CSDJ - F13001110200020130041901ADJUNTA20161108144855-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130041901ADJUNTA20161108144855-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300419 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Dairo Javier Causil Mesa contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2015, en la cual la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió terminar la presente investigación disciplinaria a favor del doctor Raúl Alberto Domínguez Gómez. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, por el señor Dairo Javier Causil Mesa, contra el abogado Raúl Alberto Domínguez Gómez en la que relató que el investigado adelantaba un reclamo contra la empresa Surtigas los días 22-25 de marzo y 05 de julio de 2012. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio La empresa Surtigas le respondió al señor Domínguez Gómez con un aviso para que presentara los recursos correspondientes: el abogado nunca presentó y mucho menos informó de la situación al quejoso. Después de un largo tiempo le suspendieron el servicio de gas causándole daños y perjuicios.
Manifestó el quejoso que el señor Domínguez Gómez, como presidente de la oficina del Consumidor Regional, le cobró por cada escrito $15.000.oo y le llevó un proceso verbal en el que renunció de manera voluntaria sin haberse fallado, pero como no terminó el trámite nunca se le pagó; motivo por el cual el disciplinado le exigió el pago de honorarios. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 347859 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Raúl Alberto Domínguez Gómez, se identifica con la C.C. N° 3.791.198 y se encuentra inscrita como abogado titular de la tarjeta profesional N° 4650 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada. La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante auto de 21 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado Raúl Alberto Domínguez Gómez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de noviembre de 2013 (fl. 9 c.o.). 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio Para la fecha señalada el disciplinado allegó escrito justificando su inasistencia, data en la que tenía que comparecer a una audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, motivo por el cual se programó para el 7 de mayo de 2014.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 7 de mayo 2014, se hizo presente el investigado y en ella se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja. “yo le había dado poder al disciplinado por un proceso de menor cuantía pero por circunstancias ajenas a mi voluntad y que con más claridad y razón se la podría detallar. El no pudo seguir con el proceso y renunció voluntariamente de dicho proceso antes de que llegara a su final. El abogado renunció tuve que acudir a otro profesional y sin embargo el señor Domínguez me está exigiendo el pago de los honorarios que a mi juicio no le debo porque el renunció perjudicándome de dicho proceso. Él se quedó con el dinero no hizo ninguna publicidad.
Solicitud de pruebas de oficio: oficiar a Surtigas a fin de que remitiera la actuación
surtida; solicitar al Juzgado Sexto Civil Municipal remitir copia del proceso verbal de mínima cuantía. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación para el 16 de febrero de 2015 se hicieron presentes el disciplinado, quejoso y testigos. Declaración jurada del señor Alfredo Verbel. Manifestó “soy Director Ejecutivo en la Liga de Consumidores de Cartagena; revisando quejas en la defensa de los consumidores. La queja ante la Liga de Consumidores la presentó la señora Ruby 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio Pérez con acompañamiento del quejoso cuya queja era por un cobro que le hacia Surtigas de un consumo y unos servicios por el cobro de unos intereses altos.
En la fecha que se radicó la queja no me correspondió a mí en forma directa por asignación del doctor Domínguez, la atendí ya que por órdenes del doctor me había comisionado ir a las oficinas de Surtigas a solucionar el problema” Declaración jurada del señor Rodolfo Caraballo. “el señor Causil llegó a mi oficina para contratar mis servicios con el objeto de continuar con el proceso que el doctor Domínguez no había continuado; lo único que puedo decir por palabras dichas por el quejoso es que él no le dio dinero al doctor Domínguez. Por otro lado las publicaciones que se hacen al final del proceso no se hicieron por orden del señor
Causil y tampoco me entregó dinero y además las publicaciones corren por cuenta del quejoso”. ( sic a lo transcrito) Declaración jurada del señor Herbert Alfonso Álvarez López. “Conocí al señor Causil a través un peritazgo economista porque fui nombrado por una demanda que se presentó con credititulos S.A siendo el demandante el señor Causil. El doctor Domínguez era su apoderado, en cuanto al pago de los honorarios el doctor Caraballo me dijo que me había salvaguardado los honorarios míos quedándose con los honorarios del doctor Domínguez porque a él no le termino de pagar, como tampoco le pago los honoraros al doctor Caraballo” ( sic a lo transcrito) Declaración jurada de la señora Laura Patricia Matoza. “La queja del señor Causil era del servicio público domiciliario de gas por el alto consumo superior a lo que el consumía normalmente. La Liga de Consumidores actúa como ente coadyuvante en cuanto a servicios públicos ayudando a los usuarios consumidores o suscriptores del 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio servicio se hace un escrito frente a la empresa de servicios. Frente a la queja del señor Causil se hicieron todos los trámites correspondientes en cuanto a las quejas que el formuló y frente al alto consumo; cuando llegaba notificaciones se trasladaba al
doctor Domínguez que era el encargado de seguir el trámite. Frente al valor de la queja para que sea tramitada por la Liga de consumidores se cobra $30.000.oo es decir un cobro único en el que se expide recibo. El doctor Domínguez estaba representando al señor Causil dentro del proceso pero sus relaciones terminaron mal porque el señor Causil no le había pagado los honorarios al doctor Domínguez ya habiendo actuado hasta la etapa procesal” ( sic a lo transcrito) A la audiencia programada para el 19 de mayo de 2015 acudió el quejoso y el investigado en el que la diligencia se surtió de la siguiente manera: Versión libre. “El señor Causil acudió a la Liga de Consumidores donde me desempeñó como presidente y puse en conocimiento su caso que de acuerdo con los planteamientos que hice por presunta violación de los derechos al consumidor atendiendo la queja citaron al Gerente de Surtigas para conocer los hechos manifestados por el quejoso a lo que respondieron los de Surtigas que no se había violado este derecho pues el señor Causil debía una suma de dinero por el servicio, sin embargo se hicieron convenios pero fueron incumplidos por parte del suscriptor. No obstante elabore la queja, se hizo solicitud de conciliación para seguir con el trámite correspondiente normal de la reclamación, de igual manera en calidad de presidente de la Liga de Consumidores coadyuvé al escrito pero iba suscrito por la esposa del señor Causil, luego después de revisada la documentación que suministro la empresa Surtigas se pudo colegir que efectivamente había cuentas que habían sido plenamente reconocidas por el señor Causil que habían sido incumplidas razón por la
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio cual le recomendaron buscar formula de arreglo conciliatorio que efectivamente se realizó.
En relación al proceso verbal contra credititulos en el que actuaba como apoderado del señor Causil se hizo previas diligencias por medio de la Liga de Consumidores y tramite de conciliación que generaban honorarios sin embargo el señor Causil me manifestó que como no tenía dinero a medida que fuera transcurriendo el proceso me los adelantaría. Al tramitar la demanda era necesario hacer unas publicaciones y no se hicieron porque no se pagaron por parte del demandante tenía que llevar el edicto al periódico pero el señor Causil manifestó no tener dinero para ello sin embargo le dije que se podían hacer al finalizar el proceso cuando ya se profiriera la sentencia en caso de que fuere favorable. Para el momento que se dictó la sentencia a favor ya había renunciado al trámite del mismo y había recibido algunos dineros por el señor Causil por honorarios el cual acepte luego que se produjo la renuncia del proceso, sin embargo cuando se ganó la demanda no me pago lo que habíamos acordado porque el señor Causil me dijo que por haber renunciado al proceso no debía pagarme nada. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación la Magistrada Instructora de acuerdo al análisis probatorio ordenó dar por terminada la presente investigación
disciplinaria en contra del investigado dado que no se encuentra plena prueba que acredite la materialidad de la conducta, consecuentemente solicitó archivar las diligencias. Decisión Apelada. La Magistrada de instancia indicó que la terminación y archivo del proceso se hizo en base en los elementos probatorios recaudados en la foliatura que 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio llevan colegir que no hay responsabilidad de parte del abogado investigado por las
siguientes razones: 1Frente a la respuesta negativa de la solicitud elevada por el doctor Domínguez a la empresa Surtigas, no se interpuso recurso de reposición ante la misma ni apelación ante el superior; hecho que es motivo de reclamación en la denuncia. Ante esta circunstancia el Seccional esgrimió que esta conducta no es razón para responsabilizar al profesional investigado en los cargos que se le imputa, porque los recursos como bien lo establecen los procedimientos administrativos tienen como objeto buscar las correcciones de las decisiones, no se exige al abogado que acudan a estos mecanismos ante las decisiones desestimatorias de sus pretensiones y más aún cuando la empresa Surtigas fundamenta su respuesta en que los cobros generados al quejoso se encuentran bien ajustados de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso. Con base a lo anterior no tiene sentido exigir a un abogado que someta el caso al
conocimiento de las instancias superiores cuando la decisión presentada era suficientemente razonable. 2Para el hecho materia de queja adujo que una vez revisado el expediente no hay reproche disciplinario al doctor Domínguez por renunciar a su poder porque este mismo lo puede hacer en cualquier etapa procesal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando “que el abogado fue notificado de la respuesta de la empresa y no hizo nada”. (Sic a lo transcrito) 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 12 de agosto de 2015, a quien fungía como Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto de 18 de agosto de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.
El Ministerio Público fue notificado el 25 de agosto de 2015 y emitió concepto en el que solicita confirmar la decisión apelada proferida a favor del abogado.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 3791198 de fecha 17 de septiembre de 20152 a través del cual hizo constar que el abogado Raúl Alberto Domínguez Gómez registra con sanción de suspensión de 6 meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 con fecha de inicio 22 de marzo de 2012 finalizando el 21 de septiembre de 2012 Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3
1Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 2Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl.20 Cuaderno 2 Instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en
Apelación de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor Dairo Javier Causil Mesa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2015, en la cual la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación y archivo del proceso dado que no se encuentra plena prueba que acredite la materialidad de la conducta en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123. Considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Antes de examinar los planteamientos señalados, la Sala observa que el recurso de
apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, a efectos de ser revocada, confirmada o modificada. En el asunto en concreto, da cuenta el audio allegado al plenario, que el quejoso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto, se limitó a manifestar no 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio estar de acuerdo con la decisión proferida, indicando “que el abogado fue notificado de la respuesta de la empresa y no hizo nada causándome perjuicio; no expuso los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de terminación anticipada atacada, pues no indicó cuáles son sus falencias, ni presentó argumentos fácticos o jurídicos tendientes a cuestionar esa decisión.
Sin embargo en aras de ser garantistas con el quejoso, esta Corporación entra a examinar lo siguiente: Los señores Causil Mesa y Rubí Estela Arzuza acudieron ante la Liga de Consumidores de Cartagena para que se le asesorara o iniciaran una reclamación ante la misma, toda vez que se le estaban haciendo unos cobros que no corresponden a su consumo. Efectivamente el caso fue atendido por la Liga de Consumidores a través del doctor Domínguez quien actuando en calidad de coadyuvante de la señora Rubí Estela
Arzuza presentó reclamación ante la empresa de Surtigas para que procediera a corregir las irregularidades que se originó en el proceso de la referencia. Sin embargo la entidad se pronunció al respecto de manera desfavorable. Frente a dicha decisión no se interpusieron los recursos de instancia ante la empresa Surtigas y Superintendencia de Servicios Públicos, hecho que fue denunciado por el quejoso por generar un perjuicio. Con base en lo anterior esta Sala encuentra que la conducta desplegada por el letrado no es constitutiva de falta disciplinaria, en razón de que se encuentran elementos probatorios en la foliatura que indican que el disciplinado actuó en calidad de coadyuvante desarrollando las actuaciones por las cuales se comprometió con el 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso, como era presentar reclamación ante la empresa de Sutigas; si bien el investigado no sometió el caso ante las instancias superiores fue porque el quejoso no le otorgó poder que lo facultara a tramitar estas actuaciones administrativas y mucho menos a la interposición de recursos.
Recuerda esta Colegiatura que la Ley 142 de 1994 de servicios públicos menciona en su artículo 154 “ Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los
” es decir que suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia para estas diligencias no se requiere de la intervención del togado; el mismo suscriptor del servicio es el que debe interponer los recursos ante las decisiones proferidas. Por otro lado avizora esta Corporación que no se encuentran acreditados perjuicios ocasionados al quejoso, pues en el material probatorio se vislumbra que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se presentó proceso verbal con sentencia estimatoria a las pretensiones del quejoso; situación idónea para la obtención de un resultado exitoso y que consecuencia de ello recibió una suma de dinero. Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de mayo de 2015, por medio de la cual la Magistrada 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en Apelación de Auto Interlocutorio Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación y archivo del proceso del abogado Raúl Alberto Domínguez Gómez, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300419 01
Referencia: Abogado en Apelación en
Apelación de Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial