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CSDJ - F13001110200020130040701ADJUNTA20180524164936-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130040701ADJUNTA20180524164936-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Expediente No. 130011102000201300407-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOCE (12) MESES Y MULTA DE 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la doctora SOLEDAD YAMILE FLÓREZ PÉREZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIO VIEJO “por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto por incumplir presuntamente el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1, 2, 7 y 15 de la Ley 270 de 1996, y artículo 135, numeral 2 ibídem de la mano con la prohibición reglamentada en el artículo 154, numeral 2 ibídem, en concordancia con el artículo 34, 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa integrando Sala con el Magistrado

Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ numeral 2, 11, 13 de la Ley 734 de 2002. Así mismo por vulnerar lo reseñado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, el artículo 15, del Decreto 2591 de 1991y lo relacionado con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 286 del Código Penal Colombiano. De igual forma vulneraría presuntamente la funcionaria el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Por otra lado, desde el año 2010, la juez disciplinada no cumplía presuntamente con el artículo 5 del Acuerdo 2915 de 2005, finalmente por también ir presuntamente la togada en contravía del Acuerdo 2621 de 2004, en su artículo 1º, igualmente por los reglamentado en el artículo 23 del Acuerdos 1676 de 2002, que señala y finalmente, por lo consagrado en el Acuerdo 1857 de 2003, siguiendo su artículo 1”, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS La presente investigación se derivó del oficio No. MSA 13-0140, del 17 de mayo de 2013, por medio del cual el doctor Iván Latorre Gamboa, en su condición de Magistrado de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló la comisión de presuntas irregularidades cometidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Viejo, como consecuencia de la visita administrativa realizada a ese despacho el día 10 de mayo de

2013. Dentro de las situaciones irregulares se señalaron las siguientes:

1. Omisión por parte de la juez titular del Despacho al no reportar las estadísticas SIERJU desde el año 2010, desconociendo lo consagrado en el Acuerdo No. 2915

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ de 2005.

2. Negligencia por parte de la titular del Despacho al no llevar un registro confiable de los depósitos judiciales causados, lo cual impedía llevar una adecuada contabilidad.

3. Suscripción de una serie de providencias estando incapacitada, como por ejemplo el Auto del 7 de marzo de 2013, y decisiones del 21 de marzo y 2 de abril de la misma anualidad.

También se hizo alusión a un presunto incumplimiento en el horario laboral por parte de la funcionaria querellada. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora SOLEDAD YAMILE PÉREZ FLÓREZ, se identifica con la cédula de

ciudadanía N° 45.464.806 y ocupó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo. 2.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 15 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Dentro de dicha etapa procesal se practicaron y se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ - Oficio MSA 13-0140 del 17 de mayo de 2013, suscrito por el Magistrado de la Sala Administrativa de Bolívar, doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa. - Oficio TSSG No. 627 del Tribunal Superior de Cartagena, en el cual se certificaron las situaciones administrativas de la funcionaria inculpada entre el 16 de abril al 20 de agosto de 2013. - Copia del documento denominado “Libro de Títulos Judiciales” de fecha 30 de abril de 2013, en el que se consignaron las entradas y salidas de las cuentas del Despacho del que era titular la funcionaria querellada para el año 2013. - Oficio No. 00351 del 25 de septiembre de 2013, en el cual la Secretaría del Juzgado

Delsa Nájera Camacho, informó que se encontraba mal diligenciado el contenido del oficio del 16 de septiembre del mismo año y que se abrió un nuevo libro para registrar los títulos judiciales de esa anualidad. - Reporte de estadísticas que rindió la funcionaria investigada a partir del año 2010. - Informe que rindió la Personería Municipal de Rio Viejo, sobre visitas de la funcionaria encartada al Despacho de esa personería en horarios al parecer correspondientes a la jornada laboral. - Declaración juramentada de la señora Delsa Nájera y del señor Edinson Sequea, quienes fungían como empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Viejo. - Copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora Soledad Yamile Flórez Pérez, como Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo. - Versión libre rendida por la disciplinada el día 20 de febrero de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ - Relación de estadísticas del Despacho de la funcionaria encartada correspondientes a los años 2010 a 2012, anotándose que no se pudo hacer el reporte a tiempo porque no se contaba con servicio de internet ni fax.

  • Soporte de escritos remitidos por la funcionaria encartada a la Dirección de Administración Judicial de Cartagena para que le suministraran apoyo logístico. 4.- Cierre de investigación: Mediante auto del 20 de abril de 2015, se procedió a decretar el cierre de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011. 5.- Pliego de Cargos: La Sala de primera instancia el 31 de julio de 2015 de 2015, profirió cargos contra la doctora SOLEDAD YAMILE FLÓREZ PÉREZ, en su CALIDAD DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIO VIEJO “por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto por incumplir presuntamente el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1, 2, 7 y 15 de la Ley 270 de 1996, y artículo 135, numeral 2 ibídem de la mano con la prohibición reglamentada en el artículo 154, numeral 2 ibídem, en concordancia con el artículo 34, numeral 2, 11, 13 de la Ley 734 de 2002. Así mismo por vulnerar lo reseñado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, el artículo 15, del Decreto 2591 de 1991y lo relacionado con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 286 del Código Penal Colombiano. De igual forma vulneraría presuntamente la funcionaria el

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Por otra lado, desde el año 2010, la juez disciplinada no cumplía presuntamente con el artículo 5 del Acuerdo 2915 de 2005, finalmente por también ir presuntamente la togada en contravía del Acuerdo 2621 de 2004, en su artículo 1º, igualmente por los reglamentado en el artículo 23 del Acuerdos 1676 de 2002, que señala y finalmente, por lo consagrado en el Acuerdo 1857 de 2003, siguiendo su artículo 1” La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa grave pues al parecer la disciplinable cometió irregularidades dentro de un trámite de acción de tutela, aunado a que no llevaba a cabo una adecuada organización de los libros de registro de los títulos judiciales aunado al presunto incumplimiento del horario laboral. Así mismo calificó como gravísima cometida a título de dolo la presunta falsedad ideológica al proferir decisiones en fechas en las que se encontraba incapacitada por enfermedad. 6.- Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, se allegaron los alegatos de conclusión en los cuales se argumentó que la actuación del disciplinable no afecta la dignidad ni la eficacia de la justicia.

Manifestó el defensor de confianza que la togada inculpada en ningún

momento dejó de cumplir su horario laboral y que el tema del no reporte de las estadísticas era responsabilidad de la funcionaria que la reemplazó mientras estaba en incapacidad médica. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia el 30 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOCE (12) MESES Y MULTA DE 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la doctora SOLEDAD YAMILE FLÓREZ PÉREZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIO VIEJO “por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto por incumplir presuntamente el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1, 2, 7 y 15 de la Ley 270 de 1996, y artículo 135, numeral 2 ibídem de la mano con la prohibición reglamentada en el artículo 154, numeral 2 ibídem, en concordancia con el artículo 34, numeral 2, 11, 13 de la Ley 734 de 2002. Así

mismo por vulnerar lo reseñado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, el artículo 15, del Decreto 2591 de 1991y lo relacionado con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 286 del Código Penal Colombiano. De igual forma vulneraría presuntamente la funcionaria el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Por otra lado, desde el año 2010, la juez disciplinada no cumplía presuntamente con el artículo 5 del Acuerdo 2915 de 2005, finalmente por también ir presuntamente la togada en contravía del Acuerdo 2621 de 2004, en su artículo 1º, igualmente por los reglamentado en el artículo 23 del Acuerdos 1676 de 2002, que señala y República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ finalmente, por lo consagrado en el Acuerdo 1857 de 2003, siguiendo su artículo 1” Consideró al respecto el a quo que en cuanto al incumplimiento del horario laboral no existía prueba en el plenario que permitiera demostrar esa situación, que más bien si se encontraron varias incapacidades médicas producto del estado de salud de la funcionaria querellada, por lo cual procedió a absolver a la disciplinada por esa cuestión.

En lo que concierne a la ausencia de reporte de las estadísticas del Despacho consideró la Sala Dual de instancia que se presentó un fenómeno de fuerza mayor pues efectivamente al analizar el materia probatorio allegado al dossier se pudo establecer que la funcionaria encartada carecía de los medios tecnológicos para cumplir con esa obligación. De la misma manera, consideró el a quo que no había mérito para sancionar por la supuesta falsedad ideológica al suscribir providencias estando en licencia por enfermedad, pues no hay prueba alguna del dolo en esta situación, luego era necesario absolver por esta falta que fue calificada como gravísima en el pliego de cargos. No obstante, la primera instancia consideró disciplinariamente responsable a la juez encartada por la demora en el trámite de la acción de tutela No. 002República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ 2013 que ingresó a su despacho para fallo el 19 de febrero de 2013 y fue fallada el 2 de abril de la misma anualidad, fecha en la que se encontraba incapacitada motivo por el cual no podía suscribir la providencia por lo cual también fue hallada como disciplinariamente responsable.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinada presentó recurso

de apelación argumentando básicamente que no había prueba alguna en el plenario para demostrar la responsabilidad de su representada en la comisión de las faltas por las cuales fue sancionada por el Seccional de instancia. Así mismo, resaltó que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues procedieron a absolverla por tres comportamientos a saber, la supuesta falsedad ideológica, el incumplimiento en el horario laboral y el no reporte de estadísticas, pero en la decisión la sentencia termina sancionando por estos aspectos, señalando una a una las faltas que habían sido imputadas en el pliego de cargos, por lo cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ 2.- De la Nulidad.

En el presente caso, se trata de analizar la conducta de la doctora

SOLEDAD YAMILE FLÓREZ PÉREZ, en su CALIDAD DE JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE RIO VIEJO.

Sin embargo, al desarrollar una lectura detallada de la providencia de primera instancia se observa una clara contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma. En efecto, dentro de la parte considerativa, la Sala Dual procedió a absolver a la disciplinada del cargo relacionado con la no entrega a tiempo de las estadísticas del Despacho argumentando una fuerza mayor pues no contaba con los elementos tecnológicos para el efecto. También la absolvió de la presunta falsedad ideológica al proferir decisiones estando en una incapacidad de carácter médico y por lo relacionado con el presunto incumplimiento de su horario laboral. Sin embargo en el numeral primero del decisum se declara responsable a la inculpada de todos los cargos imputados en el pliego de cargos al afirmar que se declara dicha responsabilidad “por la comisión de la falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto por incumplir presuntamente el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1, 2, 7 y 15 de la Ley 270 de 1996, y artículo 135, numeral 2 ibídem de la mano con la prohibición reglamentada en el artículo 154, numeral 2 ibídem, en concordancia con el artículo 34, numeral 2, 11, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 130011102000201300407-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ 13 de la Ley 734 de 2002. Así mismo por vulnerar lo reseñado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, el artículo 15, del Decreto 2591 de 1991y lo relacionado con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 286 del Código Penal Colombiano. De igual forma vulneraría presuntamente la funcionaria el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de

2002. Por otra lado, desde el año 2010, la juez disciplinada no cumplía presuntamente con el artículo 5 del Acuerdo 2915 de 2005, finalmente por también ir presuntamente la togada en contravía del Acuerdo 2621 de 2004, en su artículo 1º, igualmente por los reglamentado en el artículo 23 del Acuerdos 1676 de 2002, que señala y finalmente, por lo consagrado en el Acuerdo 1857 de 2003, siguiendo su artículo 1”.

En efecto, es evidente que el a quo, incurrió en una irregularidad al no concretar en la parte resolutiva de la sentencia cuáles eran las faltas por las que se declaraba disciplinariamente responsable a la funcionaria encartada, pues lo que se hizo, se itera de manera equivocada, fue sancionar a la disciplinable por todos los cargos imputados en el pliego, cuando había sido

absuelta por tres de estos tal y como se observa en la parte considerativa de la providencia materia de apelación. En efecto, no entiende la Sala porqué motivos declaran la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria inculpada por desconocer el deber consignado en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ la prohibición establecida en el artículo 154, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, referente a que los servidores judiciales deben emplear la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al cumplimiento de sus funciones, cuando la misma sentencia materia de apelación es clara en anotar en sus considerandos que no hay prueba alguna en el plenario que permita demostrar con grado de certeza el incumplimiento del horario laboral por parte de la disciplinada, luego era imperativo absolverla por este cargo.

Tampoco se entiende la razón por la cual en la parte resolutiva se señala que la querellada incumplió lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 2915 de 2005, relacionado con la obligación que tienen los despachos judiciales de reportar estadísticas de producción, cuando la misma sentencia en las consideraciones señaló que en relación con ese cargo se presentaba una

situación de fuerza mayor por cuanto la disciplinable no contaba con los medios tecnológicos suficientes para hacer entrega de esas estadísticas y que no obstante ello había solicitado el apoyo logístico para el efecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual debía absolverse por el cargo en cuestión. De la misma manera, señaló el a quo en las consideraciones que no había prueba en el plenario que pudiera demostrar que la disciplinada cometió una falsedad ideológica al suscribir providencias estando con una incapacidad de carácter médico, por lo cual también procedía a absolverla por ese cargo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ calificado como falta gravísima a título de dolo. No obstante en el numeral primero de la parte resolutiva se señala que la funcionaria como responsable de vulnerar el artículo 286 del Código Penal Colombiano, que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Todas las consideraciones puestas de presente, muestran una clara contradicción entre el contenido de la parte motiva de la sentencia de primera instancia y lo que se decidió en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma, lo cual atenta contra el principio de congruencia que es un elemento constitutivo del derecho a la defensa y por ende del debido proceso constitucional. A este respecto, es importante precisar que el Constituyente de 1991 consagró la figura del debido proceso en el artículo 29 del texto superior el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y

a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.5 De igual manera, observando el artículo, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo.

Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Dentro de esos principios que integran el debido proceso, encontramos el principio de congruencia que debe existir entre lo consignado en el la parte motiva de una sentencia y el decisum, pues no es posible que en los considerandos se diga de manera expresa que se procede a absolver por tres de las faltas imputadas en el pliego de cargos, pero en la parte resolutiva se termina sancionando por todas las cuestiones que fueron imputadas en dicho pliego.

En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en Sentencia del 20 de junio de 2005, señaló: “67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo

8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el República de Colombia Rama Judicial

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