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CSDJ - F13001110200020130044001ADJUNTA20150520144129-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130044001ADJUNTA20150520144129-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300440 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Claudia Lucía Tirado Rodríguez.

Juez Primera Laboral del Circuito de Cartagena. Carmen Rosa Caraballo Ortíz. Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Joe Valiente Negrete. Juez Trece Penal Municipal de Cartagena.

Quejoso: Erick Urueta Benavides y Wadid Páez

Caballero

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación y de contera el archivo de las diligencias a favor de los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ - Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZ - Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE

NEGRETE - Juez Trece Penal Municipal de Cartagena.

1 ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (M. Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201300440 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado por los señores Erick Urueta Benavides y Wadid Páez Cabalero, presentado el día 13 de junio de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, contra los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZJueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZJuez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE NEGRETEJuez Trece Penal Municipal de Cartagena, por presuntamente haber incurrido en actuaciones arbitrarias, fundamentándose en que los ciudadanos Néstor de Oro Serrano y Juanita Rincón Lemus, interpusieron acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación e Invalidez de Bolívar, ARL Liberty Seguros de Vida S.A., señalando que una vez efectuado el reparto le correspondió la tutela el 5 de marzo de 2012 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 8 de marzo de 2013, la remitió al Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral, pero el 11 de marzo de 2013

el Juzgado Primero Laboral del Circuito informó que remitió la tutela para que fuere repartida entre los Jueces Municipales, la cual el 13 de marzo de 2013 le correspondió al Juez Trece Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento, sin embargo dicho Juez remitió la tutela a la Corte Constitucional, por lo cual indicó que transcurrieron más de 90 días sin una respuesta de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 16 de julio de 2013, abrió indagación preliminar contra los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ-Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZJuez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE NEGRETEJuez Trece Penal Municipal de Cartagena y solicitó pruebas (fl 21 y 22 C 1°).

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

En cumplimiento del auto anterior se allegó al dossier:  Oficio No. 329 del 20 de agosto de 2013, remitido por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a través del cual remitió el expediente de

tutela No. 045-2012 de Juanita Rincón Lemus contra la Junta de Invalidez y ARP Positiva en 151 folios. (fl 28 C 1°)  Oficio No. 9467 del 20 de agosto de 2013, remitido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento quien remitió copia de la actuación surtida a la tutela varias veces mencionada en 25 folios, manifestó el Juez JOE VALIENTE NEGRETE que la Corte Constitucional mediante auto del 5 de junio de 2013, resolvió el conflicto de competencias correspondiendo dirimir la tutela de fondo al Juzgado 1 laboral del Circuito de Cartagena (fls 29 y 30 C 1°)  Mediante edicto fijado el 11 de marzo de 2014 y desfijado el 13 de marzo de 2014, se notificó a los indagados bajo este proceso disciplinario. (fl 61 C 1°)  A través de oficio 400 del 22 de abril de 2014, el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, explicando los hechos de lo sucedido. (fls 63 a 67 C 1°) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor de los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ - Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZ - Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

VALIENTE NEGRETE - Juez Trece Penal Municipal de Cartagena, por no vislumbrarse conducta alguna que amerite reproche disciplinable. Así las cosas, inicio el fallador de instancia por efectuar un recuento de la actuación disciplinaria, y del reparto de la acción de tutela, manifestando: “la decisión fue repartida, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cartagena, quien inadmitió la acción, lo cual era plausible, ya que la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., es una entidad privada y por ello según las reglas de competencia contendías en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces penales municipales. Fue así, que correspondió el asunto, al Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral, quien ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, toda vez que esos despachos, fueron despojados de la competencia para conocer de las acciones constitucionales…como el Juzgado de Pequeñas Causas, tampoco acepta la acción por lo anteriormente dicho, correspondió entonces, al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, quien ordenó no avocar el conocimiento y aceptó el conflicto de competencias plasmado por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito, atendiendo de nuevo, las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000….la fundamentación que dio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, sobre el problema planteado, era razonado y razonable, y no se denota una arbitrariedad o desfase grosero jurídico en su posición, por lo tanto se abstendrá de continuar con el presente trámite.2” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la providencia reseñada el día 22 de julio de 2014, señalando que es inaudito que el Juez desconociera que el de Pequeñas Causas Laborales fuera despojado de las competencias para conocer de las acciones constitucionales, y remitido nuevamente a su despacho se vuelva a despojar de la competencia desconociendo que todos los jueces podrían conocer de las acciones de tutela, agregó que hubo un perjuicio causado en el sentido de que los accionantes debieron esperar más de 90 días para que se resolviera un asunto de tutela, con lo cual si existió un desconocimiento por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, de los deberes que le atañan. (fls 86 a 88 C 1°) 2 Folios 72 a 80 del Cuaderno de Primera Instancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Mediante proveído del 23 de julio de 2014 el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 14 de agosto de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 20 de agosto de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de los investigados, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra los funcionarios cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado auto el 1 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre los hechos mediante escrito extemporáneo recibido el 24 de octubre de 2014, quien solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia por cuanto consideró que no se quebrantó el deber funcional que le asistía a los funcionarios judiciales de aplicar las normas sobre reparto y competencia, la interpretación de los mismos no fue grosera ni caprichosa por el contrario razonables. Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra los funcionarios indagados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos3 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 4 de septiembre de 20144, puso de presente que los

encartados no registran sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 10 a 15 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ - Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZ - Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE NEGRETE - Juez Trece Penal Municipal de Cartagena. Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no

la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra, siendo esta originada por queja presentada por los señores Erick Urueta Benavides y Wadid Páez Caballero, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ - Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZ - Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE NEGRETE - Juez Trece Penal Municipal de Cartagena para la época de los hechos, por cuanto se retardaron más de 90 días en conocer de fondo la acción de tutela No. 2013-099-00 instaurada contra la Junta Regional de Invalidez y la ARL Liberty Seguros de Vida. S.A., por cuanto la doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ-Jueza Primera Laboral del Circuito de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Cartagena una vez repartida la tutela y habiéndole correspondido a su Despacho mediante auto del 7 de marzo de 2013, la remite los Jueces de Pequeñas Causas

Laborales conforme a los expuesto al artículo 11 del Decreto 1382 de 2000: posteriormente el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales el día 8 de marzo de 2013 remite el expediente nuevamente al Despacho de origen pues los mismos fueron despojados de competencia para resolver tutelas, razón por la cual la doctora CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, remite el expediente a los Juzgados Municipales mediante proveído del 11 de marzo de 2013, repartida al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien el 13 de marzo de 2013 no avocó el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Mediante auto 112 del 5 de junio de 2013, la Corte Constitucional resolvió: “Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de marzo de 2013. Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el expediente, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Juanita Rincón Lemus y Néstor de Oro Serrano, como mecanismo transitorio, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y ARL Liberty Seguros de Vida S. A. Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cartagena, la decisión adoptada en

esta providencia. Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.” De las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional se extrae: “Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos

casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a

devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” “En el asunto objeto de estudio, esta corporación constata que la razón en la que se apoya el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, hace relación con la aplicación de las reglas administrativas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. De igual manera, debe anotarse que desde el momento de la presentación de la acción de tutela (5 de marzo de 2013), han transcurrido

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. aproximadamente 3 meses sin que se haya adoptado decisión de mérito en primera instancia, desdibujándose por completo el trámite célere de este mecanismo constitucional. Así las cosas, con independencia de que el único superior funcional común sea la Corte Suprema de Justicia, por razones de celeridad, economía y eficacia como principios que orientan el ejercicio de la acción de tutela, esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción

constitucional adoptará la respectiva decisión.

2. Ahora bien, como quiera que entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no se presenta ni siquiera un conflicto aparente de competencia, en tanto la discusión versa sobre la aplicación e interpretación de las reglas previstas en el citado decreto, la Sala dispondrá remitir el expediente a la primera agencia judicial, para que asuma el conocimiento del asunto y dicte la decisión de primera instancia a que haya lugar, sin más dilación.

Sea del caso precisar, que el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes efectivamente corresponde al Circuito Judicial de Cartagena, ciudad en la que fueron presentadas las reclamaciones ante la Junta Regional de Calificación de Bolívar y ante la ARL Liberty Seguros de Vida S. A., razón suficiente para concluir que la competencia territorial estuvo debidamente asignada; tampoco se advierte que el reparto haya sido caprichoso o que se advierta una manipulación grosera de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000”. Así las cosas si bien le asiste la razón al quejoso al indicar que la Juez Primero Laboral del Circuito no debió remitir el expediente de Tutela ni a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales ni a los Municipales, dicho proceder aconteció por una interpretación que impartió la mencionada Juez al Decreto 1382 del año 2000, más no a un actuar caprichoso, deliberado doloso, incluso la misma funcionaria en las

remisiones al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y al Municipal tardó tres días tratando de que la definición de la competencia se emitiera de manera expedita. Por lo anterior considera esta Superioridad que los Jueces indagados no actuaron contrariando las normas de reparto de tutela, pues la Jueza Primero Laboral del Circuito de Cartagena en aplicación del Decreto 1382 de 2000 consideró que no era de su competencia el asunto por cuanto contra entidades privadas corresponde a los Jueces del Municipio y no de Circuito, y de igual manera sabido es que se encuentra

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, pues como lo indicó la Corte Constitucional la disputa se centró en la interpretación del Decreto 1382 del año 2000.

Finalmente una vez la Corte Constitucional remitió el expediente de tutela al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bogotá, esto es el 8 de julio de 2013, este emitió el fallo en cumplimiento del término otorgado para resolver tutelas el día 30 de julio de 2013. Conforme con las anteriores consideraciones encuentra esta Instancia que los funcionarios indagados no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse será la de terminación del

procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados fueron desvirtuados atendiendo que se debieron a un criterio interpretativo, más no a un desconocimiento arbitrario de las normas de competencia. Visto lo anterior, no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, razón por la cual procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, con apoyo en las consideraciones esbozadas por el Ministerio Público y atendiendo que no hay responsabilidad objetiva, por lo tanto a los funcionarios indagados no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta fue desvirtuada, y no se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 28 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y de contera el archivo de la indagación disciplinaria a favor de los doctores CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ-Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, ROSA CARABALLO ORTÍZJuez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y JOE VALIENTE NEGRETEJuez Trece Penal Municipal de Cartagena, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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