CSDJ - F13001110200020130048501ADJUNTA20130916182623-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130048501ADJUNTA20130916182623-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201300485 01 / 2647 T Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, el 5 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual declaró que las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - C.N.S.C. y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, “no han vulnerado derechos fundamentales al actor” RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, al tiempo que le tuteló “los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas”. 1 Sala No. 065 del 22 de agosto de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, manifestó que se desempeña como profesional especializado código 2028 en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE, y que ésta incumplió el deber de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien convocó a concurso para el cargo por él desempeñado, que se encontraba en estado de prepensionado (56 años edad y reúne los requisitos de ley). Adujo, además, padecer de cáncer de colon, lo cual se constituye en una enfermedad catastrófica, ser padre de familia cabeza de hogar por cuanto su esposa falleció y tiene una hija de 23 años que depende económicamente de él, quien actualmente estudia el idioma Mandarín por fuera del país, y pese a todo lo anterior, la CNSC emitió lista de elegibles para desempeñar el cargo que ostenta, en el cual figura en primer lugar el señor JESÚS MARÍA OSORIO CHARRIS, hecho por el cual sería desvinculado del cargo que ocupa en la mencionada Corporación, causándole ello un grave perjuicio de su mínimo vital. Razones por la cuales, solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales, y por ende se deje sin efecto la resolución No. 813 del 6 de mayo de 2013, mediante la cual la C.N.S.C. conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad en CARDIQUE, hasta tanto sea notificado de la resolución que resuelva en torno a su pensión de jubilación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 21 de junio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, y
en consecuencia se ordenó correr traslado a las entidades accionadas, e igualmente se vinculó a la actuación al señor JESÚS MARÍA OSORIO
CHARRIS.
En la misma providencia se concedió la medida provisional solicitada por el accionante, relativa a que se dejara provisionalmente sin efecto la Resolución 813 del 6 de mayo de 2013, en lo que tenía que ver con el cargo No. 116 de la convocatoria 001 de 2005 de la C.N.S.C.
2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, a través de su Secretaria General, dio respuesta a la acción de tutela, informando que el accionante labora en esa entidad desde el 30 de enero de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de profesional especializado 2028 grado 14, y que en virtud del desarrollo de la
convocatoria para proveer los cargos de carrera, la C.N.S.C. profirió resolución a través de la cual conformó lista de elegibles para el cargo desempeñado en provisionalidad por aquél, y por tal virtud, CARDIQUE emitió acto administrativo nombrando al señor JESÚS MARÍA OSORIO CHARRIS, quien se encuentra en la primera posición de la lista. Adujo, que CARDIQUE sólo ha cumplido con lo preceptuado en la ley, solicitó ser desvinculada de la acción, en tanto únicamente ha dado cumplimiento a las directrices de la C.N.S.C., quien es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, máxime que hay una persona que aspiró, concursó y ganó en legítimas condiciones el concurso de carrera administrativa3. 3 Fls. 53 a 55, c. o.
3. La C.N.S.C., al dar respuesta a la acción de tutela, en primer lugar informó sobre el cumplimiento a la medida provisional ordenada, precisando que por tal razón expidió la resolución 30308 del 26 de junio de 2013, a través de la cual ordenó suspender la firmeza y efectos de la lista de elegibles conformada para proveer el cargo desempeñado por el accionante, hasta tanto sea resuelta la solicitud de amparo constitucional, no obstante que tal medida fue desproporcionada, pues no se podía menoscabar las expectativas y los derechos del elegible, quien después de haber superado
un largo proceso de selección fue nombrado en el cargo de carrera administrativa para el que concursó. Seguidamente indicó que la acción constitucional era improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que adujo el accionante le están siendo vulnerados, máxime que lo pretendido era contrariar los principios encargados de regular el ingreso a la carrera administrativa. En cuanto a la calidad de prepensionado del accionante, se informó que CARDIQUE sí reportó tal calidad, no obstante lo anterior, como se estableció que el señor BARRIOS RODRÍGUEZ tenía como fecha para causar la pensión el 15 de abril de 2012, tal como él mismo lo informó, por ello fue que la C.N.S.C. dispuso la oferta del empleo sólo mucho tiempo después de cuando se causó tal derecho, luego, no se le desconoció la calidad de prepensionado, y en estos momentos debería estar definida su situación. De acuerdo a todo lo anterior deprecó la C.N.S.C., levantar la medida provisional y se declara improcedente la acción de amparo, o en su defecto
se niegue, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales4. 4 Fls. 57 a 63, c. o.
4. El Dr. MARCO TULIO PEÑA KUPERMAN, a quien el accionante en el curso de la acción de tutela le confirió poder para representarlo, radicó memorial a través del cual anexó comunicación emitida por COLPENSIONES y dirigida a su prohijado, de data 25 de junio de 2013, en el cual le informa que su solicitud de pensión fue recibida, y que conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, dicha entidad cuenta con cuatro meses para resolver de fondo. Y manifestó, que conforme la sentencia de la Corte Constitucional C1037 de 2003, el señor BARRIOS RODRÍGUEZ no puede ser desvinculado hasta tanto se encuentre debidamente incluido en la nómina de pensionados5.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 5 de julio 2013, la Sala a quo decidió en el numeral primero de la parte resolutiva, “DECLARAR que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, no han vulnerado derechos fundamentales al actor RAFAEL DE JESÚS BARIOS RODRÍGUEZ”, al tiempo que en el numeral segundo, dispuso “TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignadas del actor RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, en los precisos términos indicados en la parte motiva de la sentencia.”
Para llegar a tales decisiones, consideró el a quo que CARDIQUE no vulneró derecho alguno al accionante, por cuanto una vez éste informó que el día 14 de abril de 2012, cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de 5 Fls. 74 y 75, c. o. jubilación, de inmediato se trasladó tal información a la C.N.S.C., es decir, se puso de presente su condición de prepensionado, a efectos de que no se ofertara el cargo que desempañaba en provisionalidad, por ello, cuando la C.N.S.C. expidió la resolución 813 del 6 de mayo de 2013, hacía más de un año se había causado el derecho a la pensión, y por ende esta última entidad, también observó tal calidad, por lo que no vulneró los derechos alegados, máxime que en estos momentos “el accionante NO TIENE LA CALIDAD DE PREPENSIONADO, sino que por el contrario, ya cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”. En cuanto al desconocimiento del carácter de padre cabeza de familia, luego de citar jurisprudencia constitucional sobre tal aspecto, se observó que los requisitos para considerarlo como tal, no estaban dados en cabeza del accionante, pues no bastaba que se tengan hijos dependientes económicamente, sino demostrar que se encuentran en una situación de imposibilidad de desarrollar alguna actividad económica para contribuir al sostenimiento del hogar, tal como se estableció en la sentencia T-1080 de 2006, y en el presente caso el señor BARRIOS RODRÍGUEZ, únicamente manifestó que tenía una hija mayor de edad, que es dependiente económicamente de él, pero con la que ni siquiera comparte techo, y si bien
estaba cursando estudios, no se demostró la imposibilidad física de contribuir con el sostenimiento del hogar. Finalmente se precisó en el fallo objeto de impugnación, que si bien la condición médica del accionante debía ser tenida en cuenta en el marco del proceso de provisión de cargos en propiedad, ello no significaba que los derechos de quien resultó elegido como fruto de un proceso de selección, estén supeditados a que quien ocupa el cargo en provisionalidad no se encuentre en situación de protección especial, luego, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad debe ceder frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Por todo lo anterior, concluyó el a quo, que “tanto la conducta de la Comisión Nacional del Servicios Civil como la de CARDIQUE se ajustan a la Constitución Política, pues su actuar, no resultó ser abusivo o arbitrario en una facultad legal, y menos, producto de un trato discriminatorio para con el accionante…” En consecuencia, precisó que el proceso de selección debía continuar, es decir, no suspenderse los efectos de la Resolución 813 del 6 de mayo de 2013, por la cual la C.N.S.C. conformó la lista de elegibles para proveer el cargo desempeñado en provisionalidad por el accionante, pues ello iría en detrimento del derecho que ostenta el señor JESÚS MARÍA OSORIO CHARRIS, -primero en la lista-, y por ello se dispuso “LEVANTAR la medida provisional que se dispusiera” en el auto admisión del trámite tutelar. Finalmente observó que “el accionante no ha sido diligente en la atención de su propia condición, lo que fuerza en el efecto de adoptar alguna medida
paliativa, a conminarlo para que asuma mayor preocupación frente a su caso y de manera activa busque por si mismo la protección de sus derechos”, pues no obstante tuvo conocimiento de su condición médica el 3 de abril de 2012, pocos días antes de cumplir con los requisitos para acceder a su derecho pensional, lo que ocurrió el 12 de abril de 2012, sólo 14 meses después, esto es, el 26 de junio de 2013, presentó la solicitud a
COLPENSIONES.
Pero independiente de tal actitud negligente, en razón de su debilidad manifiesta, consideró la Sala a quo y con fundamento por lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-462 de 2011, que aunque en el presente caso ya no operaba el Retén Social, se debían adoptar medidas positivas de protección por su situación de salud, y por tal razón dispuso “la tutela de los derechos fundamentales a salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, en términos sustancialmente diferentes a los pedidos por el actor, y se dispondrá que de existir la posibilidad, CARDIQUE, entidad a la que se encuentra actualmente vinculado RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, considere al accionante como última opción par la provisión de cargos en propiedad, y una vez se posesione del cargo de profesional especializado No. 1165, quien lo ocupará en periodo de prueba por concurso de méritos, en la medida de las posibilidades, tenerlo como primera opción para vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia del que venía ocupando, hasta tanto le sea reconocido su derecho pensional e incluido en nómina de pensionados, sin
menoscabar con ello los derechos de terceros.”. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el apoderado del accionante del anterior fallo, manifestó “impugno”, sin que hubiera presentado escrito alguno en el que exprese las razones del disenso. En consecuencia, y siendo que en materia de tutelas no es necesario como en otros trámites la sustentación del recurso, el dossier fue remitido a esta Sala para efectos de desatarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por el señor RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, en la que reclama la protección de unos derechos fundamentales, por cuanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución número 08134 del 6 de mayo de la presente anualidad dispuso conformar la lista de elegible para proveer la vacante del empleo el
cual ocupaba el actor, en provisionalidad, pese a su condición de prepensionado. En este sentido, previo a entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 2.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es que los accionados no respetaron su calidad de prepensionado al proferir un acto administrativo de carácter particular y concreto, como es la citada resolución a través de la cual fue conformada la lista de elegible para ocupar el cargo que ocupa en provisionalidad. En el presente caso, el A Quo consideró que en el presente caso las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor,
por cuanto su actuar se encuentra ajustado a la Constitucional Política, teniendo, además, un sustento legal y jurídico a las decisiones tomadas. Y en este sentido, se observa que el accionante centró su discusión en el hecho de que la decisión tomada por parte de la Comisión Nacional del servicio Civil, esto es, al conformar la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el cargo por él ocupado, no tuvo en cuenta su especial condición de preprensionado, padre cabeza de familia y padecer de una enfermedad catastrófica. En este sentido, ha de precisarse, en primer lugar, que en relación a la especial condición de prepensionado que alude el actor, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795 de 2009, unificó el concepto de la mencionada calidad, al considerar que: ) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. “(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la
expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública[24]” “(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. “(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública[24]”
“(iii) [sobre la extinción de la protección en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso”. Pues bien, en este sentido ha de advertirse que si bien es cierto para el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual el accionante solicitó a CARDIQUE informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su calidad de prepensionado, precisando que el referido derecho lo adquiriría el 14 de abril de 2012, en razón a encontrarse en el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, el cargo ocupado por el actor sólo fue ofertado por la CNSC después de la fecha citada por el señor Barrio Rodríguez, esto es, en el Grupo II de la Convocatoria 01 de 2005, en el mes de noviembre del año 2012, motivo por el cual la Resolución 813, por la cual se conformó la lista de elegibles, data del 6 de mayo de 2013. En este sentido, ha de precisarse que en el presente caso los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas, en tanto, que la oferta del cargo ocupado por el actor, así como la resolución que dispuso conformar la lista de elegibles para
dicho cargo, fueron proferidas con posterioridad a la fecha en que el señor Rafael de Jesús Barrio Rodríguez, cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación, fecha para la cual ya había perdió la calidad de prepensionado, máxime cuando talo como se pudo constatar en el trámite de la presente acción constitucional la lista de elegibles para dicho cargo fue conformada 14 meses después de haber adquirido el actor la referida condiciona, tiempo suficiente para haber iniciado el trámite pertinente para la obtención de su pensión, lo cual sólo hizo hasta le mes de junio de la presente anualidad, encontrándose, en la actualidad, su en trámite de reconocimiento ante
COLPENSIONES.
Ahora bien, aparte de la condición de prepensionado aducida por el accionante, ha traído a esta tutela dos nuevas circunstancias, la primera que es padre cabeza de familia, y la segunda, que le fue diagnosticada una enfermedad terminal: cáncer de colon. En relación a la primera de ellas ha de precisarse que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional el concepto de mujer cabeza de familia, en virtud de lo consagrado en el artículo 43 de nuestra Constitución Política6 y en el artículo 2º de la Ley 82 de 19937, implica los siguientes elementos: "…la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia” 8 Adicionalmente, en relación con estas normas de protección especial a la mujer cabeza de familia, la Corte Constitucional ha reconocido que aunque el objetivo de las mismas es evitar la discriminación de la mujer puesta en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.), el verdadero propósito 6 “Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” 7 "Mujer Cabeza de Familia", es aquella mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 8 Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández) de las mismas es garantizar la estabilidad de la célula familiar. Ciertamente, la Corte ha venido señalando que al dispensar una protección especial a la única figura que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento exclusivo de hijos menores o incapacitados, la ley ampara decididamente los derechos de los últimos, por lo que las normas dispuestas para la protección de madres cabeza de familia deben considerarse intencionalmente dirigidas a la protección del núcleo familiar y de sus componentes. “No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir. “Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia”.9 En la misma sentencia, la Corte dijo que la protección especial que la Constitución confiere a las madres cabeza de familia, o a los hombres que están en las mismas condiciones, no va encaminada únicamente a la protección de la mujer por su misma condición de mujer, sino a la protección de los integrantes menores y discapacitados de la familia, en virtud de la protección que el mismo artículo 44 constitucional confiere a este grupo
social. Dentro de este contexto, debe entenderse que los requisitos exigidos por vía jurisprudencial no se encuentran debidamente acreditados en el presente caso, pues tal circunstancia la hizo consistir en que le paga estudios a una hija mayor en el exterior, cuando se requiere tener a cargo hijos menores, o mayores discapacitados, o personas mayores que definitivamente estén incapacitados para trabajar, y por tanto no puedan aportar para el sostenimiento del hogar. 9 Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Finalmente en cuanto al tema de la salud, con la demanda de tutela se allegó documentación -resumen de historia clínica-, de la cual se extracta el padecimiento de cáncer de colon con metástasis, situación que lo pone en una situación que debe ser objeto de protección especial, pues si bien, como lo observó el a quo, el accionante ha sido incurioso en el trámite de la pensión de jubilación, pues sólo después de más de un año de cumplidos los requisitos radicó ante COLPENSIONES la documentación necesaria para la concesión de tal prerrogativa, aunado al hecho de que su condición no es causal de desvinculación del cargo sino la de una persona que concursó y superó la etapas del concurso para ocupar el cargo en mención, en relación a quien ha establecido la Corte Constitucional que: “A raíz de ésta norma, se puede concluir que los nombramientos en provisionalidad tienen como principal característica un límite en el tiempo, puesto que el desempeño en el cargo llega a su fin bien sea porque se ha superado la situación administrativa que ha separado del mismo a su titular, o porque se nombra en periodo de prueba o
en propiedad a un profesional que haga parte de la lista de elegibles, como resultado de un concurso de méritos. (…) De acuerdo con el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, el nombramiento provisional no puede perder su atributo de temporalidad convirtiéndose en permanente, porque se estaría violando precisamente dicho precepto, así como el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones.” 10 De esta manera, es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución. Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo 5 10 Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales11. Conforme lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no se reúnen los elementos jurisprudenciales exigidos para acceder a la pretensión deprecada por el accionante, de esta manera, se concluye que, sin lugar a duda las entidades accionadas no han vulnerado derecho alguno RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, no pudiéndose pretender le sea
amparado, por vía de tutela, la protección de unos derechos constitucionales, que se derivan de abandonar voluntariamente bien sea un trámite administrativo –tal como ocurre en este casoo un proceso judicial. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” En consecuencia, el amparo deprecado se habrá de negar, debiendo revocar el fallo impugnado. 11 Sentencia T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 5 de julio de la anualidad que avanza, para en su defecto DENEGAR el amparo deprecado por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ,
contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - C.N.S.C. y LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DE
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