🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020130052101ADJUNTA20180416122713-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130052101ADJUNTA20180416122713-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril dieciséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201300521 01 Aprobado Según Acta No. 028 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, en junio 30 de 20171, mediante la cual sancionó a la abogada BLANCA BURGOS OSPINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V., como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Sergio Sánchez. Folio 90-103, c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar contra la abogada BLANCA BURGOS OSPINA, para que se investigaren las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, debido a múltiples inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal

radicado No. 130016000112920125542 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, adelantado contra el señor Alexander Paternina Ríos y en el que la togada se desempeña como su apoderada. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que la doctora BLANCA BURGOS OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.593.665 es portadora de la tarjeta profesional N° 207227 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 de octubre 11 de 2013 dispuso apertura de investigación disciplinaria convocando a la abogada y demás intervinientes para audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebraría en diciembre 6 de esa anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de julio de 20144, 23 de octubre de 20155, 8 de agosto y 26 de octubre de 20166, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas

en esta etapa procesal. 1) Copia del proceso penal radicado No. 2012-5542 adelantado contra el señor Alexander Paternina Ríos, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Anexo 1). 2) Certificado N° 896392 del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual la Secretaria judicial de ésta Superioridad, informó que la doctora BLANCA SIXTA BURGOS OSPINA no registraba antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 124 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En la sesión de octubre 26 de 2016, el a quo profirió cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual 4 Acta de audiencia vista en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 102 y 115 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 2 y 3 incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(…)”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINA, actuando en calidad de apoderada del señor Alexander Paternina Ríos en el proceso penal radicado No. 2012-5542, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, inasistió sin justificación a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación de abril 18 y 27 de junio de 2013, denotando indiligencia de su parte con la que se afectó los intereses de su mandante; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en abril 6 de 20177, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, solicitando en ellos absolución para su patrocinada judicial, con base en que el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar, no anexó los oficios de notificaciones de las audiencias programadas por el Despacho, por ende no existía prueba para 7 Acta de audiencia vista en folio 148 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 5. determinar que la disciplinada recibiera esas comunicaciones y por ello deprecó aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó disciplinariamente como responsable a la abogada BLANCA BURGOS OSPINA de incumplir su deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, conculcando así su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, el cual tenía como objeto que actuara en calidad de apoderada del señor Alexander Paternina Ríos dentro del proceso penal radicado No. 2012-5542 que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelantaba contra sus intereses. El fallador de primera instancia no aceptó los argumentos de la defensa, pues se demostró que la investigada no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, soportando tal decisión en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron los cargos endilgados en audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 26 de 2016, esto es, su inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación de abril 18 y junio 27 de 2013, con lo cual se demostraba su

actuar indiligente. Considero el a quo que la disciplinada sí recibió los oficios por los cuales se comunicaba la realización de las audiencias anteriormente mencionadas, pues ella presentó renuncia antes de que se celebrara la audiencia de julio 24 de 2013, la cual se le comunicó mediante telegrama enviado a la misma dirección de abril y junio de esa anualidad. La conducta endilgada se atribuyó a título de CULPA, toda vez que la profesional del derecho de manera omisiva dejó a su suerte el estado del proceso para el cual había sido contratada, con lo cual se causó un detrimento a los intereses de su representado, pues de no haber actuado en esa forma el resultado podía haber sido diferente. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de SUSPENSIÓN Y MULTA el magistrado de instancia valoró que con su actuar la investigada impidió que su cliente tuviese un acceso real a la administración de justicia, igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la misma, y la modalidad de la conducta, así como que el ejercicio de la abogacía destinado a prestar una efectiva colaboración a quien acude en su ayuda, factor este, que fue abiertamente transgredido por la encartada, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente; ello en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiera absolutoria, argumentando que en la audiencia de octubre 26 de

2016, el a quo solicitó como pruebas, requerir al juzgado que compulsó en su contra para que informara si los oficios en los que se comunicaba la realización de las audiencias dentro de la causa penal a ella encomendada de abril 17 y junio 27 de 2013, se habían entregado personalmente o por medio de planilla, caso en el cual debían certificar el número de planilla y/o guía, la cual nunca se recaudó, pese a ser de vital importancia para demostrar la materialidad de la falta a ella enrostrada. Por lo anterior, consideró que el a quo se basó en conjeturas para estructurar la falta, tales como sostener que el oficio 1927 de abril de 2013 fue recibido por ella, porque fue enviado a la misma dirección que aparece en el poder otorgado en el proceso disciplinario y que el oficio 4617 de junio 28 misma anualidad, dejaba entrever que había sido recibido, porque en julio 3 renunció al poder otorgado.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de junio 30 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual sancionó a la doctora BLANCA BURGOS OSPINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL 8 Folios 164-170 c.o. TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V., como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a mencionar en primer lugar que el control disciplinario

fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales , por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la falta de diligencia profesional. Analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria integró dos omisiones por parte de la disciplinada, la primera de ellas haber dejado de asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación fijada para abril 18 de 2013, dentro del proceso penal radicado No. 130016000112920125542 que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelantaba contra Alexander Paternina Ríos, en el cual fungía como apoderada de la demandante, y la segunda por no comparecer a la misma audiencia dentro de idéntica causa penal, programada para junio 27 de ese mismo año. En efecto, está demostrado por las pruebas que obran en el dossier, en especial por las copias del proceso penal 2012-05542 adelantado contra Alexander Paternina Ríos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que Blanca Sixta Burgos Ospina fungió como su apoderada, motivo por el cual asistió a la audiencia realizada en diciembre 21 de 2012.9 Igualmente, se encuentra probado que en dicha actuación penal para febrero 3 de 2013, el Representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Paternina Ríos por el delito antes mencionado, motivo por el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento conoció de la actuación y por auto de marzo 11 de 2013, programó audiencia de

acusación a celebrarse en abril 18 de 2013 a las 2:30 p.m.10 9 Fl. 1 Anexo 1. 10 Fls. 3-15 Anexo 1. Seguidamente, está demostrado que por oficio No. 1927 de marzo 11 de 2013, enviado a la disciplinada a la dirección Urbanización la Princesa Manzana 15 Lote 26 se le comunicó de la audiencia a adelantarse en abril 18 de 2013.11 La audiencia antes mencionada fracasó por inasistencia de la disciplinada, motivo por el cual se dispuso requerirla para que en el término de 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informara los motivos de su inasistencia. Así mismo, se reprogramó la audiencia para junio 27 de 2013 a las 9:30 a. m.12 Por oficio No. 3421 de mayo 14 de 2013 enviado a la disciplinada a la dirección Urbanización la Princesa Manzana 15 Lote 26, se le hizo el requerimiento mencionado anteriormente y además se le comunicó la realización de la audiencia de formulación de acusación para junio 27 de 2013, pero la disciplinada tampoco compareció y por tal motivo se compulsó en su contra.13 Tales situaciones, en principio, reproducen objetivamente la descripción del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, que tipifica como falta a la debida diligencia profesional el “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Y se dice que en principio, toda vez que para la configuración de la falta

disciplinaria en comento, no basta con que de los elementos de prueba acopiados se desprenda objetivamente su existencia; para el efecto, es 11 Fl.19 Anexo 1. 12 Fl. 22 Anexo 1. 13 Fls. 23-25 Anexo 1, requisito sine qua non, además, que el sujeto activo haya obrado sin que medie justificación atendible. No en vano, el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 dispone que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”. Y si ese deber, en el presente evento, no es otro distinto al de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Artículo 28 numeral 10 ib.), deviene forzoso entrar a valorar si a la actitud omisiva desplegada por BURGOS OSPINA al interior del proceso penal N° 2012-055-42-01 -dejar de asistir a dos diligencias programadas con antelación-, concurre o no una justificación jurídicamente atendible. Sobre el particular, estima necesario esta Superioridad traer a colación el contenido de las normas que regulan las citaciones en la Ley 906 de 2004, a saber: “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. (…)”. “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la

providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. “El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.”. “ARTÍCULO 173. CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.”. Pues bien, revisado el contenido de las carpetas de la causa penal N° 201205542 (Anexos 1 y 2), así como los documentos existentes en el cuaderno original de esta actuación disciplinaria, no encuentra esta Colegiatura evidencia alguna en el sentido de que la disciplinada haya sido enterada personalmente de la programación de las aludidas fechas. En efecto, como se reseñó en líneas anteriores, con antelación fueron enviados dos oficios a la dirección reportada por la disciplinada en tal causa penal, pero como los mismos no tenían constancia de recibido, el a quo para juzgamiento decretó como prueba: “(…) Se solicitará al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, que en relación con los oficios 1927 del 11 de marzo de 2013 que milita a folio 23 y el del 14 de mayo de 2013 No. 3421

que milita a folio 26 (…), se sirva certificar las fechas de las diligencias programadas, especificando si se le entregaron de manera personal o si se le enviaron por planilla, en tal caso se certificará el número de planilla y/o de guía a través de los cuales se le enviaron los mismos. (…)”14 14 Fl. 115 volt. C o. 1ª inst. Por la Secretaría de la Sala a quo se requirió la prueba antes mencionada, empero no se allegó, motivo por el cual el a quo en aras de brindarle celeridad a la actuación, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para que se alegara de conclusión.15 De esta manera, encuentra esta Superioridad que si bien los oficios por los que fueron comunicadas a la disciplinada las audiencias de formulación de acusación de abril 17 y junio 28 de 2013, dentro de la causa penal a ella encomendada, fueron enviadas con anterioridad a la celebración de las mismas, no existe certeza de que hayan sido por ella recibidas, tal y como fue expuesto no solo en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia, sino también en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, en el cual bien hace la disciplinada en aseverar que el a quo solo se basó en conjeturas para determinar que sí estaba debidamente enterada de las audiencias antes mencionadas. Lo anterior, porque pese a estar demostrado que la disciplinada en esa causa penal renunció a la defensa del allá encartado, lo cierto es que esto ocurrió en julio 3 de 201316, esto es, aproximadamente 3 meses después de fracasada la primera audiencia y un mes después de programada la

segunda, situación que en ningún momento permite concluir que los oficios ampliamente mencionados hubiesen sido allegados a BURGOS OSPINA. Por todo lo anterior, vemos que especial relevancia tiene la prueba referida en precedencia que no pudo ser allegada a la actuación, pues la falta de recibo de los oficios que venimos de relacionar, trae como consecuencia la imposibilidad de establecer, por lo menos con grado de certeza, si 15 Fls. 148-149 c. o. 1ª. Inst. 16 Fl. 32 Anexo I. efectivamente la disciplinada tuvo en su poder las comunicaciones de las sesiones de audiencia de acusación a las que dejó de asistir. Como consecuencia de lo anterior, deviene evidente que hasta este momento se desconoce si la disciplinada recibió las comunicaciones de las audiencias de acusación de abril 18 y junio 27 de 2013 y por consiguiente ante la ausencia de este presupuesto no es posible establecer si realmente por desidia de su parte dejó de asistir a las mismas. Recuérdese que sancionar disciplinariamente a una persona con el simple argumento que dejó de asistir a una diligencia, sin ninguna otra consideración, equivaldría a caer en un clásico ejemplo de responsabilidad objetiva, propia del oscurantismo jurídico y en buena hora proscrita de nuestro ordenamiento, como clara y expresamente se consagra en el artículo 5° de la ley 1123 de 2007. Requisito sine qua non para emitir decisión sancionatoria es la existencia de un acervo probatorio que analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a la convicción en grado de certeza sobre la comisión del hecho y la responsabilidad en cabeza de la investigada, lo que en este caso no sucede,

pues la documental recaudada no se erige como suficiente para demostrar que efectivamente la disciplinada infringió el deber relacionado con atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de modo que ante existencia de duda razonable, deberá revocarse la decisión proferida por el a quo y en su lugar proferir sentencia absolutoria, de conformidad con la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que dispone “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben

reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. …Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.”17. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta Superioridad que no existe certeza de que las citaciones para la audiencia de formulación de acusación programadas por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Garantía de Bolívar hubiesen sido enviadas y recibidas por la abogada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINA, motivo por el cual esta Colegiatura procederá a revocar la decisión de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó a la abogada

BLANCA BURGOS OSPINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V., como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA de la responsabilidad enrostrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...