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CSDJ - F13001110200020130039601ADJUNTA20151204125347-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130039601ADJUNTA20151204125347-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 130011102000201300396 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Milton Giovanni Flórez

Villarreal.

Denunciante: Jaime Osorio Otálvaro.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 130011102000201300396 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de mayo de 2013, por el señor JAIME OSORIO OTÁLVARO en la que solicitó investigar al abogado MILTON GIOVANNY FLOREZ VILLARREAL, a quien le confirió poder el 12 de febrero de 2008, para que en su nombre y representación se constituyera como parte civil, dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía Local No. 34 de Cartagena, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2006.

Señaló que el profesional del derecho obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por haber abandonado el mencionado proceso, produciéndose inclusive el archivo del mismo. Indicó que en infinidad de ocasiones se comunicó con el profesional del derecho y este le decía: “que todo iba bien, que el proceso iba por buen camino”, pero al acercarse de manera personal a la Fiscalía, le fue informado que el proceso se encontraba archivado, adujo que con el abandono del proceso, el togado le ha causado perjuicios económicos y patrimoniales indeterminables. El quejoso anexó copia de las piezas procesales contentivas de la mencionada actuación penal. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11467 del 11 de agosto de 2013, por medio del cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLARREAL, se identifica con la C.C. N° 73.583.439 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 126522, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. (fl.5 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto del 21 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de investigación disciplinaria contra el abogado MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLARREAL y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de noviembre de 2013, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, con la presencia del quejoso y de la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, defensora de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable ni el Ministerio

Público. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja, al señor JAIME OSORIO OTÁLVARO, quien ratificó bajo gravedad de juramento todos los hechos denunciados, e indicó que el abogado disciplinable tenía conocimiento, desde el momento en que le fue conferido poder y la presentación de la demanda de constitución de parte civil, de que este ya había sido adelantado por otro profesional del derecho doctor Pedro Martínez Quevedo, quien también dejó abandonado el proceso; igualmente sabía que ya habían transcurrido dos años desde la ocurrencia del accidente de tránsito. Indicó que le entregó $500.000 al abogado MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLARREAL, como anticipo de honorarios, pero no le pidió recibo porque no pensó que el togado fuera a actuar de mala fe. Por último, señaló que en conversaciones que sostuvo con el togado denunciado, este le indicó que pese al tiempo considerable que había transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, aún no habían fenecido los términos para sacar avantes sus pretensiones.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, a solicitud de la defensora de oficio, el Despacho de instancia procedió

a decretar la siguiente prueba:

1. Oficiar a la Fiscalía Local 36 de Cartagena para que remitiera copia íntegra y

autentica del proceso radicado bajo el Nº 195-388 adelantado por el delito de Lesiones Personales contra el señor Jaime Nicolás Guardo Puello. El 5 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia, con la presencia del quejoso y de la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, defensora de oficio del investigado, en ella la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLARREAL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y abandonó su intervención como apoderado del señor JAIME OSORIO OTALVARO, quien le otorgó para que en su nombre y representación se constituyera como parte civil dentro de la investigación penal radicada bajo Nº 195.388 de conocimiento de la Fiscalía Local 36 de Cartagena, actuación en la cual se decretó la prescripción de la acción penal mediante resolución del 23 de septiembre de 2011. Calificó la conducta a título de CULPA, por cuanto se apreciaba que la misma obedeció al descuido o abandono del profesional del derecho. Acto seguido, la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A petición de la defensa oficiosa, la Magistrada de instancia, decretó solicitar a la Fiscalía Local 36 de Cartagena, que remitiera el expediente original del proceso radicado bajo el Nº 195-388 adelantado por el delito de Lesiones Personales contra el

señor Jaime Nicolás Guardo Puello. El 17 de octubre de 2014, se recibió en el Despacho de instancia, oficio 125 del 14 de octubre de 2014, por medio del cual la Coordinación de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena, remitió copia del proceso penal radicado Nº 195388, adelantado por el delito de Lesiones Personales contra el señor Jaime Nicolás Guardo Puello. (fl. 50 c.o.) Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 29 de enero de 2015, con la presencia del quejoso y de la abogada AMPARO INÉS FLÓREZ BETTIN, defensora de oficio del investigado, quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión solicitando se absolviera de todos los cargos endilgados a su defendido, por cuanto no obraba en el plenario, copias auténticas del expediente de la investigación penal que originó la presente actuación disciplinaria y en razón de ese hecho no existía prueba alguna de que el quejoso le hubiera otorgado poder al abogado disciplinable. Indicó que si bien

el denunciante aportó copias del expediente en su escrito de queja, solicitó no fueran tenidos en cuenta toda vez que estos obraban en fotocopias. Así mismo, señaló la defensa oficiosa, que la Fiscalía al atender la solicitud de copias realizada por el Despacho de instancia, indicó que dicho expediente constaba de 99 folios, y revisadas las copias no obraba constancia alguna del poder que le fue otorgado al abogado MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLARREAL y que el mismo haya sido admitido por parte de la Fiscalía. Por lo anterior adujo la abogada de oficio, la no existencia de prueba alguna que demostrara la existencia de los cargos que le fueron imputados a su prohijado, en el presente proceso disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En seguida, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.

El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la indiligencia del togado en la actuación que debía desarrollar de acuerdo al mandato conferido por el señor JAIME OSORIO OTÁLVARO, para que ejerciera su representación, como parte civil al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 195.388 de conocimiento de la Fiscalía Local 36 de Cartagena, omisión por la cual devino el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Indicó el fallador de instancia que la actuación del disciplinado se limitó a la presentación de la demanda y a una posterior corrección de la misma, que radicara el 7 de mayo de 2008, sin que luego de ello volviera a adelantar gestión alguna, permitiendo con su inactividad que el fenómeno de la prescripción se consolidara. Con relación a lo indicado por la defensa oficiosa, la Sala de instancia señaló que sí bien el poder que obra en el expediente fue aportado en copia simple por parte del quejoso en los anexos allegados con la queja y que el mismo documento no se evidencia en las copias allegadas por parte de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena en fecha 17 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 125, expediente en copias contentivo de 99 folios (fl. 50 C.O), este hecho no conduce a que la prueba sea desestimada, puesto que las copias de documentos públicos y privados no carece per se, de valor probatorio, de acuerdo con las nuevas disposiciones vigentes en virtud de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la oralidad, y se admite dentro del proceso judicial la aducción de copias simples, que se presumen idóneas para probar los hechos de que dan cuenta, mientras no sea acreditada su falsedad.

Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que fue por negligencia que el profesional del derecho se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En el acápite de otras determinaciones, dado que la investigación penal radicada bajo el N° 195.388, adelantada por el delito de lesiones personales culposas, terminó mediante auto de declaratoria de prescripción de la acción penal, proferido el día 23 de septiembre de 2011, el A quo dispuso la compulsa de copias para que por parte de esa Corporación se adelantara la investigación disciplinaria pertinente, contra el Fiscal

36 Local de Cartagena, a cuyo cargo operó la misma. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL, presentó el 19 de mayo de 2016, recurso de apelación, alegando que a él se le había enrostrado la responsabilidad disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene la titularidad de la acción penal y no cumplió con sus deberes legales de lograr una justicia eficaz, dejando prescribir la acción.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que era inaceptable que la Fiscalía después de casi dos años, no hubiera podido vincular mediante diligencia de indagatoria al penalmente responsable, pues a quien era el sindicado lo estaba llamando a declaración jurada y a uno de los perjudicados a indagatoria, error garrafal que por muy ardua labor que tenga un fiscal, no es aceptable. Agregó que la Fiscalía expidió dos resoluciones corrigiendo esa situación una el 6 de julio y otra el 7 de diciembre de 2007, es decir, con una diferencia de 5 meses.

Expuso que dentro de la actuación penal se encontraban dos constancias, expedidas,

por la titular del despacho la primera y por una auxiliar la segunda, en donde manifestaban no haber recibido la diligencia de indagatoria al indiciado, calendadas 27 de agosto de 2008 y 18 de enero de 2010, por no estar la titular de despacho, recibiendo finalmente dicha diligencia el 23 de febrero de 2010, petición que él realizó, como colaborador de cargos. Indicó que la Fiscalía tenía desde el 30 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2010 para calificar el mérito sumarial y solo calificó la instrucción el 12 de abril de 2011, es decir, siete meses y unos días después de vencido el término de ley; y una semana antes de fenecer el tiempo de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, alegó que no se le podía achacar a él la inactividad de la Fiscalía General de la Nación quien tiene la obligación de acatar los términos legales establecidos. Adujo que si bien es cierto el sistema de la Ley 600 de 2000, es escritural, no es menos cierto, que en la práctica diaria, el abogado acostumbra a visitar el despacho del funcionario judicial y conversar del caso dándole el impulso necesario y velando porque no se vulneren las garantías del usuario que represente, como ocurrió en este

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

caso, en donde en algunas oportunidades incluso acudió con el quejoso. (fls. 82-92 c.o.) SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015, el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, a efectos que se le garantice su derecho a la defensa. Para sustentar su petición indicó que a pesar que a folio 9 del expediente aparece un documento adiado el 20 de septiembre de 2013, en donde se le informaba de la apertura de la investigación y de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, documento que se dirigió al “Barrio Marbella Nº 46-119” y que al parecer fue enviado mediante planilla Nº 549, jamás se enteró de la presente actuación, solo tuvo conocimiento de la misma, cuando a través de su abonado móvil, el cual conserva hace varios años, fue advertido que había salido un pronunciamiento en su contra, a lo que en forma inmediata compareció. Así mismo, indicó que su abogada de oficio, ejerció una inadecuada defensa técnica, pues a su juicio, solo procedió a cumplir con el requisito de estampar su firma en la foliatura. (fls. 93-104 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban

otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 30 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, oficio SGD-203-64092015, por medio del cual la Sala de instancia, remitió el memorial contentivo del recurso de apelación, formulado por el señor JAIME OSORIO OTÁLVARO, en su calidad de quejoso, contra el fallo proferido por el A quo el 26 de marzo de 2015, que declaró disciplinariamente responsable al abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el cual fundamentó en que la sanción impuesta al togado es irrisoria y en consecuencia solicita se excluido de la profesión.

(fl. 7-8 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 7 de julio de 2015 y el 13 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria, aduciendo que en el proceso se encontraba probado que el señor JAIME OSORIO OTÁLVARO le otorgó poder al abogado

MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL el 12 de febrero de 2008, para que en su nombre y representación se constituyera como parte civil dentro del proceso penal Nº195388 adelantado en la Fiscalía Local 36 de Cartagena, así como que el jurista presentó la demanda el 16 de abril de 2008 y un memorial el 7 de mayo del mismo año, y que después no volvió a realizar actuación alguna frente a labor encomendada, por tanto, considera, que cuando se emitió la sentencia de primera instancia, el 26 de marzo de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción, pues habían trascurrido más de los cinco (5) años que establece la ley, desde la ocurrencia de los hechos. (Fl.17-22 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°287969 del 31 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado MILTON GIOVANNI

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FLÓREZ VILLARREAL. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 24-25 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la indiligencia del togado en la actuación que debía desarrollar de

acuerdo al mandato conferido por el señor JAIME OSORIO OTÁLVARO, para que ejerciera su representación, como parte civil al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 195.388 de conocimiento de la Fiscalía Local 36 de Cartagena, omisión por la cual devino el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. De la Prescripción. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente la petición formulada por el Ministerio Público, quien solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento que desde el 7 de mayo de 2008 calenda en la que el disciplinado realizó la última actuación, habían transcurrido más de cinco años; solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta a la debida diligencia es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que el mandante revoca el poder, el abogado renuncia al mismo o la fecha hasta la cual el profesional del derecho podía actuar, como en el presente caso no se presenta ninguna de las dos primeras situaciones y se encuentra probado que la acción penal prescribió el 19 abril de 2011, se concluye que hasta esa fecha el disciplinado tuvo oportunidad para actuar, y es esa calenda es el punto de partida para empezar a contar el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, por tanto, contrario a lo esgrimido por ese organismo público, la misma no ha prescrito.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso prescribe el 19 de abril de 2016, por tanto no es posible acceder a la petición formulada por el Ministerio Público.

De la nulidad. Frente a la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación, invocada por el disciplinado, quien considera que se le violó su derecho a la defensa, puesto que a pesar que a folio 9 del expediente aparece un documento adiado el 20 de septiembre de 2013, en donde se le informaba de la apertura de la investigación y de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, documento que se dirigió al “Barrio Marbella Nº 46-119” y que fue enviado mediante planilla Nº 549, el jamás se enteró de la presente actuación y solo tuvo conocimiento de la misma, cuando a través de su abonado móvil, el cual conserva hace varios años, fue advertido que había salido un pronunciamiento en su contra, a lo que en forma inmediata compareció. Es necesario traer a colación el Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de

procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la

audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Resaltado de la Sala) De conformidad con la anterior norma, se advierte que le está permitido al operador judicial, investigar y sancionar al profesional del derecho ausente, luego de haber realizado los esfuerzos necesarios y posibles para localizarlo, pero ha resultado imposible, puesto que no es aceptable que pueda paralizarse la Administración de Justicia y el proceso disciplinario por la no comparecencia del disciplinable, con el argumento de que no fue posible pese a las diligencias realizadas lograr su comparecencia. En el caso concreto se observa que previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11467 del 11 de agosto de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 126522, vigente, en el que además fue reportada como dirección de su residencia el Barrio Marbella Nº 46-119. (Fl.5) Así mismo, se observa que por medio de oficio SGD -203-13786-2013, enviado mediante planilla Nº 549 del 20 de septiembre de 2013, al Barrio Marbella Nº 46-119, se le comunicó al disciplinable la apertura de la investigación disciplinaria en su contra

y la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, el 23 de septiembre de 2013, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres días. (Fls. 9 y 12 c.o.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 130011102000201300396 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En vista que el investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó el 26 de noviembre de 2013, edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres días (Fl. 17 c.o) y ante su injustificada incomparecencia, mediante auto del 5 de noviembre de 2013 (Fl. 19 c.o.), la Magistrada de instancia, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, a quien se le reconoció personería para actuar en la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el 6 de marzo de 2014, con quien se siguió la actuación.

De igual manera, se observa que efectivamente todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario le fueron notificadas al investigado al Barrio Marbella Nº 46-119, en la ciudad de Cart

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