CSDJ - F13001110200020130051501ADJUNTA20160719123036-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130051501ADJUNTA20160719123036-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201300515 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó el señor Antonio Gaspar Zúñiga Villlarreal, en su queja de fecha 28 de marzo de 20132, que contrató los servicios profesionales del doctor JOSÉ 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 al 5 c.o. ANTONIO CABARCAS ANGULO para que adelantara proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio frente a un lote de terreno que venía poseyendo conforme a la Ley. El 5 de septiembre de 2011, le entregó la suma de $300.000, el 6 de diciembre siguiente, le canceló $350.000, frente a lo cual
le exigió que le firmara recibo, y desde esa última fecha buscó comunicación con el togado para que le informara del avance del proceso, sin obtener resultados, por lo que exigió la devolución del dinero, pero le presentó varias excusas, sin resolver el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación N°13895-2013 del 23 de Septiembre de 20123, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, identificado con la C.C. N°7.883.289, se encuentra inscrito con la T.P. N° 101863, vigente, en la cual fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El a quo mediante auto del 10 de octubre de 20134, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 05 de diciembre de 2013, data en la que no se pudo adelantar por la inasistencia del disciplinable5, razón por la que se le emplazó, declaró persona ausente y se designó como abogado de oficio al doctor Andrés Estrada Otálvaro6. 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 9 y 10 c. o. 5 Folio 16 c. o. 6 Folios 20 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelantó el 1 de abril de 20147, con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le corrió traslado
de la queja y solicitó práctica de pruebas; el quejoso por su parte, se ratificó de la denuncia. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado de oficio, tales como; solicitar a la oficina de Apoyo Judicial de Bolívar, para que certificara si existió algún proceso instaurado por el doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, en nombre y representación de Antonio Gaspar Zúñiga Villareal y Damaris Zúñiga Castilla, en caso positivo qué tipo de proceso y la fecha de presentación. Por último, se ordenaron las declaraciones de Damaris Zúñiga Castilla y Rafael Gustavo León Solano. Llegada la fecha de la continuación de la audiencia se escuchó el testimonio de la señora Zúñiga Castilla, hija del quejoso, la cual informó al despacho que se contrató al abogado CABARCAS ANGULO para que realizara ante el Instituto Agustín Codazzi las escrituras de la casa y las pusiera a su nombre, y para tal diligencia se le entregó la suma de $650.000 en dos cuotas, además fue ella quien le otorgó el poder8, pero no lo conoce porque todo se hizo a través de su señor padre y hasta el momento de instaurar la queja no había realizado ninguna labor. Comentó que como no conoce los temas jurídicos, no sabe la clase de proceso que se tenía que adelantar, para que su padre lograra colocarle la casa construida en el lote en donde residen hace muchos años a su nombre, y lo 7 Acta vista a folios 26,27, 28 y Cd c. o. 8 Folio 46 del c.o.
único que ella sabe era que había que adelantar algún trámite para ello ante el Instituto Agustín Codazzi. Mientras que el señor LEÓN SOLANO indicó en su declaración bajo la gravedad del juramento, que conoció al aquí disciplinado, pero no estuvo presente cuando le entregaron poder o dinero, aunque fue él quien lo presentó con el quejoso. El 9 de junio de 20149, en la continuación de la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio; se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas, poder otorgado por la señora Damaris Zúñiga Castilla al doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO y la escritura de posesión material No. 3082276310. Pliego de cargos. Procedió la Magistrada a formular cargos en contra del doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Con relación a la falta contra la debida diligencia, indicó la Sala a quo, que sin justificación alguna, el abogado disciplinado no adelantó la gestión encomendada, como era iniciar proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, verificó que la gestión se convino con el señor Antonio Gaspar Zúñiga Villarreal a favor de su hija Damaris Zúñiga Castilla, quien le otorgó poder al doctor CABARCAS ANGULO para que procediera a iniciar el proceso y para ello se le entregó la suma de $650.000, sin que el togado procediera, 9 Folio 35 y CD c.o. 10 Folios 44 – 49 c. o.
por lo que, de esta forma, descuidó su deber de atender el asunto con diligencia. Se decretó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado, reiterar el oficio a la Oficina Judicial de Bolívar, a efecto certificara si aparecía algún proceso donde la señora Damaris Zúñiga Castilla le otorgó poder al señor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, para que le adelantara proceso civil de pertenencia, finalmente, se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor ANTONIO GASPAR ZUÑIGA VILLAREAL. Se suspendió la diligencia y se fijó para continuación de la misma el día 10 de julio de 2014. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, procedió el Magistrado a relevar al doctor Andrés Julián Estrada Otálvaro como defensor de oficio, pues el disciplinado designó como apoderado al doctor José Omar Gaitán Guevara, a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido se escuchó al doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, en versión libre, quien admitió haber sido contratado por el quejoso. Señaló haber recibido documentos y $650.000. Al final solicitó se escuchara en declaración a Luis Alfonso Angulo. Audiencia de Juzgamiento.- El 4 de junio de 201512, se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del defensor de oficio del investigado; se escuchó en ampliación de declaración a la señora Damaris Zúñiga Castilla, quien reiteró lo ya expuesto en audiencia anterior.
11 Folio 53 al 55 c.o. 12 Acta vista a folios 98 – 99 y Cd c. o. Alegatos de conclusión. El 6 de julio de 201513, se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la sola asistencia del defensor de oficio, quien manifestó, que si bien del material probatorio recolectado se obtiene que el abogado recibió unos dineros por parte del quejoso, también lo es que nunca aceptó poder alguno para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, así como tampoco recibió la totalidad de los documentos solicitados para su gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO con censura, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Arribó a tal decisión el a quo, al encontrar probada la relación contractual entre el abogado y el quejoso, pues en realidad existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, lo anterior, si se tiene en cuenta el recibo15 firmado por el abogado, reseña que recibió $650.000, para el inicio del proceso al cual se alude. De otro lado, también se dijo que la señora Damaris Zúñiga Castilla, firmó un poder el 2 de septiembre de 2011, para que el doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, le tramitara un proceso de declaración
de pertenencia de un inmueble que venía ocupando desde hacía más de 10 años en el Barrio San Fernando, de la ciudad de Cartagena, el cual debió iniciar con prontitud, de lo contrario, renunciar al mandato, ya que, se reitera, se le entregó un dinero para que adelantara la gestión. 13 Acta vista a folio 161 y Cd No. 5 c. o. 14 Folio 111 a 166 c. o. 15 Folio 5 c.o. De la culpabilidad. Observó dentro de las diligencias él a quo, que la falta se le atribuyó a titulo de culpa, por su actuar descuidado y negligente, dado que omitió la gestión encomendada. Ello, toda vez que la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados. De la sanción impuesta. De acuerdo a lo establecido, en los artículos 40, 45 y 47 de la Ley 1123 de 2007, determinó la primera instancia que habiéndose presentado la existencia de falta de diligencia, la cual fue imputada a titulo de culpa, además de que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, la sanción a imponer es la CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término señalado por la ley, el 20 de octubre de 201516, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para que en su lugar, se le absuelva de toda
responsabilidad disciplinaria. Indicó que la Sala a quo no realizó un análisis ponderado e integral de las pruebas obrantes en el plenario, por lo tanto, contravino el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, pues estas no se apreciaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Adujo que no existe prueba de que el poder otorgado por Damaris Zúñiga Castilla, le hubiese sido entregado y tampoco se demostró que el quejoso o la poderdante, hubiera entregado al abogado disciplinado el certificado de Instrumentos Públicos. 16 Folios 118 – 120 c. o. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 201617, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ministerio Público fue notificado de manera personal el 11 de marzo de 201618, y solicitó fuera confirmada la decisión apelada, la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, puesto que se probó que el doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO recibió poder por parte de la señora Damaris Zúñiga Castilla, para adelantar en su favor, proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°207719 del 13 de abril de 201619, a través de la cual hizo
constar que el abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folio 5 c. de 2 instancia 18 Folio 6 c. de 2 instancia 19 Folio 16 c. de 2 instancia 20 Folio 17 c. de 2 instancia
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos21, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.
En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo
8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos22. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir 21 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 22 Ibídem. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto24. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con
vicios.25 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos26. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea 24 Ibídem. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 26 Ibídem. adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error
jurisdiccional27.
3. Caso Concreto. Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, se tiene que el disciplinado aceptó adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva y aunque no hay prueba de que haya recibido poder, se infiere que sí existió; pues obra a folio 46 del expediente una copia del mandato conferido por la hija del quejoso, señora Damaris Zúñiga Castilla, el cual fue autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en donde se le concede “…poder especial, amplio y suficiente al Dr, JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, para que inicie y lleve hasta su culminación proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA… …y se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Cartagena…”, con fecha del 2 de septiembre de 2011, además está un recibo firmado por el abogado28 aquí disciplinado, documento en el cual se deja constancia de gastos del proceso de pertenencia en Cartagena, con fecha de septiembre 5 del mismo año, esto es tres días después del poder otorgado, se puede 27 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 28 Folio 5 del c.o. probar entonces que se le otorgó mandato al disciplinado para que iniciara y llevara hasta su culminación el mencionado proceso.
Así mismo, que el quejoso le entregó al Doctor JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, la suma de $650.000, y aunque no se probó que fuera de honorarios, pues según el recibo, fue por “gastos de inicio de proceso de pertenencia Cartagena” , si hubo certeza de los dineros entregados.
Habiendo hecho claridad frente al espectro fáctico, es para esta superioridad menester expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se tiene que el disciplinado, sí incurrió en la conducta omisiva que allí se tipifica, pues del material probatorio y del testimonial recogido, se desprende que éste nunca realizó algún trámite que condujera a la presentación de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, ni mucho menos a realizar algún trámite extraprocesal, lo que por supuesto no es de recibo de esta Sala, pues es deber de todo abogado velar por los intereses de quienes le otorgan poder y confianza para ello, y el apoderado debe agotar todas las instancias para lograrlo y no hay otra manera para conseguirlo que agotar en la litis todos los mecanismos posibles para satisfacer los intereses de aquellos que ponen toda su confianza y credibilidad en ellos; claro está sin rebasar esos límites de ir en contravía de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado29 Lo anterior, toda vez que se demostró que el profesional del derecho no había procedido a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, a pesar de haberle otorgado poder para ello, y entregado dineros para gastos, sin que medie en el plenario ningún elemento de convicción que 29 Art. 33 Ley 1123 de 2007. permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Al respecto, el profesional del derecho esgrimió en el recurso de apelación impetrado que no se valoraron las pruebas en su integridad, por cuanto no se probó que recibió poder para representar al quejoso ni a su hija, además no le suministraron el certificado de instrumentos públicos, imposibilitándolo para acudir a los despachos judiciales, toda vez que ningún Juez de la República admitiría una demanda de esa naturaleza, faltando ese requisito. En este punto, se reflexiona que si el profesional del derecho consideró que no contaba con los elementos suficientes para proceder a impetrar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, debió renunciar al poder conferido y no hacerle creer a su poderdante que ya había interpuesto la acción mencionada al guardar silencio, y no darle explicación alguna ante sus llamados, por cuanto ese comportamiento, solo evidencia la intención de ocultar su propia negligencia para cumplir con lo encomendado, por lo tanto, no se acogerá lo esgrimido por el disciplinado en el recurso de apelación. Comportamiento efectuado bajo la modalidad culposa, pues no existe prueba en el plenario demostrativa de que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el deber profesional descrito e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional y así, causarle un perjuicio a su cliente, sino por el contrario, se demostró que fue por su propia negligencia que no procedió a cumplir con lo confiado.
Por lo anterior, es evidente el reproche disciplinario que se le debe hacer al doctor CABARCAS ANGULO, por la omisión en la que incurrió en el adelantamiento del encargo confiado por la señora Damaris Zúñiga Castillo, a través de su padre, el aquí quejoso. Es así, como tras analizarse la trascendencia social de la conducta, se evidencia que el comportamiento desplegado por el abogado, tiene dos connotaciones, la primera, de carácter externo, en tanto nubla la buena imagen de la profesión, aportando para el desprestigio de quienes noblemente la ejercen y, la segunda, de carácter interno, toda vez que transmite un mensaje erróneo a otros letrados, respecto del deber ser del comportamiento del intermediario entre el Estado y su deber de administrar justicia y la población. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se sancionó censura al abogado JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo
aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial