CSDJ - F13001110200020130044701ADJUNTA20140529090703-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130044701ADJUNTA20140529090703-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 130011102000 2013 00447 01 Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Linda María Cabrera Cifuentes, en su condición de apoderada de la señora Yuris del Carmen Gómez, contra la providencia del 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, terminó la investigación disciplinaria al doctor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO en su condición de Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena. 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. CONDUCTA INVESTIGADA La abogada Linda María Cabrera Cifuentes, en su calidad de apoderada judicial de la Corporación Sisma Mujer, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el doctor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena, por presuntas irregularidades cometidas por el funcionario en el trámite de la investigación penal radicada No. 244319. La quejosa las señaló así: “i) el funcionario judicial informó a la víctima sobre la
existencia de la investigación penal en la cual ella fungía como demandante y víctima, pasados dos (2) años desde la apertura de investigación; ii) el funcionario judicial durante la diligencia de declaración jurada de fecha 5 de abril de 2013, delante de todos los que estaban en el despacho, utilizó un lenguaje revictimizante, de manera concreta le dijo a la víctima que mentía y que no estaba preparada; iii) el funcionario judicial delante de todos los que estaban presentes en el despacho, amenazó a la quejosa con que presentaría una denuncia penal en su contra por el punible obstrucción a la justicia”. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 15 de julio de 2013 ordenó apertura de indagación preliminar y solicitó al Fiscal 52 Especializado de Cartagena remitir copia de la investigación penal con radicación No. 244319. El 28 de agosto de 2013 se recepcionó escrito de versión libre del encartado, así mismo, el 1 de octubre de 2013 se llevó a cabo diligencia de declaración jurada de los señores Pedro José Guerrero Rodríguez y Wilson David Marimón Casseres, investigador adscrito UNCDES –Cartagenay asistente de la Fiscalía 52 Especializada, respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena, por considerar que no puede endilgársele comportamiento disciplinable al mismo.
La decisión se fundamentó en las pruebas documentales recaudadas y en las declaraciones de los señores Pedro José Guerrero Rodríguez y Wilson David Marimón Casseres. El Seccional no encontró asidero en las afirmaciones de la quejosa, toda vez que los hechos denunciados no merecen reproche disciplinario, pues observó que los mismos no existieron y que el funcionario con su actuar, no trasgredió mandato disciplinario alguno. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la quejosa de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió providencia que no se encuentra ajustada a derecho, pues no dio valor probatorio a la decisión del Fiscal General de la Nación, al reasignar la investigación penal al despacho de otro fiscal especializado. Así mismo afirmó, que el funcionario no escuchó la declaración de la víctima. Solicitó por lo tanto, conceder el recurso de apelación y revocar en su totalidad la decisión del Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante la cual decidió TERMINAR el proceso disciplinario en favor del LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal 52 Especializado UNCDES de
Cartagena. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o
como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la diversa situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Ahora bien, según la Corte Constitucional, “...la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”.2 El cumplimiento de unos fines estatales, esenciales y sociales, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento 2 Sentencia C-595/10 considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines3. De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses
jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 3 Artículo 113 Constitución Política de Colombia. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en
la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “ARTICULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Descendiendo al caso concreto, luego de revisado el material probatorio, se anticipa decisión favorable para el disciplinado, toda vez que las conductas del doctor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en estas diligencias, el doctor MOSQUERA MORENO, sí incurrió en falta disciplinaria, puesto que no actuó con celeridad en la investigación penal. Igualmente precisó, que no escuchó la declaración de la señora Yuris del Carmen Gómez, en su calidad de víctima, que la decisión se sustentó sólo en las declaraciones de los señores Pedro José Guerrero Rodríguez y Wilson David Marimón Casseres, investigador adscrito UNCDES de Cartagena y Asistente de la Fiscalía 52 Especializada, respectivamente. Efectivamente, encuentra esta Sala de las pruebas allegadas al plenario, como lo son los testimonios rendidos por los señores Pedro José Guerrero Rodríguez y Wilson David Marimón Casseres y las copias de la investigación penal, que el funcionario judicial avocó conocimiento del asunto el 28 de febrero de 2013, ordenando el mismo día, ubicar a la señora Yuris del Carmen Gómez Muñoz, para lo cual, designó al señor Pedro Guerrero Rodríguez6 investigador a cargo de su despacho para que llevara a cabo dicha tarea.
Afirmó el señor Guerrero Rodríguez, en diligencia del 1 de octubre de 2013, que en el mes de marzo del mismo año, ubicó a la denunciante y le informó que el Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena, estaría dispuesto a escucharla en declaración jurada, cuando ella a bien lo tuviera. La anterior situación indica, que el funcionario tan pronto avocó conocimiento del asunto, trató de ubicar en el menor tiempo posible a la denunciante, para llevar a cabo las diligencias pertinentes, y que, según informe rendido por el señor Guerrero Rodríguez, dicha labor se desarrolló en el lapso de un mes aproximadamente, habida cuenta que, “fue tarea difícil, pero pudo lograrlo gracias a que en otra investigación penal en la cual ella fungía como víctima del punible acceso carnal violento, obraba su dirección de residencia y lugar de notificaciones”. Es así como se evidencia, que el doctor MOSQUERA MORENO actuó con diligencia y celeridad dentro de la investigación penal No. 244319, mientras tuvo conocimiento de dicho asunto. Así mismo, la quejosa aseveró que el día en el que se llevó a cabo la diligencia de declaración jurada, esto es, el 5 de abril de 2013, el funcionario disciplinable utilizó expresiones inapropiadas para dirigirse a la abogada Linda María Cabrera Cifuentes y que, se refirió de manera “peyorativa y revictimizante” hacia ella. 6 Folios 31 – 32 Cuaderno Anexo 1 Según las declaraciones de los doctores Yeimi Isabel Quintero Peña, Fiscal Coordinadora de la Unidad contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento
Forzado; Wilson David Marimón Casseres, Asistente de la Fiscalía 52 Especializada UNCDES de Cartagena y Pedro Guerrero Rodríguez, investigador criminalístico del CTI, quienes estuvieron presentes el día de la diligencia mencionada, manifestaron que los hechos nunca acontecieron, que el doctor MOSQUERA MORENO no empleó expresiones inapropiadas contra la abogada Cabrera Cifuentes, ni mucho menos, se refirió de manera peyorativa hacía la señora Yuris del Carmen Gómez. Igualmente, la quejosa afirmó que el funcionario judicial la amenazó, al decirle que presentaría una denuncia penal en su contra por obstrucción a la justicia. Según lo relatado en la declaración de los que estuvieron presente en la diligencia del 5 de abril de 2013, anteriormente citados, el doctor MOSQUERA MORENO le informó a la quejosa, que sí no dejaba declarar a la señora Yuris del Carmen Gómez, la denunciaría por obstrucción a la justicia, puesto que, estaba desplegando una conducta que no permitía la participación de quien estaba declarando, obstruyendo la diligencia que se estaba llevando a cabo, hasta que la abogada se retiró del recinto junto con su prohijada. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, actuar con diligencia y celeridad al avocar un asunto, y con respecto a las otras acusaciones de la quejosa, se observa con claridad que dichas conductas no trasgredieron las normas contenidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002.
Ahora bien, tampoco existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en armonía con el artículo 210 ejusdem8, y es por ello que se debe CONFIRMAR la decisión impugnada, ya que la conducta no estructura falta disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, Fiscal 52 Especializado UNCDES de Cartagena, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial