Sala considera menester explicar que en muchas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre las agencias y costas en derecho, las cuales corresponden a la parte en el proceso y no a su apoderado, a no ser que exista un acuerdo en el cual se determine expresamente que las mismas pertenecerían al abogado, y en el caso en concreto se encontró probada la no existencia de tal pacto dejando sin fundamento lo argumentado en la apelación, pues s

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