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CSDJ - F13001110200020130051601ADJUNTA20130927103651-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130051601ADJUNTA20130927103651-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300516 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

Accionante: María Flora Angulo Jiménez.

Decisión de instancia: Concede amparo.

Decisión: Declara nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortúa, de fecha 15 de julio de 2013 mediante la cual concedió el amparo deprecado por la señora MARÍA FLORA ANGULO JIMÉNEZ contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201300516 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: Refiere la señora María Flora Angulo Jiménez, que convivió con el señor Florentino Castro Maza, en unión marital de hecho durante más de diez (10) años, quien era pensionado del IFI –Concesión de Salinas hasta el 18 de abril de 1983, fecha en la cual se produjo su deceso. Como fruto de ésta unión es la procreación de Evaristo

Castro Angulo. A causa de la muerte del señor Florentino Castro Maza, la accionante mediante escrito adiado 16 de mayo de 1983, presentó reclamación de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, de los últimos diez años anteriores al fallecimiento del señor Castro Maza, aunado a ello como representante legal de su menor hijo Evaristo Castro Angulo. Solicitud que la IFI –Concesión de Salinas se pronunció mediante oficio N° 3.1 002392 del 15 de septiembre de 1983, señalando que de acuerdo con las normas legales vigentes en ese entonces, se le reconoció a la accionante en calidad de madre y representante legal del menor Evaristo Castro Angulo, el derecho a recibir en sustitución la pensión de invalidez, que se le venía pagando al señor Florentino Castro Maza, hasta que el menor cumpliera la mayoría de edad es decir, 15 de agosto de 1999. Posteriormente cumplida la mayoría de edad del joven Evaristo Castro Angulo, se

encontraba estudiando una carrera universitaria, para lo cual, IFI –Concesión de Salinas continuó pagando la pensión hasta el año 2007. Visto lo anterior, la tutelante a través de escrito del 2 de febrero de 1998, solicitó al IFI –Concesión de Salinas el reconocimiento y pago de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente Florentino Castro Maza, al considerar que le asiste el 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201300516 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho a acceder a la sustitución pensional por ser la compañera permanente diez (10) años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Ante la pretensión deprecada por la señora María Flora, el IFI –Concesión de Salinas, el de marzo de 1998, respondió que al momento del fallecimiento del pensionado, en materia de sustitución pensional no había normas que ampararan a la compañera permanente del pensionado fallecido, toda vez que si bien cierto, la Ley 113 de 1985 contempla la sustitución pensional de sobreviviente tanto en la cónyuge como para la compañera permanente del pensionado, no es menos cierto que dicha ley produjo sus efectos futuros a partir de su promulgación esto es, 20 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta que el deceso del señor Florentino Castro Maza fue el 18 de abril de 1983,

por lo cual la mencionada Ley no tiene carácter retroactivo. Sin embargo, el IFI –Concesión de Salinas le prestaba los servicios de salud a la accionante, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Pese a lo anterior, la actora nuevamente mediante comunicación calendada 13 de enero de 2009, solicitó a IFI –Concesión de Salinas, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del señor Florentino Castro Maza, para cual se tuvo respuesta aduciendo que no habían variado las circunstancias que dieron origen a las pretensiones de la accionante por tal motivo, no era procedente el reconocimiento y pago de la mesada pensional. En la actualidad la señora María Flora Angulo Jiménez, acude por vía de tutela ya que tienen 75 años de edad, no tiene otro medio de subsistencia y requiere de un tratamiento especializado permanente, refiere que padece de hipertensión arterial sistemática, cardiopatía hipertensiva, corazón en altos límites de configuración ventricular, razones por las cuales solicita la protección del Juez de tutela, ya que 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201300516 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considera que con la ausencia de la disposición legal para la época de los hechos se le está violando sus derechos al mínimo vital, igualdad y a la seguridad social.

En síntesis la actora pretende que se le ordene al Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo, que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a que tiene derecho, en calidad de compañera permanente de pensionado fallecido Florentino Castro Maza, para que se le reconozca a partir del mes de febrero de 2007. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una vez al Despacho del Magistrado sustanciador doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA según reparto del 2 de julio de 2013 (fl. 41), quien mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas y admitió como pruebas las aportadas por la accionante. RESPUESTA DE LA ACCIONADAS.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La accionada luego de haber sido notificada a través del oficio N° 9537 de fecha 4 de julio de 2013, no se pronunció respecto a la acción de tutela. Sin embargo el 16 de julio de los corrientes el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en calidad de representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó un escrito donde esgrimió los siguientes argumentos: “(…) La extinta -IFIConcesión de Salinas, mediante oficio N° 000010 de fecha 03 de enero de 1983, reconoció pensión de invalidez conforme lo establecido por los artículos 60 y 61 del decreto 1848 de 1969, a favor del señor Florentino Castro Maza, a partir del 29 de diciembre de 1982.

El día 16 de mayo de 1983, la Sra. María Flora Angulo Jiménez, en representación de su menor hijo Evaristo Castro Angulo, se presentó ante la 5

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201300516 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA extinta entidad, a reclamar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Florentino Castro Maza, ocurrido el 18 de abril de 1983.

Por lo anterior, la extinta Concesión mediante comunicación N° 002392 de fecha 15 de septiembre de 1983, reconoció a la accionante en calidad de madre y representante legal del entonces menor Evaristo Castro Angulo, la sustitución pensional que en vida percibía el señor Florentino Castro Maza. Cuando Evaristo Castro Angulo, cumplió la mayoría de edad, su madre hoy accionante, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para sí misma, alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido. Dicha petición fue atendida por la extinta entidad, mediante comunicación N° 000709 del 16 de marzo de 1998, en la que se indica que no tiene derecho alguno a sustituir al pensionado, como quiera que las normas vigentes a la fecha del fallecimiento (Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975) no le otorgan la condición de beneficiaria del derecho. Ahora bien, al realizar la consulta en la página de la rama judicial se evidencia la

existencia del proceso laboral ordinario N° 130013105002199900286600, instaurado por la accionante contra el IFI – Concesión de Salinas, en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 20 de junio de 2006 absolvió a la extinta entidad de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, se solicitó la carpeta judicial al archivo del Ministerio, pero teniendo en cuenta el vencimiento del término para realizar los comentarios, no es posible esperar a su llegada, por lo tanto, nos permitimos manifestar que aunque no tenemos certeza de las pretensiones elevadas por la accionante en el proceso ordinario sean las mismas, cuyo reconocimiento persigue a través de la acción de tutela, puede suponerse que así lo sea, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que la carpeta será remitida una vez se tenga en nuestro poder, con fin de revisar el problema jurídico que allí se definió. En obediencia al Decreto 2591 de 1991 y a las disposiciones constitucionales y legales que la misma reglamenta, en el presente caso, la acción de tutela no puede ser invocada para reemplazar las etapas propias de un proceso laboral ordinario, dentro del cual dará cumplimiento a las peticiones de la tutelante, si le asiste la razón, pero en forma y oportunidad que establece la Ley (…)“. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 15 de julio del año 2013, el Seccional de instancia una vez analizada la procedencia de la acción constitucional de tutela decidió CONCEDER

el amparo deprecado por la señora María Flora Angulo Jiménez, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que es preciso establecer que la accionante pretende la protección de los derechos invocados, los cuales considera vulnerados por la accionada, al no reconocerse su pensión de sobreviviente desconociendo lo normado en la Ley 100 de 1993, artículo 14, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 y los precedentes jurisprudenciales, dado que pese a las reiteradas peticiones, se mantienen en la posición que al momento del deceso del señor Florentino Castro Meza, la normatividad aplicable era la Ley 33 de 1973, sin embargo la Ley 12 de 1975, solo examinó el caso de la compañera permanente del trabajador oficial fallecido mas no contempló la situación jurídica de la pensión de sustitución de la compañera permanente del pensionado fallecido.

Lo que conlleva a que haya dado un trato desigual, para el caso de las compañeras permanentes, como es el de la actora, quien ha pretendido desde el deceso de su compañero la pensión de sobreviviente, habiendo demostrado la convivencia y dependencia económica de la accionante. Para el caso de marras la Corte Constitucional ha establecido como requisito para

dicha finalidad, dado que ella y su menor hijo dependían directamente del causante, situación que conllevó a que la petente solicitara la pensión de sobreviviente, que en inicio le fue otorgada, pero en su condición de representante de su hijo, mas luego, le fue asignada a éste menor hasta cuando culminó sus estudios en el año 2007. La Corte Constitucional por vía de tutela ha reconocido el derecho al mínimo vital en relación al pago de las mesadas pensionales sentencia T-458 de 1997. Por consiguiente, de acuerdo a los planteamientos esbozados, la existencia del mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad. Esto por cuanto se debe garantizar el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato igualitario, al pago oportuno de las mesadas pensionales cuando se tenga derecho a ellas, es un 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA deber del Estado, de la sociedad y de la familia en aras de los principios rectores de la sociedad establecidos en la Constitución Política, siendo que el Juez de tutela debe dar un trato prioritario a las personas de la tercera edad.

Ahora bien, respecto a la inmediatez la acción de tutela se interpuso solo hasta la fecha, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tras reiteradas negativas

de la accionada al reconocimiento de la pensión y ante el avanzado estado de salud y la edad de la accionante procedió a reclamar el derecho vía tutela. Si bien es cierto que se dejó pagar la pensión desde el año 2007 y hasta la fecha impetró acción de tutela. La de Honorable Corte Constitucional ha señalado que no es posible alegar el principio de inmediatez en la interposición de la acción constitucional siempre y cuando persista un desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales que se justifique un perjuicio irremediable, no puede ser entendido como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad, como ya se encuentra señalado con antelación, se tiene que en principio la acción de tutela no procede para el reconocimiento de una pensión, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, no obstante, se ha desarrollado una excepción a la regla en los casos i) que trate de un sujeto de especial protección, ii) la falta de prestación afecte gravemente los derechos del accionante, iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado, iv) aparecen acreditadas sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos. De acuerdo a lo reseñado, se puede establecer que los medios ordinarios en este caso la acción administrativa, no es eficaz o idónea para lograr la protección inmediata de los derechos de la actora toda vez que es una mujer de la tercera edad, de 75 años y por ende su expectativa de vida va en decadencia.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, no existe duda alguna que la señora María Flora Angulo Jiménez, tiene derecho a la sustitución pensional del señor Florentino Castro Maza, por haber sido su compañera permanente durante sus últimos 10 años de vida como lo acreditan las declaraciones extrajuicio allegadas es beneficiaria a la pensión de sobreviviente.

Evidente resulta que en este evento, en lo que refiere al retroactivo pensional no existe claridad contundente en cuanto al momento desde el cual deba reconocerse, pues si bien es cierto no opera la prescripción, si frente a las mesadas causadas en virtud del fenómeno extintivo, es un asunto de debate judicial, pues involucra la determinación de fenómenos jurídicos tales como la interrupción de la prescripción en virtud de la petición, en conclusión no encuentra la Sala que sea éste un aspecto pacífico y cierto del que pueda predicarse diáfanamente la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionante por parte de la accionada. De otro lado con la negación de este aspecto, previo al reconocimiento del derecho pensional, no se atenta contra el mínimo vital, pues este se precave con la mesada pensional reconocido. Para el reconocimiento del retroactivo pensional, deberá la accionante recurrir a la vía

ordinaria. En consecuencia concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la señora María Flora Angulo Jiménez. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, reiteró que mediante oficio VO-D 12896, relacionado con la existencia de un proceso ordinario laboral N° 13001310500219990028600, instaurado por la hoy accionante contra el IFI Concesión Salinas donde el 16 de junio de 2006, fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la extinta IFI Concesión 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Salinas decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cartagena a través de providencia fechada 31 de julio de 2007.

De esta manera no es de recibo que se pretenda desconocer una decisión judicial, cuando la misma ya hizo tránsito a cosa Juzgada. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la

presente acción de tutela. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” Como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la

iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta

de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al

presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

(Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la

Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la

información. (Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”3 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado instructor doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según reparto del 2 de julio de 2013 (fl. 41), quien mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas y admitió como pruebas las aportadas por la accionante,

pero no vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena quien emitió una decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicación N° 1999-0286-00, contra el Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el h

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