CSDJ - F13001110200020130048201ADJUNTA20150709092937-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130048201ADJUNTA20150709092937-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300482 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciante: Giovanny Bohórquez Ruiz.
Denunciado: Jhon Jairo Caro Meriño.
Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 mediante la cual sancionó al abogado Jhon Jairo Caro Meriño con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – conformó Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 130011102000201300482 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 19 de junio de 2013 por el señor Giovanny Bohórquez Ruiz contra el abogado Jhon Jairo Caro Meriño, en la cual adujó que en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo N°2009-546, acordó con el disciplinado, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres propiedad de los demandados realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena el 27 de agosto de 2009, que este se haría cargo de los mismos, quedando bajo su custodia en calidad de depósito en una bodega de su cliente, firmando para ello un acta de entrega el 20 de noviembre de 2009.
Señaló el querellante que mediante auto del 28 de marzo de 2012 el despacho de conocimiento, le solicitó informe de su gestión como secuestre, rindiéndolo el 6 de junio de 2012, en el cual indicó que los bienes estaban en poder del disciplinado, apoderado IVERCAMPO, pero que cuando le requirió la devolución de los mismos, este le había manifestado que habían sido hurtados siendo imposible su entrega. Refirió el quejoso que en virtud de lo anterior presentó denuncia penal en contra de
personas indeterminadas por el punible de abuso de confianza correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Local 9 de Cartagena, al interior de la cual se realizó audiencia de conciliación, en la que informó el disciplinado que dichos bienes fueron hurtados y que en razón a ello, el apoderado judicial de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO había iniciado investigación penal por el delito de hurto, asumiendo su instrucción la Fiscalía Local 12 de Cartagena.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Concluyó el denunciante que el doctor Caro Meriño presuntamente intervino en un acto que comporto el desplazamiento de sus funciones como secuestre, al haber accedido a los bienes materia de litigio.”2
Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Jhon Jairo Caro Meriño quien se identifica con la C.C. N° 8.853.863 y T.P. N°1720653, la Magistrada de instancia, por auto del 21 de agosto de 2013,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de octubre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 31 de
octubre de 20135se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinado y el quejoso, procediendo la Magistrada instructora a realizar la lectura de la queja, seguidamente corriéndole traslado al señor Giovanny Bohórquez Ruiz para que se ratificara y ampliara la queja, quien indicó que como secuestre al interior del proceso promovido por Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo, en diligencia de secuestro evacuada el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, acordó con el disciplinado apoderado de la parte demandante, que este se haría cargo de los bienes secuestrados, resguardándolos en una bodega de su cliente, suscribiéndose la correspondiente acta de depósito el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se realizó la entrega. Señaló que posteriormente cuando el proceso finalizó, el juzgado le requirió devolver los bienes, por lo que se dirigió al disciplinado quien le manifestó que los mismos 2 Folio 1 a 8 c. 1 Inst. 3Folio 9 c.1 Inst. 4Folio 12 c.1 Inst. 5Folio 21 y 22 c. 1Inst.-Cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA
habían sido hurtados; seguidamente radicando un escrito ante el despacho exponiendo lo sucedido, pero por lo acontecido iniciándosele un proceso disciplinario en su contra, todo lo que lo llevó a promover la presente investigación disciplinaria. Argumentó el quejoso que le confió los bienes secuestrados al letrado porque no tenía donde resguardarlos, presumiendo su buena fe y firmando la correspondiente acta de entrega; manifestó no haber realizado inspección de los bienes, pues nunca se dirigió personalmente al sitio donde se encontraban, sin saber si efectivamente se trataba de una bodega o una casa, únicamente requiriéndole constantemente información al togado quien siempre le decía que estaban bien, tampoco rindiendo cuentas al juzgado. Refirió en virtud de lo anterior que una tercera persona presentó una denuncia por el hurto, desconociendo el estado actual del mismo, así mismo que inició una investigación por abuso de confianza. A continuación al investigado rindió versión libre, indicando que al finalizar la diligencia de secuestro, el quejoso le había manifestado que no tenía donde guardar los bienes, por lo que procedieron a llevarlos a la bodega de su mandante, Manuel Berrio Mendoza representante legal de INVERCAMPO quien la había ofrecido, acudiendo al sitió también el denunciante y firmando la correspondiente acta; señaló que después de ese día nunca más vio al señor Bohórquez Ruiz, quien únicamente le preguntó por los bienes en mayo de 2012, en razón a que su poderdante, había llegado a un acuerdo de pago con los demandados, informándole solo hasta ese momento del hurto, pues había perdido su celular.
Mencionó el versionista que la denuncia por hurto la presentó la señora Yomaira de Ávila Prestan, secretaria del señor Manuel Berrio Mendoza, porque su poderdante
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA estaba fuera del país, posteriormente presentando el quejoso un escrito al juzgado haciendo manifestaciones injuriosas en su contra, pues afirmó que él no quería devolverle los bienes, situación alejada de la realidad, iniciándose el conflicto por que al denunciante se le compulsaron copias, al nunca haber estado vigilante de los bienes secuestrado ni atento a la evolución del proceso.
Aportó el auto del 31 de julio de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, al interior del proceso N°2009-546, mediante el cual se aceptó su renuncia.
Decreto de pruebas: dispuso la Magistrada de Instancia 1) citar como testigo al señor Manuel Berrio Mendoza representante legal de INVERCAMPO; 2) citar a la señora Yomaira de Ávila Prestan para escucharla en declaración juramentada; 3) oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por Inversiones Agroindustriales del Caribe S.AIVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo bajo radicado
N°2009-546; 4) oficiar a la Fiscalía Local 19 de Cartagena para que allegara copia de la investigación penal adelantada por el quejoso bajo radicado N°2012-8785; 5) oficiar a la Fiscalía Local 12 de Cartagena para que arribara al plenario copia del proceso penal promovido por la señora Yomaira de Ávila Prestan por hurto N°2010-011. Finalmente señaló como fecha de continuación el 26 de febrero de 2014. Mediante oficio UEDA N°662 del 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía Local 12 de Cartagena allegó al plenario copia del proceso penal promovido por la señora Yomaira de Ávila Prestan por hurto N°2010-011;6 así mismo la Fiscalía 19 Local de Cartagena arribó a través de oficio N° UEDA N°017 del 14 de enero de 2014 copia de la investigación penal adelantada por el quejoso por el delito de abuso de confianza 6 Folio 29 a 42 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA contra personas indeterminadas bajo radicado N°2012-8785;7 finalmente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, remitió mediante oficio N°046 del 16 de enero de 2014, copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por Inversiones Agroindustriales
del Caribe S.A-IVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo bajo radicado N°2009-546;8 Llegada la fecha prevista-26 de febrero de 2014-9 se constituyó la audiencia contando con la presencia del investigado, el quejoso, su apoderado de confianza y el señor Manuel Berrio Mendoza (testigo), a quien se procedió a escuchar en declaración juramentada, el cual manifestó que en su calidad de representante legal de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO le confirió poder al disciplinado para que promoviera proceso ejecutivo contra los señores Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo, al interior del cual se realizó diligencia de secuestro, actuando como secuestre el quejoso, quien accedió a llevar los bienes a una bodega de su propiedad, en razón a que no tenía donde depositarlos. Señaló el declarante que le ofreció al secuestre su propiedad para que guardara los bienes, a quien solo vio 2 veces pues era el disciplinado quien se encargaba de manejar la relación con este; manifestó que los bienes fueron robados, interponiendo su secretaria la correspondiente denuncia el día que se dio cuenta de lo sucedido, porque él se encontraba fuera del país, sin recordar la fecha exacta. Argumentó que luego su secretaria realizó una adición a dicha denuncia, por petición suya, ya que ella no sabía exactamente cuáles eran los muebles que estaban allí para el momento del robo y faltaba incluir algunos, que el si conocía de su existencia. 7 Folio 45 a 65 c.1 Inst.
8 Folio 43 c. 1 Inst. 9Folio 23 y 24 c.1 Inst.- Cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Finalmente el disciplinado desistió del testimonio de la señora Yomaira de Ávila Prestan en razón a su delicado estado de salud; la Magistrada dispuso como fecha de continuación de audiencia el 4 de abril de 2014.
Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha programada4 de abril de 2014-10 se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su defensor de confianza, seguidamente la Magistrada procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Jhon Jairo Caro Meriño, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 7 del artículo 33 literal ibídem, a título de dolo. La Magistrada sustanciadora, realizó un recuento fáctico y jurídico de la actuación, considerando que una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, se tenía certeza sobre que al interior del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira
Bustamante Castillo, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, el disciplinado como apoderado de la parte actora, intervino en una acto que comportaba el desplazamiento de las funciones propias del auxiliar de justicia, porque en efecto acudió a la diligencia de secuestro evacuada el 27 de agosto de 2009, acordando con el secuestre, hoy quejoso, que se haría cargo de los bienes embargados, por lo que se los llevaron a una bodega propiedad de su poderdante, suscribiendo el togado el 20 de noviembre de 2009 un acta de entrega de los mismos, en la cual adquiría la calidad de depositario. Argumentó la Magistrada que de conformidad con el artículo 2273 del Código Civil, así como de los artículos 8,9,10, 681 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, 10Folio 26 y 27 c.1Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA eran funciones del secuestre mantener y custodiar los bienes objeto de embargo, siendo una obligación del auxiliar de justicia salvaguardar los mismos en su calidad de depositario, por ende el hecho que hubiera asumido esa carga el abogado investigado, adicionalmente accediendo a los bienes materia de litigio mientras se
encontraba en curso el proceso, presuntamente configuraba la falta disciplinaria endilgada. Señaló que la conducta se dio a título de dolo, porque de manera libre, consiente y voluntaria el disciplinado desplazó las funciones propias del secuestre y accedió a los bienes materia de litigio, comportando un falta grave, pues la custodia y administración de dichos bienes debía estar a cargo de un tercero imparcial y ajeno al proceso. Seguidamente procedió el doctor Jhon Jairo Caro Meriño a manifestar que en efecto su actuar estaba de manera explícito en el supuesto de la norma, la cual desconocía, cometiéndola por ignorancia; señaló: “mi argumentación va encaminada a aceptar la falta disciplinaria tal como está planteada, ¿por qué? porque la acabo de leer y veo, que no, ósea que cometí la falta sin saber, entonces por eso, viene siendo primero argumentación, para allanarme a los cargos a la falta provisional que usted me está indicando, eso lo que voy a hacer de manera libre y voluntaria (…) Si no que yo quería hacer esa salvedad y allanarme a los cargos, osea aceptar la falta disciplinaria cometida, porque no encuentro como yo pueda desvirtuar eso, si efectivamente el señor Giovanny dijo que no tenía donde guardar los bienes, hubo una interacción entre el señor Giovanny y el señor Manuel Berrio y yo, y terminamos Giovanny y yo llevándolo a la bodega y yo le firme el acta (…) documento que reconozco que es mío, yo nunca dije que no lo firme” En virtud de lo anterior la Magistrada de Instancia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que indica: “El disciplinante podrá
confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”, procedió a señalar que el proceso pasaría en turno para la emisión de la sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de junio de 2014, 11 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado Jhon Jairo Caro Meriño con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que en efecto al interior del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, el disciplinado como apoderado de la parte actora, intervino en una acto que comportaba el desplazamiento de las funciones propias del auxiliar de justicia, toda vez que permitió que los bienes embargados y
secuestrados en diligencia practicada el 27 de agosto de 2009, fueran llevados a la bodega de propiedad de su poderdante, inclusive suscribiendo un acta de entrega, subrogándose así obligaciones propias de los secuestres, adicionalmente accediendo a los bienes materia de litigio estando en curso el proceso ejecutivo. Señaló que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4,9 y 10 del C.P.C, le correspondía al secuestre la custodia de los bienes, los cuales no podían ser depositados en un lugar diferente al autorizado salvo que mediara autorización del juez, previo informe escrito, siendo una función propia de su cargo, manifestación que hizo al respecto la jueza de conocimiento en su oportunidad, pues no accedió a la petición de la parte demandada de dejarlos bajo su custodia, sino que los entregó directamente al secuestre. 11 Folio 29 a 45 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Frente a la antijuridicidad de la conducta refirió la Sala A quo que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna, pues el querer de la norma era que los bienes objeto de medidas cautelares permanecieran en manos ajenas a las partes del proceso,
conservándose en poder de un tercero imparcial, no comportando caso fortuito el hecho del hurto de los mismos, que impidió que fueran restituidos a la parte demandante, ya que el juicio de reproche disciplinario elevado en contra del litigante fue el desplazamiento funcional del auxiliar de justicia, no la no restitución de los bienes, al punto que así lo hubiere reintegrado al momento de levantarse la medida o cuando lo requirió el funcionario judicial, se configuraba la falta disciplinaria como típicamente antijurídica. Respecto al título de imputación señaló la Magistrada de Instancia que la conducta del disciplinado fue eminentemente dolosa, pues era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de autodeterminarse, siendo su comportamiento a todas luces objeto de reproche disciplinario, pues desconoció la prohibición y aceptó su responsabilidad al haberse allanado a los cargos, no siendo de recibo el argumentó referente a ignorar la existencia de falta, pues este contaba con la posibilidad de actualizar sus conocimientos, máxime frente a la vigencia del principio que reza “la ignorancia de la ley no sirve de excusa.” Finalmente en cuanto a la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Sala A quo que debía tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, la naturaleza misma de la falta, los efectos que produjo para las partes involucradas en el proceso, dado que el litigio termino por pago de la obligación y al momento de requerirse la restitución de los bienes, no fue posible
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA porque los mismos habían desaparecido no estando bajo custodia del secuestre sino del demandante.
Ahora bien, respecto a la aceptación de cargos, manifestó la Sala A quo que se dio de manera dócil inclusive desde la versión libre, debiendo ser valorada positivamente, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra la confesión efectuada antes de la formulación de cargos, como un atenuante impidiendo imponer la sanción máxima de exclusión, siempre que carezca de antecedentes disciplinarios, presupuesto que se verifican en el sub examine, generaban la imposición de suspensión por 3 en el ejercicio de la profesión, sanción a todas luces proporcional, razonada y necesaria.
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 27 de agosto de 2014,12 el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala A quo, solicitando se redujera la sanción a 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues en su concepto no se habían tenido en cuenta los criterios de graduación de la sanción, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el prejuicio causado,
las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, porque lo que había sucedido al interior del proceso que dio origen a la denuncia disciplinaria, era que después de practicarse la diligencia de secuestro el auxiliar de la justicia, hoy quejoso, le había manifestado que no tenía donde guardar los bienes muebles, por tanto tratándose de una falencia del sistema, pues los secuestres no tenían depósitos o bodegas donde guardar los bienes objeto de su custodia, trasladándose entonces la responsabilidad a los abogados, lo que se daba a menudo en la práctica jurídica, situación está que no 12 Folio 49 y 50 c. 1Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA había tenido en cuenta la primera instancia, adicionalmente no debiéndose pasar por alto, que nunca tuvo la intención de tomar en custodia dichos bienes, con la finalidad de desplazar al auxiliar de justicia de sus funciones, pues había sido el mismo quejoso quien insistió en ello.
Señaló que su actuar fue doloso porque en ningún momento pensó que podría estar incursionando en falta disciplinaria, que su conducta no fue de trascendencia social pues se dio en virtud de un negocio privado, tampoco causando un perjuicio, no existiendo una preparación para cometer la falta, ya que su comportamiento se dio en
virtud únicamente de la solicitud hecha por el secuestre y finalmente que no tenía antecedentes disciplinarios, todo lo que generaba como sanción razonable, necesaria y proporcional, la suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 29 de septiembre de 2014 y mediante auto del 1 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 14 de octubre de 201414, y mediante concepto del 27 de octubre de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia o en su defecto se decretará la prescripción de la acción, al considerar que de conformidad con el material probatorio allegado, el disciplinado en efecto actuando como apoderado judicial de Inversiones 13Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 14Folio 6 c. 2 Inst.
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Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, había intervenido en una acto que comportaba el desplazamiento de las funciones propias del auxiliar de justicia, al haber conseguido que este le entregara en depósito provisional y gratuito los bienes cautelados, sin existir justificación alguna para ello, pues el hecho de desconocer la falta no enervaba su responsabilidad, adicionalmente debiéndose tener en cuenta su allanamiento a los cargos formulados. En relación con la sanción impuesta, señaló que la misma se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta se efectuó a título de dolo y el letrado no contaba con antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°337908 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual hizo constar que al doctor Jhon Jairo Caro Meriño quien se identifica con la C.C. N° 8.853.863 y T.P. N°172065, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.15 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES
15Folio 15 c. 2 Inst. 16Folio 16 c.2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Competencia. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado Jhon Jairo Caro Meriño con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Jhon Jairo Caro Meriño con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, se
encuentra descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” Cabe señalar que la falta disciplinaria endilgada en el sub examine, tiene gran riqueza descriptiva, pues contiene verbos rectores alternativos, lo que significa que con la incursión en uno solo de ellos se verifica la existencia de la falta, adicionalmente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA planteando dos supuestos facticos a través de los cuales materialmente se puede atentar contra la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el primero, referente a intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia, y el segundo respecto a acceder a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso, supuestos en los cuales el investigado incurrió como se pasara a demostrar.
Ahora bien, una vez realizado el estudio correspondiente al material probatorio obrante, se verificó que el doctor Jhon Jairo Caro Meriño actuando como apoderado judicial de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A-IVERCAMPO promovió proceso ejecutivo contra Oscar Teherán Arrieta y Elvira Bustamante Castillo, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado N°2009546, al interior del cual el 27 de agosto de 200917 se llevó a cabo diligencia de secuestro sobre unos bienes muebles de los demandados, en la cual participó el señor Giovanny Bohórquez en su calidad de secuestre. Así mismo, conforme a la ampliación de la queja, la versión libre rendida por el disciplinado y la declaración juramentada adelantada por el señor Manuel Berrio Mendoza representante legal de IVERCAMPO y poderdante del litigante, se comprobó que finalizada dicha diligencia, en razón a lo manifestado por el secuestre de no tener donde guardar los bienes secuestrados, el señor Berrio Mendoza puso a disposición de este su bodega para que fueran llevados, acordando finalmente que los bienes objeto de cautela estarían bajo custodia y cuidado del disciplinado, suscribiendo inclusive una acta de e
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