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CSDJ - F13001110200020130046301ADJUNTA20131108110726-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130046301ADJUNTA20131108110726-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2013 00463 01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JORGE LUIS MORALES CAMPO y

RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA contra

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

VISTOS Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA, y negado el formulado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 8 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores

JORGE LUIS MORALES CAMPO y RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA contra

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y MARÍA

PATRICIA PORRAS MENDOZA (Conjuez) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Salvó Voto).

Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En concreto se cuestiona a través de la presente acción de tutela, las Resoluciones 5260 y 5261 del 6 de junio de 2013, signadas por el Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, en su calidad de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de las cuales, ordenó trasladar al señor RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA a la ciudad de Riohacha - Guajira, y a la ciudad de Itagüí - Antioquia, al señor JORGE LUIS MORALES CAMPO, quienes son, el primero vocal de la Junta Directiva de Sintrareginal, Bolívar, y el segundo, miembro de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos del mismo sindicato, y por tanto, ambos amparados por el fuero sindical, traslado que se hizo sin contar con la autorización expresa del juez laboral.

Afirman los accionantes que “el destierro” que se les hizo con esos traslados a otros municipios del país, los deja sin la más mínima posibilidad de tener contacto directo con los compañeros afiliados al sindicato, perdiendo la interlocución legítima ante el patrono, para efecto de los reclamos y derechos de los asociados, comporta un acto de discriminación en contra de los directivos sindicales y los coloca en una situación de indefensión frente al empleador. En consecuencia, deprecaron se les tutele el derecho constitucional fundamental de

libertad de asociación sindical -fuero sindical-, y de igual forma se ordene como medida provisional, la suspensión de los citados actos administrativos2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 18 de junio de 2013, se admitió la tutela incoada y se dispuso notificar de la misma a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y vincular al MINISTERIO DEL TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE CARTAGENA, y se decretaron pruebas tendientes a verificar si los accionantes 2 Fls. 1 a 6, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gozan de fuero sindical, lo anterior para efectos de resolver sobre la medida provisional solicitada, en el sentido de suspender provisionalmente los actos administrativos por los que se ordenó su traslado3.

2. Recibidas las pruebas decretadas, el Magistrado sustanciador de primera instancia4, a través de auto de fecha 19 de junio de 2013, precisó que estando probado que los actores gozan de fuero sindical, era necesario y urgente conceder la medida provisional, a fin de evitar oportunamente que la amenaza al derecho fundamental invocado se convierta en una violación, por ende y con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenó al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y sus Delegados en el Departamento de Bolívar, suspender provisionalmente, hasta tanto se decidiera la presente acción, la aplicación de los

actos administrativos 5260 y 5261 del 6 de junio de 2013, que ordenan el traslado de los actores a otras regiones del país5.

3. La Dra. María Cecilia del Río Baena, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta a la demanda de tutela aceptó que los accionantes son aforados sindicales, lo cual supo esa entidad sólo hasta el 19 de junio de 2013, por cuanto el sindicato no ha cumplido con la obligación establecida en el parágrafo 2º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se determina que para todos los efectos legales y procesales, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

En cuanto a que fueron “desterrados” en razón de los traslados sin la más mínima posibilidad de tener contacto directo con los compañeros, se indicó que no era 3 Fl. 32, c. o. 4 Por reparto fue asignado el asunto al Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 5 Fls. 46 y 47, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierto, pues de un lado se trataba de una situación transitoria, y ello no implicaba la imposibilidad de ejercer la función sindical, la cual se podía hacer en todo el país,

luego, no se les estaba desconociendo la libertad de asociación sindical, ni tampoco el fuero, ni mucho menos estaban en estado de indefensión frente a esa entidad. Explicó que en razón de que el próximo 2014 es un año electoral, se requiere de un mayor esfuerzo por la Organización Electoral, y por ello la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar los comicios ha efectuado 29 traslados, para lo cual se requiere contar con una planta de personal global y flexible para el cumplimiento de sus cometidos, y es por ello que el Registrador Nacional está facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deben ser aceptados por el empleado. En el caso de los accionantes, los actos administrativos por los que se ordenó su traslado, se encuentran debidamente fundados en la preeminencia del interés general y cometidos estatales, luego, no se puede considerar el traslado como violación al fuero sindical, aunado a que es un hecho transitorio y sólo por la época electoral, es decir, en forma temporal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2013 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto si bien se profirieron actos administrativos de traslados de servidores aforados, sin contar con autorización judicial previa, existe en el ordenamiento procesal laboral, la acción de reintegro encaminada precisamente a obtener el restablecimiento del derecho del aforado que fuere removido de su cargo sin que previamente Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se haya levantado la protección del fueron sindical que lo ampara, acción breve y expedita, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Como sustento de tal aserto, se indicó que la Corte Constitucional tiene establecido que la acción de amparo en asuntos relativos a la garantía del fuero sindical es improcedente, tal como se precisó en la sentencia T-845 de 2008, pues para la protección de tales derechos existe un mecanismo judicial idóneo, expedido y eficaz, a saber, la acción prevista en el artículo 113 del C.

P. del T., que se ritúa en términos breves y dentro de la oralidad laboral se tramita con mayor celeridad.

En cuanto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, observó la Sala a quo, que es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales lo están sufriendo, o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben al menos argumentar fehacientemente las circunstancias que le permitan al juez deducir su existencia, pues pese a la informalidad de la tutela, es necesario acreditar la urgencia, impostergabilidad, gravedad e inminencia que lo caracteriza. LA IMPUGNACIÓN Notificados de la anterior decisión los accionantes la impugnaron. Insistieron en que, con la emisión de los actos administrativos de traslado, se les vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, pues en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su condición de aforados no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados del lugar de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por el juez competente.

En cuanto a la declaración de improcedencia indicaron que si bien existe otro medio de defensa judicial, el mismo, a diferencia de la acción de amparo, no es eficaz para la protección oportuna de los derechos fundamentales, luego, en su consideración, la acción de amparo sí es procedente, máxime que la prolongación del procedimiento ordinario afectaría desproporcionadamente su ejercicio.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO La inconformidad de los accionantes radica en la expedición de las resoluciones 5260 y 5261 del 6 de junio de 2013, por las cuales el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó el traslado de los accionantes, actos administrativos con los cuales no se encuentran conformes, pues al ser aforados, esto es, ser miembros de

la junta directiva de un sindicato, para ello previamente debe solicitarse autorización al juez ordinario. Pues bien, tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo de asunto, en tanto, si los accionantes consideran que los actos administrativos antes aludidos les lesionan sus derechos, es claro que los mismos deben ser demandados ante el Juez Laboral, a través de la acción prevista en el artículo 118 del C. P. del T.: “ART. 118.—Modificado. L. 712/2001, art. 48. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. (…)” Art. 113, cuyo tenor es: ART. 113.—Modificado. L. 712/2001, art. 44.Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al

empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. ART. 114.—Modificado. L. 712/2001, art. 45.Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de ésta, que tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.” Luego, tal como lo observó la Sala a quo, para contrarrestar los efectos de las resoluciones que se cuestionan por esta excepcional vía de tutela, existe un Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mecanismo judicial, por demás célere y oral, al cual deben acudir los accionantes, y no a la acción de amparo, la cual es residual.

Al respecto, la Corte Constitucional, en forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela es improcedente en asuntos relativos a la garantía del fuero sindical, verbi

gratia, en la sentencia T-845 de 2008, citada por el a quo, se precisó: “Improcedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a la garantía de fuero sindical. Reiteración de jurisprudencia.

3. Esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es improcedente para remedir la alegada vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garantía de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorización ante el juez laboral. Lo anterior en virtud de que la legislación procesal laboral consagra la acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder.” Ahora bien, en lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable, también como lo oteó el a quo, ni en la demanda de amparo ni tampoco en el escrito de impugnación, los accionantes presentan argumentos indicativos de las razones por las cuales la acción laboral prevista en el Código Procesal del Trabajo no es idónea, y lo cierto es que, al juez constitucional le está vedado suponerlas, es más, ni siquiera se invocó la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitarlo, sino que simplemente se limitaron los accionantes a relatar hechos y a presentar una serie de argumentos y opiniones tendientes a sustentar las razones por las cuales creen les fueron vulnerados sus derechos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y sin que se haga necesario entrar en otra clase de disquisiciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 8 de julio de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores JORGE LUIS MORALES CAMPO y RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 13001 11 02 000 2013 00463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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