CSDJ - F13001110200020130047001ADJUNTA20181022075607-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130047001ADJUNTA20181022075607-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300470 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso, proceder por parte de la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las disciplinadas BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar para la época de los hechos, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se declaró disicplinariamente responsables a las disicplinables, con sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, la cual se convertirá en MULTA equivalente a DOS (2) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS para la época de los hechos en caso de no estar vinculadas al cargo, de no ser porque se observa, una causal de improcedibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen, en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Con Ponencia de los Magistrados Roberto Pérez Caballero, en Sala Dual con Orlando díaz Atehortúa.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201300470-01
Referencia: Funcionario Apelación Bolívar, Dr. Ivan Eduardo Latorre Gamboa, a través de oficio No. MSA13-0162 de 5 de junio de 2013, mediante el cual puso a conocimiento de la Sala Discplinaria Seccional de Bolivar, las presuntas faltas disciplinarias en las que podrían verse inmersas las Doctoras BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, para la época de los hechos, al presuntamente haber realizado el nombramiento de algunos empleados del Despacho, sin que estos cumplieran los requisitos de ley para tomar posesión de los cargos (requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso, ejercicio de los cargos en la Rama Judicial etc..) ANTECEDENTES PROCESALES La compulsa fue sometida a reparto el 19 de junio de 2013, a la Magistrada instructora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO2, quien mediante auto de 15 de julio de 2013, ordenó la apertura de la investigación contra las Doctoras BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, para la época de los hechos, por lo cual
decretó las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que con destino al proceso disicplinario, certificara la última dirección que aparecía en la hoja de vid de las funcionarias.
2. Allegar las constancias de nombramiento, posesión y antecedentes disicplinarios las Doctoras BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, para la época de los hechos.
2 Folio 17 C.o Seccional 2
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Radicado N° 130011102000201300470-01
Referencia: Funcionario Apelación
3. Solicitar las constancias de sueldo devengado por las Doctoras BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, para la época de los hechos.
4. Solicitar al Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, para que remita las hojas de vida de cada uno de los empleados que labora en el Despacho.
5. Solicitar a la Sala Administrativa del Cosejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que con destino al proceso disciplinario remita la copia del acta de visita especial de calificación de servicios realizada el 7 de mayo de 2013 al
Juzgado Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar
6. Notificar a las funcionarias inculpadas, para que si estimaban conveniente, expusieran verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asisitencia de un defensor si lo tiene a bien constituirlo lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación.
Pliego de cargos. – El 23 de noviembre de 2016 se les formuló pliego de cargos a las disciplinadas, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar, para la época de los hechos, al encontrarlas presuntamente responsables de incursionar en falta disciplinaria, más exactamente cuando con su comportamiento contrariaron los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 y el artículo 129 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. Lo anterior, por nombrar a unas personas en el cargo de Secretario y escribiente, sin que reunieran los requisitos legales. 3
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Radicado N° 130011102000201300470-01
Referencia: Funcionario Apelación DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar3, resolvió: PRIMERO: Declarar responsable disciplinariamente a las Doctoras BERTHA
HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití para la época de los hechos, por la comisión de la falta disciplinaria al incumplir los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 y 129 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 35 numeral 18 de la ley 734 de 2002 y el acuerdo 3560 de 2006 de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Imponer sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, a la Doctora BERTHA HERRERA DE AVILA, para la época de los hechos, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.45.367, 815, por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia. En el evento que la funcionaria no se encuentre vinculada al cargo, la sanción se convertirá en MULTA equivalente a DOS (2) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS para la época de los hechos.
TERCERO: Imponer sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, a la Doctora CANDELARIA CORREA CAEZ para la época de los hechos, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.33.066, 932, por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia. En el evento que la funcionaria no se encuentre vinculada al cargo, la sanción se convertirá en MULTA equivalente a DOS (2) MESES DE SALARIOS DEVENGADOS para la época de los
hechos. 3 M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 4
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Referencia: Funcionario Apelación RECURSO DE APELACIÓN Las disicplinables a través de escritos radicados oportunamente en la Secretaría del Seccional de Instancia, apelaron la decisión sancionatoria.
La doctora CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ manifestó que el conocimiento del Juez de instancia de la materialización del hecho o conducta y con las pruebas analizadas, era un deber de los magistrados de primera instancia aplicar la constitución y la Ley pronunciándose sobre la prescripción y decretándola en su favor, no callar y pasar por alto un tópico importante y de tal alta relevancia dada la experiencia de los mismos como operadores judiciales. Pasar por alto sin ningún pronunciamiento, so pretexto de sacar un fallo sancionatorio incluso perdiendo competencia para ello, vulnera flagrantemente sus derechos como Juez Primero Civil del Circuito con conocimiento laboral de Magangué Bolívar, y desconocer ese derecho, a sabiendas que esta misma Corporación tiene como precedentes judiciales en otros casos, aplicar la figura de la prescripción de la acción disiciplinaria rompe con el principio de igualdad. Por su parte la doctora BERTHA MARÍA HERRERA DE ÁVILA, a través de
apoderado presentó recurso, en sustento de haberse adelantado una investigación disicplinaria, a partir de una compulsa de copias que hiciera el representante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de unas presuntas irrgularidades en unos nombramientos realizados por su representada en el mes de abril de 2013, hecho sobre el cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual debe contarse desde el auto de apertura de la investigación de 19 de julio de 2013. 5
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Referencia: Funcionario Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 3 de agosto de 20184, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 8 de agosto del año en curso5, disponiendo correr traslado al Ministerio Público.
El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 31 de agosto de 20186, del auto proferido el 8 de agosto, sin concepturar sobre el asunto. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de los certificados No 742703 y 742697, certificó que las doctoras CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ y BERTHA MARÍA HERRERA DE ÁVILA, no registras sanciones disciplinarias7. Igualmente se acreditó que no cursan otras
investigaciones por los mismos hechos.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 4 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 7 Folios 13 – 14 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 6
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Referencia: Funcionario Apelación de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DE LA PRESCRIPCION.
Como quiera que los argumentos de apelación, se sustentan en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescricpión, aun habiéndose consolidado el mismo, antes de la fecha de proferirse la sentencia de primera, procederá la Sala a pronunciarse en el sentido, a fin de determinar si en el presente asunto se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación. Teniendo en cuenta que la presunta actuación irregular de las funcionarias investigadas, data de 4 de abril de 2013, fecha en que fueron expedidas las
resoluciones No 024 y 025 contentivas de los nombramientos de los empleados judicailes William Enrique Quintana y Victor Fadith Paternina Oviedo, sin que éstos cumplieran los requisitos de ley para tomar posesión de los cargos (requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso, ejercicio de los cargos en 7
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Referencia: Funcionario Apelación la Rama Judicial etc..) y en igual sentido se tiene que la apertura formal de investigación tuvo inicio el 15 de julio de 2013. Por tanto, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la acción, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria, lo cual releva a la Sala de realizar pronunciamiento alguno de fondo de cara a lo considerado en el fallo de instancia.
Significa pues, que desde el 15 de julio de 2013, fecha de apertura formal de la investigación disciplinaria, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132, Ley
1474 de 2011. “La acción disciplinaria caducará, si transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria….” (Las negrillas son de la Sala). Se comprueba en la actuación, que la queja fue repartida el 19 de junio de 2013, en la cual se hace referencia a hechos irregulares de las funcionarias, al designar en los cargos de Secretario y Escribiente, a los señores sin validar el cumplimiento de los requisitos requeridos para que los señores William Enrique Quintana y Victor Fadith Paternina Oviedo, sin que éstos cumplieran los requisitos de ley para tomar posesión de los cargos (requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso, ejercicio de los cargos en la Rama Judicial etc..). En tal perspectiva, esta jurisdicción no goza de competencia para pronunciarse de fondo en el asunto. 8
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Referencia: Funcionario Apelación Teniendo en cuenta la modificación que hizo la Ley 1474 de 2011 o también conocida
como el Estatuto Anticorrupción al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en el tema de la prescripción en el inciso segundo se determinó: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria….” (subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, en el presente asunto la apertura de investigación disciplinaria tuvo su inicio el 15 de julio de 2013, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo para el presente asunto, y teniendo en cuenta que se trata de una conducta instatánea que para el caso concreto ocurrió el 4 de abril de 2013, fecha de expedición de las resoluciones de los nombramientos de los empleados judiciales, en esa fecha ya estaba en plena vigencia la modificación de la ley 1474 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, con ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala). Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Único Disciplinario, la titularidad del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados contra los
servidores públicos y los funcionarios judiciales9, no puede ser operada a través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o 9 Artículo 2 de la Ley 734 de 2002. 9
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Referencia: Funcionario Apelación cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra”10
Al ser la prescripción, un fenómeno que tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado para investigar y sancionar las conductas puestas en su conocimiento, no podrá esta Sala Colegiatura adoptar una deción distitna a terminar la actuación en favor de las disciplinadas BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar para la época de los hechos. Al estar configurada la prescripción de la acción, desde el 15 de julio del año en curso En consecuencia, y sin que sea necesario ahondar en otras consideraciones, se
ordenará la terminación y consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria, con lo cual surge pertienente precisar que para el momento en que el asunto fue repartido a conocimiento de este Despacho, esto es, el 3 de agosto de 2018, ya había tenido ocurrencia el fenómeno liberador que se reconoció en la providencia en favor de las disciplinables. OTRAS DETERMINACIONES Como la decisión del seccional, fue proferida el 18 de diciembre de 2017 y el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 10 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
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Referencia: Funcionario Apelación Bolivar solo hasta el 21 de julio de 2018, esto es, casi siete (7) meses posteriores a la sentencia, es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria se configuró estando el expediente en trámite secretarial.
Por lo anterior, se ordenará la compulsa de copias con destino al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, para que en el marco de su competencia inicie la investigación disciplinaria contra la doctora SHIRLEY YEPES LÓPEZ, quien fungía como Secretaria de la Sala en dicha vigencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero. – DECRETAR la TERMINACIÒN DE LA ACTUACIÒN DISCIPLINARIA en favor de las disciplinadas BERTHA HERRERA DE AVILA Y CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Tercero. – Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “Otras Determinaciones” 11
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Referencia: Funcionario Apelación Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 12
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Referencia: Funcionario Apelación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13