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CSDJ - F13001110200020130048101ADJUNTA20131108143828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130048101ADJUNTA20131108143828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Radicación No. 730011102000201300481 01 Aprobada según Acta de Sala N° 086 de la misma fecha. REF. Impugnación fallo de tutela

Accionante: Rosemary Torres Sáenz Accionado: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

AASSUUNNTTOO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, se ocupa la Sala en decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, recta administración de justicia y la verdad, impetrados por la abogada ROSEMARY TORRES SÁNCHEZ en

1 Sala de Conjueces integrada por los doctores Wilson Toncel Gaviria (Ponente) y Antonio Laitano Leal.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN Promovió la doctora ROSEMARY TORRES SÁNCHEZ, acción de tutela contra las autoridades mencionadas antes, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, recta administración de justicia y la verdad, al considerar que incurrieron en vías de hecho por archivar las investigaciones disciplinarias y penales adelantadas contra las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, Jueces Laborales del Circuito de Cartagena2, pues en su criterio, en la providencia adiada el 29 de junio de 2011, concedieron pretensiones que no habían sido pedidas ni discutidas dentro del proceso ordinario laboral –radicado N° 201000437en el cual actuaba como apoderada de la empresa demandada3, razón por la cual le fue revocado el poder al fallarse en favor de la parte demandante. Solicitó entonces, se ordene a las accionadas que continúen con las investigaciones disciplinaria y penal, “contra las Jueces Dra. CARMEN DÍAZ CANO y la Dra. CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta la

prueba de la AUDIENCIA ÚNICA DE TRÁMITE realizada el 20 de junio de 2011, en que consta que no se discutió sobre la pretensión de SANCIÓN MORATORIA, ya que el demandante no la reclamó y se dejó por fuera al 2 Despacho primero. 3 Transportes Montero S.A.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de admitir la demanda debido a que el demandante no considera que EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S.A., (sic) deba pagarla…”. Con la demanda de tutela, anexó: a.- Auto del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena del 15 de abril de 2013, por medio de cual fue aceptada la revocatoria del poder. b.- Auto del 19 de noviembre de 2010, alusivo a la pretensión de la parte demandante. c.- Actas de audiencia de trámite del 20 de junio de 2011 y de juzgamiento celebrada el 29 de junio siguiente. d.- Providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitida el 6 de febrero de 2013, por medio de la cual confirmó la proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4, en la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras

CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, en condición de

Jueces Laborales del Circuito de Cartagena5. e.- Orden de archivo proferida el 30 de noviembre de 2012, por el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, en condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en favor de las funcionarias antes mencionadas. 4 La cual también anexó. 5 La primera, como titular del Juzgado 1° y la segunda, en calidad de Adjunta.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2013, por el doctor Wilson Toncel Gaviria, en condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, después de aceptarse los impedimentos manifestados por los doctores GLAYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Corporación que se acaba de mencionar, pues habían suscrito en primera instancia la decisión objeto de censura por la accionante. Se dispuso vincular en condición de terceros con interés en el resultado a las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, en calidad de Jueces a cargo del despacho 1° Laboral del Circuito de Cartagena6. 2.- Al descorrer el traslado de la tutela indicada, se pronunciaron los doctores

GLAYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quienes solicitaron se niegue el amparo deprecado por la accionante al considerar que en la decisión por medio de la cual terminaron el procedimiento adelantado contra las Jueces antes anotadas, no desconocieron derecho fundamental alguno pues se llegó a la conclusión que las disciplinables decidieron el proceso laboral conforme a lo peticionado en la demanda y a lo acreditado dentro de dicho trámite. Agregaron que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo adicional para controvertir decisiones judiciales en firme. 3.- Por su parte, la doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, 6 Cfr. fl. 70.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO similares argumentos dio a conocer para solicitar a esta Sala no acceder a lo pretendido por la accionante. Recordó que es el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el que regula las facultades del abogado que recibe un poder, pudiendo entonces formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, razón por la cual era viable la condena por la sanción moratoria, para lo cual explicó los motivos para descartar la buena fe en la conducta desplegada por la parte demandada.

Agregó que la misma doctora ROSMERY presentó acción de tutela contra la sentencia del 29 de junio de 2011, de su autoría, la cual fue negada el 10 de agosto siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada en segunda instancia el 4 de octubre de 20117 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (adjuntó copias de la decisión proferida el 29 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Ariel Ramos Mendoza contra la Empresa de Transportes Montero S.A.. y de providencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Alberto Arévalo Echeverría contra el municipio de Simití (Bolívar). 4.- Se pronunció también el doctor Wilson Ruiz Orejuela en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aspira a que se niegue el amparo solicitado, porque en su criterio, es inexistente la falta de motivación que atribuye la accionante a las providencias por cuyo medio se dispuso la terminación del proceso adelantado contra las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, en calidad de Jueces a cargo del despacho 1° Laboral del 7 Fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Cartagena, sin que sea viable convertir el amparo constitucional

en una tercera instancia. 5.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar8, decidió declarar improcedente el amparo deprecado al considerar que no se acreditó: “…ninguno de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela, pues la simple afirmación, de tratarse de un FALLO ULTRA y EXTRAPETITA el emitido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y la apreciación de ser este fallo y los demás emitidos violatorios del derecho al trabajo, por dejar en tela de juicio la labor profesional de la ahora accionante, en su calidad de profesional del derecho, no evidencia la configuración de ninguno de los requisitos antes mencionados y menos la de un perjuicio irremediable. No contiene el escrito de tutela, una relación clara de los elementos que consideran se configuran para que pudiera esta Sala de Decisión, conceder las pretensiones de la tutelante, quien ni siquiera se esmeró en probar la irregularidad en la que se ha incurrido en cada una de las providencias que considera son violatorias de sus derechos, y mucho menos es clara en determinar en qué consiste la supuesta violación, pues de algunos apartes de la sentencia, se logra pensar, que la violación es producto de la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en otros apartes, la decisión de los órganos disciplinarios y penales al no encontrar conductas objeto de reproche o si la verdadera afectación, se concreta en la Revocatoria de poder que manifiesta le ha hecho su poderdante,

al considerar insuficiente su labor como profesional del Derecho…” 8 Sala de Conjueces.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo fallo se dispuso la expedición de copias para que se investigue la temeridad en que incurrió la abogada demandante porque ya había interpuesto la misma acción. 6.- El fallo fue impugnado por la accionante, sin que expusiera las razones de su incorformidad, lo cual no se constituye en obstáculo para que esta Superioridad decida en segunda instancia, por tratarse de la discusión sobre la vulneración de derechos fundamentales y no exigir la carga de la fundamentación la regulación existente sobre la acción de tutela. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar9, el 23 de julio de la presente anualidad, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por la doctora ROSMERY TORRES SAENZ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, recta administración de justicia y la verdad. Como quiera que la accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones, le corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al considerar que

ninguno de los derechos fundamentales puestos en conocimiento en la demanda de tutela habían sido vulnerados por no encontrar vías de hecho, a 9 Sala de Conjueces.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tono con lo puntualizado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre el tema. Revisados el escrito de tutela y aquellos que contienen lo decidido por las autoridades accionadas, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por la abogada TORRES SAENZ, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamentan tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para haber procedido a disponer el archivo de las investigaciones adelantadas contra las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, Jueces Laborales del Circuito de Cartagena10, son razonables y bien fundamentadas, y en esas condiciones, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia que le son inherentes a la administración de justicia. No corresponde a la realidad lo aseverado por la accionante al afirmar que se presentaron vías de hecho por no sancionarse a las funcionarias denunciadas, para el caso, porque en su criterio decidieron en contra de las pretensiones que aspiraba fueran acogidas en calidad de apoderada de la empresa demandada, toda vez que en las decisiones cuestionadas a través de la tutela se postuló criterio diferente, es decir, que las Jueces

disciplinables no incurrieron en desafueros que obligaran a proferirse decisiones en su contra. 10 Despacho primero.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo aseverado por esta Corporación al confirmar la determinación de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar: “…Para esta Colegiatura, el proceder de las operadoras de justicia implicadas obedeció a la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias. La doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, al momento de proferir la sentencia de primer grado dentro del mencionado proceso, consideró cómo a pesar de no haberse plasmado en el poder la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia ésta era viable, amparada además en la facultad de los jueces laborales de fallar ultra y extrapetita, aunado al hecho de que la mencionada sanción fue solicitada por la parte actora en la demanda, razón por la cual no se evidencia comportamiento irregular por parte de dicha funcionaria. En cuanto a la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, ocurre lo mismo, por cuanto si bien ésta al momento de

admitir la demanda reconoció al apoderado personería jurídica (sic) para actuar en los términos y para lo fines de éste, teniendo en cuenta que en el poder no se estipuló la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensión sobre la sanción moratoria, ni se corrigió al subsanar el mismo, fue esta la razón por la cual no accedió a la nulidad deprecada contra la sentencia, y tal hecho no la hace inmersa en falta disciplinaria, por cuanto se itera, fue negada por no haberse probado la nulidad en la sentencia…”11. Por su parte, el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión de archivo proferida el 30 de noviembre de 2012, indicó: “…Uno de los principios básicos del ordenamiento Procesal Laboral, está cimentado sobre la posibilidad que tiene el Juzgador de fallar ultra o extrapetita (Art. 50 C.P. Laboral), lo que significa, sin más, que el discernidor de justicia puede incluso apartarse del libelo demandatorio y acceder a pretensiones incluso no pedidas por la parte demandante, pero que logren probarse dentro del proceso, con lo cual se zanjaría cualquier discusión al respecto, pero es que además, al señalarse en el poder conferido que queda revestido el actor de las facultades plasmadas en el Art. 70 del Estatuto Procedimental, el cual establece en su inciso

tercero que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para el beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinen y en el asunto sometido a consideración, indudablemente que el reconocimiento de las prestaciones laborales y no pagadas en tiempo, implicaba, 11 Cfr. fls. 41 a 54, del cuaderno anexo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo dedujeron acertadamente las Juzgadoras, el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye un reconocimiento legal a favor del trabajador, cuando su patrono no paga en debido tiempo los salarios o prestaciones laborales a favor del mismo. En consecuencia, resulta inconsecuente con la aplicación de la Ley, la censura que la denunciante hace de la conducta desplegada por las Jueces Laborales, puesto que, como quedó demostrado, sus conductas antes que contrarias a la legalidad, fueron ajustadas al ordenamiento jurídico…”12. Teniendo de presente que a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199213, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas

causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: 12 Cfr. fls.33 a 39 del cuaderno anexo. 13 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente

no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’14. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales), es

constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”15. En el caso que concita la atención de la Corporación, como ha quedado visto, los funcionarios accionados motivaron las razones por las cuales consideraron que la accionante ROSMERY TORRES SAENZ, no tenía razón al sostener que las Jueces denunciadas, tanto disciplinaria como penalmente, habían decidido contrario a derecho en el proceso en el cual 14 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos,

por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa”. 15 Sentencia C-590 de 2005.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaba como apoderada de la parte demandada, para lo cual ahondaron en explicaciones para concluir que no podía prosperar en dichas sedes su pretensión, optando entonces, por archivar dichas investigaciones. Es decir, esos pronunciamientos lejos están de poderse considerar arbitrarios o carentes de fundamentación, máxime cuando ha quedado demostrado en este especial trámite, que tanto la Jurisdicción Disciplinaria como la Fiscalía General de la Nación, interpretaron lo relacionado con el tema debatido por la accionante, para concluir que las Jueces disciplinables no incurrieron en vías de hecho en el cumplimiento de sus deberes funcionales. En el anterior orden de ideas, lo que se desprende con la demanda de tutela, es crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses de la demandante en el proceso ordinario laboral en el cual fungía como apoderada de la parte demandada, esto es, frente a su Juez natural para dirimir la controversia planteada, sin que entonces, pueda la Jurisdicción Constitucional entrar de nuevo a debatir asunto de esa naturaleza, porque como ya se dijo, ninguna decisión carente de fundamentación debe pregonarse respecto de las providencias censuradas por la accionante en el presente trámite, pues de lo contrario se desconocerían los principios de estirpe superior como lo son los de la autonomía e independencia, en los términos consagrados en los artículos

22816 y 23017. 16 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” . 17 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en estas razones, se revocará la decisión objeto de impugnación, para en lugar de la improcedencia decretada por la primera instancia, se negará el amparo invocado por la accionante, dada la inexistencia de vías de hecho en las decisiones censuradas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar la sentencia de instancia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la doctora ROSMERY TORRES SAENZ, para en su lugar negarlo, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO

LÓPEZ Magistrado Conjuez

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO JOSÉ FRANCISCO CASTILLO

TUIRÁN

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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