CSDJ - F13001110200020130042201ADJUNTA20131218081608-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130042201ADJUNTA20131218081608-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2013 00422 01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Ref.: Tutela instaurada por el abogado ALFREDO
ENRIQUE YOUNG CASTRO contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.
VISTOS Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo de fecha 4 de julio de 2013, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la que se decidió no amparar los derechos fundamentales que adujo el accionante ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO le fueron conculcados por las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.
HECHOS - PRETENSIONES 1 En Sala de Conjueces conformada por los doctores ANTONIO LAITANO LEAL (Ponente) y
SILVIO GUEVARA TAMARA.
Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, defensa, buen nombre y trabajo, los cuales considera le fueron conculcados en virtud de la expedición de la sentencia emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR el día 31 de agosto de 2012, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fallo que por vía de apelación fue confirmado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en sentencia de fecha 27 de febrero de
2013. En concreto, del extenso escrito que contiene la demanda de tutela, se extrae que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se concreta en dos aspectos: a) Que no existió antijuridicidad material de la conducta reprochada, b) La sanción no fue impuesta teniendo en cuenta los
parámetros de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007. En cuanto al primer aspecto, afirmó el censor, que si bien estaba probada la existencia de la relación profesional con la quejosa, el no haber actuado después de otorgado el poder, era simplemente por la razón de que le fue conferido solamente para identificar el problema, luego, no tenía la obligación de efectuar ninguna otra actuación; y en cuanto al segundo, reprochó que no Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se analizaron los motivos determinantes de su actuar, no tuvo la intención de causar daño, y carecía de antecedentes. En consecuencia deprecó, se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, y disponga se dicte otra, en que se omita todo lo que sacrifica sus derechos fundamentales, y en subsidio se ordene a los entes accionados morigerar la sanción disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda de tutela fue radicada por el actor ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día 5 de junio de 2013, advirtiendo desde un principio que lo hacía en forma oportuna, pues la sanción de suspensión de dos meses había comenzado a regir el día 22 de abril de 2013, luego, en esos momentos se encontraba vigente.
2. Los Magistrados del citado Consejo Seccional, se declararon impedidos para conocer de la acción, por cuanto fueron quienes dictaron el fallo que es
atacado por vía de tutela, por lo cual previo sorteo de Conjueces y aceptación de los impedimentos, por auto de data 19 de junio de 2013 se admitió la acción de amparo, y se ordenó notificar a las Corporaciones judiciales accionadas.
3. Los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quienes emitieron el fallo por el cual se impuso sanción Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria al accionante, deprecaron se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos por la Corte Constitucional, y la providencia por ellos emitida se encontraba libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho. De todas maneras, en cuanto a la antijuricidad material alegada por el accionante, sostuvieron los mencionados Magistrados, que conforme las reglas de la lógica y de la experiencia, era incomprensible que hubiera mantenido un poder durante 42 meses sin efectuar ninguna actuación, bajo el argumento de que sólo le fue otorgado para conocer el estado de una acción penal, exculpación que no podía ser aceptada, como lo fue en el proceso disciplinario, ni mucho menos por la vía de tutela, como si ésta fuera una instancia más. Y en cuanto al tema de la dosificación de la sanción, observaron, que la impuesta fue la mínima de suspensión, esto es, dos meses, teniendo en cuenta que se tiene margen de movilidad de 36 meses, sin que fuera dable
imponer la de censura, teniendo en cuenta el término prolongado de inanición del profesional en detrimento de los intereses de la quejosa.
4. El Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de amparo, deprecando ser desestimada, por cuanto los argumentos que plantea el accionante para edificar la presunta vulneración de derechos fundamentales, fueron los mismos que esgrimió en la apelación, además, el trámite se ajustó a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, así como la sanción impuesta.
Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de data 4 de julio de 2013, en Sala de Conjueces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió “no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al buen nombre y al trabajo incoados por el abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO”, al considerar que la acción de tutela no procedía de cara a la jurisprudencia constitucional referida al ataque de providencias judiciales. Precisó el a quo, que pese a que el tutelante atacó las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia, por las cuales se le impuso sanción disciplinaria, no mostró mínimamente la existencia del acto grosero
que alega, omitiendo también presentar un análisis de índole jurídico y probatorio, como para concluir que se estaba en presencia de actuaciones que soslayan derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión, manifestó que la impugnaba2, pero no allegó escrito alguno en que presente sus argumentos de disenso, sin embargo, como la acción de amparo no requiere de formalidades, el 2 Fl. 150 vto., c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dossier fue remitido a esta Sala, para efectos de desatar la segunda instancia.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que como es sabido contra un fallo de segunda instancia, no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. En cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 7343, con todo, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada como en líneas atrás se precisó, el día 5 de junio de 2013, es decir, que entre estas dos fechas apenas transcurrieron tres meses, tiempo que conlleva a que se cumpla el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha
señalado la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, 3 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Precepto legal al cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal…” Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.
PROBLEMA JURÍDICO: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2013 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó el fallo de fecha 31 de agosto de 2012, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, se le conculcaron derechos fundamentales al abogado ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO, al declarársele responsable de la comisión de la conducta que se le imputó en los cargos, sin observarse, según el accionante, que en el trámite de proceso disciplinario no se cumplió el debido proceso y de contera se vulneraron otros derechos, tales como el de defensa, buen nombre y al trabajo. Pues bien, revisado el fallo disciplinario de segunda instancia, en forma diáfana se establece que el disciplinado y ahora accionante YOUNG CASTRO participó en las diferentes sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, en la que expuso argumentos defensivos y deprecó la práctica de pruebas, e igualmente participó en la Audiencia de Juzgamiento, en donde presentó sus alegatos de conclusión, aunado a lo anterior, proferida la sentencia la apeló. De acuerdo con lo anterior, es claro que el proceso disciplinario que se le siguió, se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, luego, no se otea vulneración Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna del debido proceso, ni mucho menos al de defensa, pues como antes quedó establecido, el disciplinado fue notificado, actuó en el mismo, asistió a las audiencias, rindió versión libre, deprecó pruebas, y alegó de conclusión, y el
expediente fue objeto de revisión en segunda instancia por vía de apelación. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la falta de antijuricidad material de la conducta, la cual hace consistir en que, en su sentir la conducta por él desarrollada no se constituye en falta disciplinaria, pues si bien aceptó que recibió un poder de la señora PIEDAD PARRA PACHECO dirigido a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CARTAGENA, insiste, como lo hizo al apelar el fallo sancionatorio, que el poder no era para que actuar en dichas diligencias, sino para identificar el caso y plantear actividades profesionales tendientes a satisfacer las expectativas de la poderdante. Sobre este tema, es claro que al resolverse la apelación, se analizó tal exculpación, al punto que al resumirse los argumentos del censor se dijo: “Agregó que el poder era una simple formalidad para revisar el expediente, además como su percepción sobre el asunto penal era que éste nunca prosperaría aunado a que con la resolución que certificaba la propiedad de la quejosa, se resolvió el inconveniente…” Y sobre tal ítem, se precisó en fallo de segunda instancia: “Por otro lado, también alega el recurrente no haber incurrido en falta disciplinaria, pues aduce que el poder otorgado en el proceso penal por la quejosa, sólo le facultaba para revisar el expediente, además, no era necesaria alguna manifestación suya dentro del asunto, pues de sus estudios se desprendió que el caso no era procedente y se debía seguir por otra vía judicial como era la administrativa. Pues bien, tal argumento tampoco tiene asidero dentro de las presentes diligencias, pues del análisis de las pruebas y más
expresamente del poder conferido, se tiene que con el mismo se facultaba al abogado para: Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(..) que continúe con mi representación dentro del proceso referenciado (…) Faculto a mi apoderado para que realice todas y cada una de las diligencias que estime necesarias para la defensa de mis intereses. Puede por tanto pedir y aportar pruebas, alegar, transar, recibir, desistir, conciliar, presentar demanda de constitución de parte civil, sustituir, reasumir, interponer recursos y todo lo permitido en los términos del Artículo (sic) 70 del C.P.C. (…)”. Lo anterior va en traste con lo manifestado por el togado, toda vez que se evidencia se le facultó para adelantar todas las gestiones necesarias para proteger los derechos de su mandante, evento que no ocurrió, pues desde la fecha en que se le confirió poder, el 3 de agosto de 2005, hasta el 12 de diciembre de 2008, cuando se le confirió poder a otro profesional del derecho, el disciplinado no realizó ninguna gestión en pro de su mandante.” Entonces, como con absoluta claridad se ve, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para considerar la configuración de una vía de hecho y de contera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas su pretensión de que el Juez Constitucional deje sin efectos la sentencia
sancionatoria que le fue irrogada, pues en la providencia atacada se hizo un análisis sobre la problemática presentada, y no por disquisiciones caprichosas para el caso en particular, sino fundadas en el análisis serio desde el punto de vista procedimental y sustancial de todas las pruebas en su conjunto, en especial del poder, en el que con claridad se establece las facultades otorgadas al accionante, y que a pesar de ellas, no actuó, por lo que se le revocó el poder. Finalmente en cuanto al tema de la sanción, también en el fallo de segunda instancia, al respecto se dijo: “De la sanción. Esta Corporación, teniendo en cuenta que los extremos sancionatorios contemplados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, considera que en el caso sub examine, la sanción impuesta de suspensión en el Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión por el término de 2 meses es proporcional y por lo tanto se mantendrá incólume. Para tal determinación, se tiene que aunque el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues el togado aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no adelantar gestión alguna, mantuvo por casi tres años en espera de un resultada a su cliente y la llegó a la necesidad de conseguir otro profesional del derecho para adelantar la gestión. Aunado a lo anterior, conductas como éstas, desprestigian la profesión
y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual de ser objeto de un severo reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo debe tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también su trascendencia social del comportamiento desplegado y la proporcionalidad entre el hecho antiético y las consecuencias causadas con el mismo.” Luego, el tema de la sanción, contrario a lo sostenido por el accionante, sí fue objeto de análisis, cosa diferente es que las conclusiones a las cuales se llegó no coincidan con lo que considera debieron ser, en todo caso, la acción de tutela no está instituida para convertirse en una tercera instancia, en la que puede reabrirse el debate jurídico concluido en forma definitiva, ni mucho menos para modificar los fallos, como se deprecó en la demanda de tutela, en el sentido de que se ordene morigerar la sanción. En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales del actor, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas -las cuales se encuentran debidamente fundamentadas-, ni en el trámite disciplinario, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, que no accedió a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual no se accedió al amparo de los derechos fundamentales que afirmó el accionante ALFREDO ENRIQUE YOUNG CASTRO le fueron conculcados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, tal como se especificó en la parte considerativa.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN Conjuez Conjuez Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00422 01