CSDJ - F13001110200020130049701ADJUNTA20160627114656-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130049701ADJUNTA20160627114656-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201300497 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Doctor FABIO CABARCAS PARDO – JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, disciplinado, a través de apoderado judicial contra la providencia del 22 de julio de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió declararlo responsable “… a título de dolo, de las faltas grave descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la mano con falta al deber enunciado en el numeral 1, artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se aúna a lo anterior la violación al artículo 63 de la Constitución Nacional, en contra del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, desconociendo además los precedentes constitucionales de la Sentencia de la Corte Constitucional C-493-2002 061-2010 aunándose a lo anterior, por ir en contravía de los artículos 174, 187 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 488 de la misma normatividad…” (sic), dentro del proceso laboral No.0222010; y sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL CARGO, POR EL TÉRMINO DE 10 MESES. Así mismo se absolvió al disciplinado por el in dubio pro disciplinable, en razón de no ir en contravía del artículo 18 de la ley 715 de 2011artículo 91 de la Ley 715 de 2001artículo 19 del Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación (Decreto 111 1 Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201300497 01
Referencia: Funcionario en Apelación de 1996)- artículo 21 del Decreto 028-2008artículo 71 del Decreto 111 de 1996, artículo 47 de la Ley 714 de 2011. Además, por atipicidad de la conducta sobre lo normado en el artículo 14 y 34 de la Ley 550 de 1999 y por los cargos formulados acerca de haber realizado una irregular liquidación dentro del proceso laboral No.0222010.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.La génesis del presente asunto fue el traslado del hallazgo No. 5 que se hiciera dentro de la auditoría al cumplimiento de la Ley 550 de 1999, 617 de 2000 y 1386 de 2010 Gobernación del Departamento de Bolívar vigencia 2011, por parte del señor Contralor
Provisional, doctor ARTURO FACIOLINCE ESCOBAR, en fecha 20 de junio de 2013, al denotar graves irregularidades en el proceso laboral, bajo radicado No. 022-2010, demanda presentada por el doctor JORGE ADIB BLELL CERVANTES, apoderado de los señores ELIMELECH GUERRERO y otros (no se apeló ni se consultó la Sentencia de primera instancia y el ejecutivo laboral se terminó por auto) contra el Departamento de Bolívar, dentro del cual el 23 de junio de 2011, fueron embargados 2.742 millones, incumpliendo lo normado en la Ley 550 de 1999, 617 de 2000 y 1386 de 2010, Gobernación del Departamento de Bolívar - vigencia del 20112, noticia la cual fue dirigida al doctor LATORRE GAMBOA, y luego fue repartida a uno de los Magistrado de la Sala Disciplinaria del mismo Consejo. En dicho hallazgo, se indicó: "Durante la negociación y ejecución del Acuerdo de Reestructuración, no se suspendieron de pleno derecho los embargos a los recursos de la Entidad, teniendo las herramientas jurídicas para hacerlo, como lo establece el numeral 13° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, debido a debilidades en los mecanismos de control interno aplicados por el Ente Territorial al no gestionar la aplicación de este precepto legal para amparar los recursos financieros Departamentales de embargos" 2 Folios 1-3 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación
2. La Gobernación de Bolívar como entidad demandada en el proceso laboral, que dio inicio a las presentes actuaciones por presuntas irregularidades, mediante oficio No. 1749 del 10 de septiembre de 2012, reportó que las medidas de embargo no eran procedentes y las existentes debían ser levantadas, por expreso mandato judicial por estar en la Ley 550 de 1999, afectando la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las obligaciones.
3. Mediante Auto de ponente del 13 de septiembre de 2013, se dio inicio a la investigación preliminar, en el cual se señaló: “… al realizar auditoria al cumplimiento de la Ley 550 de 1999, 617 de 2000 y 1386 de 2010, a la Gobernación del Departamento de Bolívar, vigencia 2011, encontrando que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de junio de 2011 procedió al embargo de 2.742.511.751,64 millones de pesos, dentro del proceso originado por demanda interpuesta por la señora ELIMELECH GUERRERO – Secretaria de Educación contra la entidad citada con antelación, embargo que se aplico en el Banco BBVA en la cuenta No. 089-14590-8, dineros que fueron consignados al Juzgado. Es así que conforme a lo anterior, se procederá a investigar el presunto embargo de dineros ordenado por el señor funcionario en el trámite del proceso objeto de marras” (sic). Al tiempo que se
solicitaron pruebas tendientes a determinar la existencia de los hechos, la identificación o individualización del autor.3
4. El día 31 de marzo de 2014, por auto de Sala Dual se decidió citar a audiencia al doctor FABIO CABARCAS PARDO y se imprimió trámite verbal4, al considerar presuntas irregularidades gravísimas, dentro del proceso laboral No. 022-2010, adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al proceder a embargar dineros que gozaban de beneficio de inembargabilidad de la entidad demandada, además que no se suprimió el trámite de embargos, como lo dispone la Ley 550 de 1999, agregando, un pésimo análisis sobre la liquidación final, que había que realizar en dicho proceso y que no se estudió en debida forma la situación de los títulos ejecutivos complejos5. 3 Folios 15-16 c.o 4 Procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002. 5 Folios 27 a 42 c.o
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Referencia: Funcionario en Apelación Al respecto, es el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, inciso 3°, que señala: "en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la
apertura de investigación estuvieren dados los requisitos procedimentales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia". Los cargos formulados en dicho proveído, en la modalidad gravísima, en la forma dolosa, por el presunto incumplimiento el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996; de igual forma, por desconocer lo preceptuado en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2011, 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, 63 de la Constitución Política, 47 de la Ley 714 de 2011, 14, 34 y 58 de la Ley 550 de 1999, 21 del Decreto 028 de 2008, 71 del Decreto Extraordinario 111 de 1995, 174, 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 413 de la Ley 599 de 2000 y por desconocer lo señalado por la H Corte Constitucional en Sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010. A saber: Artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” (…) Artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los
tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. (sic) Artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2011 “Artículo 18. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002, en los términos de la parte motiva de la sentencia.
Parágrafo 1°. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. La Nación contará con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de descuentos, con la información de las entidades territoriales.” “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” Artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación “Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su
integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.). EXEQUIBLE, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997” Artículo 63 de la Constitución Política “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Artículo 47 de la Ley 714 de 2011 “El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo”. Artículos 14, 34 y 58 de la Ley 550 de 1999 “Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. “Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…)
2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario.
Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen
con la empresa”. “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación
(…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002” Artículo 21 del Decreto 028 de 2008 “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a
estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154 de 2008, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma y si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.” Artículo 71 del Decreto Extraordinario 111 de 1995
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Referencia: Funcionario en Apelación "Artículo 71 Decreto Extraordinario 111 de 1996. Certificados de disponibilidad
presupuesta/. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuesta/es deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o exceso del saldo no disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados” Artículos 174, 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 174.Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. “ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de
otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Artículo 413 de la Ley 599 de 2000 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación “Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001” De igual forma, desconoció lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C493 de 2002 y C-061 de 2010, las cuales analizaron el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
5. La audiencia del artículo 1776 del C.D.U, tuvo el siguiente desarrollo:
5.1 Se instaló el 25 de abril de 2014, en la cual se solicitaron pruebas testimoniales a petición de parte y otras de oficio7. 5.2 Continuó la segunda sesión el 5 de mayo de 2014, donde se escuchó en declaración a la señora JOSEFINA MARGARITA PUERTA LOPEZ, quien funge como Oficial Mayor del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; se resalta de su declaración que indicó que se trataba de crédito posterior a la entrada en vigencia del acuerdo de Restructuración y además que son salarios, que no están sujetos a adición, pues están aprobados desde inicio del año, tal como lo es la prima técnica, por lo que no podían esperar a que salieran del estado en el que estaban8. 5.3 El 20 de mayo de 2014, prosiguió la audiencia en la cual se resolvió nulidad que había sido invocada por el apoderado del disciplinado el 20 de mayo de 2014, en la cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó tramitar la investigación mediante procedimiento verbal y en su lugar imprimir proceso ordinario9, nulidad que fue denegada en la audiencia por no encontrarse en las causales señaladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable presentó recurso 6 “Artículo 177. Audiencia. Modificado por el art. 58, Ley 1474 de 2011. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable
de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. 7 Folios 51-55 c.o 8 Folios 134 – 135 c.o. Record 10665 – 11133 CD folio 140, sesión mayo 5 de 2014 9 Folios 160 a 164 c.o, solicitud nulidad República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación de reposición y en subsidio de apelación, y el Magistrado hace su pronunciamiento, dejando incólume el auto de 21 de marzo de 2014 en reposición y en cuanto a la apelación fue denegada al ser improcedente, interponiendo entonces el denunciado recurso de queja, a lo cual el Magistrado le indicó que estos recursos solicitados eran para dilatar la actuación, puesto que está solicitando recursos improcedentes, que esto
es para el procedimiento ordinario, artículo 110 de la Ley 734 de 2002, y se está tramitando el proceso verbal, que es célere y busca la verdad rápida diferente al ordinario. Fueron escuchadas las declaraciones del doctor ARTURO FACIOLINCE ESCOBAR10, representante de la Contraloría, el cual expuso sobre el trámite de la auditoría llevada a cabo, indicando que existieron irregularidades11 al no levantar las medidas cautelares ni se suspendieron de pleno derecho los embargos; a la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERlÑO12, quien fuera apoderada de la Gobernación de Bolívar, cuando ya se había librado mandamiento de pago, la cual indicó que conocía del estado especial en el que se encontraba el Departamento de Bolívar, en Ley 550 de 1999, y que no era un proceso de liquidación, de los que ella había manejado, pero que si la presentó13; igualmente se escuchó al doctor JORGE ADIB BLELL CARVANTES, apoderado de la parte demandante, en el proceso laboral aludido, el cual indica que cobraba vía ejecutiva el pago de primas técnicas, obligaciones surgidas de la resolución 522 de 2002 y otras asignaciones, con base en el Decreto 1661 de 1991; indicó además que presentaron solicitudes de desembargo extemporáneas y que el acuerdo de terminación de pasivos, se dio el 18 de julio de 201214 5.4 En sesión del 5 de junio de 2014, se dio a conocer a la defensa una prueba recopilada en el instructivo, por parte de la Asesora Judicial de ese despacho vía
internet, luego de que se comunicará telefónicamente con la Gobernación de Bolívar, siendo atendida por la doctora Gina Vélez quien le dio los instructivos para que recaudara la prueba en la página www.minhacienda.gov.co, por lo dispuesto en auto de 20 de mayo de 2014, en el cual textualmente se indicó: “Se enviara a la asesora judicial, doctora KEIDY MARYURY LEIVA CUBILLOS, al Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolívar con el fin de lograr copia íntegra y legible del acta de terminación de acuerdo de restructuración de pasivo”, prueba que se logró recaudar tal 10 Record:12889 CD I parte folio 167 c.o 11 Record: 14481 CD I parte folio 167 c.o 12 Record: 2717 CD I parte folio 167 c.o 13 Folios 303 a 305 Anexo 1 14 Folios 202-203 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario en Apelación como se indicó, sin necesidad del desplazamiento por parte del despacho a la Gobernación. 5.5 En la última sesión de la audiencia, realizada el día 11 de junio de 2014, se escuchó bajo declaración jurada a la doctora XENIA AMIN RADA, quien fungió como
apoderada de la Gobernación de Bolívar, y quien actuara en dos oportunidades, tal como se evidencia en el anexo 115, una vez presentando recurso de reposición el 9 de diciembre de 2010, en contra del auto de 27 de octubre de 2010 mediante el cual se profirió mandamiento de pago y decretó el embargo, y el segundo fue un escrito de excepciones de mérito. Presentado en enero 12 de 2011. Escuchada la declaración, atendiendo al derecho de defensa, la Magistratura indicó al investigado y a su defensor que podían presentar alegatos finales, absteniéndose de ejercer tal prerrogativa.
6. Finalmente en Audiencia del 22 de julio de 2014 se procedió a leer el fallo, el cual fue apelado por el apoderado del funcionario disciplinado.
LA SENTENCIA APELADA El 22 de julio de 2014, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitió sentencia, así: “PRIMERO.- DECLARAR al doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, disciplinariamente responsable, a título de dolo, de las faltas graves descritas, como falta al deber enunciado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la mano con falta al deber enunciado en el numeral 1, artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se aúna a lo anterior la violación al artículo 63 de la Constitución Nacional, en contra del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, desconociendo además los precedentes
constitucionales de la Sentencia de la Corte Constitucional C493-2002 061-2010 aunándose a lo anterior, por ir en contravía de los artí
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