CSDJ - F13001110200020130052801ADJUNTA20151109112721-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130052801ADJUNTA20151109112721-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2013 00528 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO QUINTERO ÁLVAREZ, Fiscal 19 Seccional de Magangué 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. (Bolívar). SÍNTESIS FÁCTICA El 8 de septiembre de 2006, el abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez demandó por vía ejecutiva al señor Nicolás Atencia Díaz por la existencia de una letra de cambio impagada por $15000.000,oo y elaborada el 31 de enero de 2005, cuya exigibilidad se presentó a partir del 12 de junio de 2006. Dicho proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con el radicado número 2006 0282, al interior del cual se dictó sentencia el 25 de junio de 2009 y el 26 de enero de 2011 se decretó la reliquidación del crédito por el valor total de $33375.000,oo.
El 30 de julio de 2012, el disciplinable profirió auto de apertura de instrucción penal contra el abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez, en virtud de la denuncia elevada por el señor Manuel Antonio Díaz Guerra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal al haber, presuntamente, manufacturado de manera ilícita el documento que sirvió como título ejecutivo en el proceso identificado bajo el radicado número 2006 0282. Por su parte, el 7 de septiembre de 2012, el abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez solicitó la terminación anticipada de la investigación penal que le impulsaron por prescripción del delito de falsedad en documento privado, pues habían transcurrido más de 6 años desde la manufacturación del documento controvertido. Sin embargo, el 10 de octubre de 2012, el disciplinable profirió resolución mediante la cual negó la solicitud de prescripción hasta tanto se realizaran los exámenes grafológicos para determinar la autenticidad de la firma incorporada en la letra de cambio referida con anterioridad. Por ese motivo, el quejoso elevó queja disciplinaria contra el funcionario, porque consideró que éste había incurrido en ilegalidad al no dar por terminada, anticipadamente, la investigación penal por prescripción, pues la mencionada resolución del 10 de octubre de 2012, provocó un riesgo frente al libre ejercicio de sus derechos a la libertad de locomoción y a la honra, los cuales podrían verse afectados por una eventual detención preventiva ordenada al interior de las diligencias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 10 de septiembre de 20132 y decretó las pruebas necesarias para verificar la posible ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria. DECISIÓN RECURRIDA El 30 de junio de 2015, la Magistrada sustanciadora terminó la investigación disciplinaria, al advertir que la interpretación realizada por el investigado, mediante la cual ordenó continuar con la investigación penal, fue realizada con respetó a los límites de la autonomía judicial, pues la cosa juzgada fue debidamente demostrada y aplicada en el fallo cuestionado por el quejoso. 2 Folio 6 del cuaderno principal. La Seccional sustentó su decisión en que el encartado “…en desarrollo de las facultades legales que le asisten, desplegó las diligencias encaminadas a obtener la prueba necesaria dentro de la investigación a su cargo. Es así, que si bien no accedió de manera inmediata a declarar la prescripción, tampoco hubo negativa injustificada al respecto…”. Adicionalmente, de conformidad con la interpretación de la Magistrada de primer grado, la decisión del Fiscal indagado no es ilógica ni irracional, porque la investigación penal adelantada contra el quejoso comprende, además de una posible falsedad en documento privado, el delito de fraude procesal, “…frente al cual no cursaba solicitud de prescripción, a más que tampoco se había verificado…”. Por los motivos anteriormente señalados, consideró que la prueba pericial grafológica resultaba pertinente y, en tal virtud, la decisión judicial
cuestionada por el quejoso no excedía los límites de la autonomía y discrecionalidad de la Rama Judicial. DE LA IMPUGNACIÓN El 15 de septiembre de 2015, el quejoso apeló el proveído que finalizó y dispuso el archivo de la investigación, al considerar que la decisión del disciplinable proferida mediante resolución del 10 de octubre de 2012, es arbitraria. El quejoso justificó su alzada en que el auto proferido por el fiscal indagado ha debido expedirse incorporando la palabra “notifíquese” en lugar de “cúmplase”, circunstancia que pone de presente la mala fe e intención dolosa en la conducta investigada, máxime cuando el parágrafo primero del artículo 48 del Código Disciplinario Único establece que un funcionario incurre en falta al dejar de observar sus deberes legales. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
De la apelación: De otro lado, se advierte que la apelación es un derecho amparado constitucionalmente, sin embargo, la norma que lo erige consagra la posibilidad de limitar su ejercicio. En efecto, de conformidad con el artículo 31 fundamental: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
El anterior precepto fundamental eleva a rango constitucional el derecho a apelar y lo instituye como una garantía al debido proceso, pues el recurso permite la corrección de las providencias judiciales que, como actos
humanos, pueden traer consigo errores y generar un perjuicio injustificado para las partes. En esos términos, nuestra Constitución otorga a los sujetos procesales la facultad de alzarse legalmente contra las providencias judiciales, a través del recurso de apelación, a efectos de lograr una mejor administración de justicia. En efecto se trata de un mecanismo efectivo pues su resolución está a cargo de un juez distinto, revestido de independencia e imparcialidad, lo cual genera un ambiente propicio para enmendar errores. En términos de Couture, la apelación es un instrumento procesal que recoge “el impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor” donde “el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar.”, dándole a las partes intervinientes la posibilidad legalmente convenida de sustituir “la justicia por mano propia (…) por la justicia de un mayor juez3”. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en segunda instancia, pues consagra que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones planteadas por el recurrente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De acuerdo con la norma precitada, el operador jurídico de segunda instancia solo está facultado para pronunciarse sobre lo expuesto por el
apelante en la sustentación del recurso, sin embargo, se trata de una limitación tendiente a imponer una carga procesal, pues se entiende que los 3 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. aspectos no impugnados por el recurrente no son objeto de su inconformidad, razón por la cual el legislador presume su tácita aceptación. Así mismo, debe advertirse que con la apelación, no puede pretenderse la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, o cuando han sido objeto del debate probatorio adelantado en primera instancia, ya que dichos aspectos, al estar íntimamente vinculados con los expuestos en el recurso, deben ser despachados para evitar decisiones carentes de suficiencia. Dentro de ese contexto, debe ser estudiada la apelación impetrada por el quejoso, quien se encuentra facultado para impugnar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé lo siguiente: “La intervención del quejoso se limita (...) a recurrir la decisión de
archivo y el fallo absolutorio (...)”. CASO EN CONCRETO De entrada, se advierte que el funcionario, de ninguna manera, quebrantó los deberes que rigen la función judicial encomendada, pues negar las peticiones del procesado no constituye falta disciplinaria, máxime cuando fundamentó su proveído en razones estrictamente legales. De otra parte, dicha decisión resulta necesaria, razonable, proporcional y coherente con los deberes consagrados en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuya obligación principal consiste en investigar integralmente los hechos denunciados. Lo anterior tiene su justificación en que la resolución cuestionada no finalizó la investigación porque “…frente a la prescripción de la conducta de Falsedad en Documento Privado, es de recibo para este despacho, pero en primer término nos toca esperar los resultados de los análisis del perito en tal sentido, a fin de determinar si el documento objeto de análisis es dubitado o indubitado, independiente del fenómeno excepcional de la prescripción que se está solicitando”. Por lo tanto, es menester destacar que la decisión del fiscal fue prudente, pues permite identificar y determinar claramente la situación fáctica y jurídica del hecho denunciado, tal como la constitución y la Ley se lo ordenan. Adicionalmente, sería cuestionable que la fiscalía tomara decisiones apresuradas, generando un riesgo considerablemente alto de no advertir conductas relevantes para el derecho penal, de modo que sancionar decisiones como la del investigado equivaldría a promover la indiligencia en las investigaciones, especialmente en tratándose de procedimientos relacionados con los bienes jurídicos esenciales en un Estado Social y
Democrático de Derecho. Es menester aclarar que las providencias proferidas por los fiscales de la República se encuentran reguladas por la máxima de autonomía e independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-238 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, donde consideró que “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Providencias con las características de la que aquí se examina jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio en cuestión, derecho de los fiscales, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De
esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”4. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las 4 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”. Con base en tal prerrogativa, es que la Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, mal podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria a los fiscales por ese motivo, quienes tienen la facultad constitucional de ejercer sus funciones con autonomía e independencia: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y
autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el
criterio del operador judicial. Adicionalmente, no se detecta ninguna arbitrariedad en la disertación jurídica realizada por el operador judicial encartado al haber proferido un auto de “cúmplase” en lugar de “notifíquese”, pues el proveído fue justificado razonablemente, respetando el marco de acción ofrecido por el constituyente y la instancia pertinente para decidir sobre la existencia de un error en ese aspecto es el juez penal, quien cuenta con las facultades para decretar la nulidad del proceso por violación al debido proceso. Agotada la petición aludida en la apelación, se concluye que, cómo lo advirtió el Seccional, el comportamiento desplegado por el funcionario no resulta relevante para el derecho disciplinario, por lo cual habrá de terminarse el presente proceso disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor FERNANDO QUINTERO ÁLVAREZ,
Fiscal Seccional 19 de Magangué.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial