CSDJ - F13001110200020130054001ADJUNTA20161001144112-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130054001ADJUNTA20161001144112-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300540 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO en su condición de disciplinable, contra la decisión adoptada el 28 de octubre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por la funcionaria investigada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación disciplinaria se originó a través del oficio No. MSA1313-0201 de 28 de junio de 20132, con el que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, compulsó copias contra de la doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO en su condición de Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, toda vez que en la visita realizada al despacho el 14 de junio de 2013, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, encontró que la servidora judicial nombró como sustanciadora en provisionalidad a la señora Ana 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
2 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201300540 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Victoria Cervantes Martínez, sin que se acreditara la formación académica suficiente para ocupar el cargo.
Ello porque el Acuerdo No. 2260 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que para ostentar dicho cargo se requiere la terminación y aprobación de todas la materias del pénsum académico de la carrera de derecho y un año de experiencia relacionada, ó haber aprobado tres años de estudios superiores en Derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada, y la referida empleada apenas había cursado dos años de estudio de la carrera de Derecho. Se allegó copias de los acuerdos que establecen los requisitos para los cargos y el acta de visita para evaluación del factor organizacional del 14 de junio de 20123. Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante proveído de 10 de septiembre de 20134, la Sala a quo dispuso aperturar indagación preliminar de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: - Certificado No. 299474 de 2 de noviembre de 2013, con el que la Secretaria de esta Sala acreditó que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios5. - Oficio No. DSRJB-RH-1097-13 de 7 de noviembre de 2013, a través del cual la
Dirección Seccional de la Rama Judicial del Bolívar, allegó acta de posesión y certificado de sueldos devengados por la disciplinable6. 3 Folios 4 - 18 c. o. 4 Folios 21 – 22 c. o. 5 Folio 25 c. o. 6 Folios 26 – 28 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio - Oficio No. 3945 de 20 de noviembre de 2013, con el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, allegó la hoja de vida, resolución de nombramiento y acta de posesión de la señora Ana Victoria Cervantes Martínez, quien se desempeñó desde el 30 de mayo de 2012, hasta el 17 de junio de 2013 como sustanciadora en dicho despacho judicial7.
Versión libre. La doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO presentó por escrito versión libre8. Manifestó que se desempeñó como Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena desde el 1 de junio de 2009 al 29 de abril de 2013; en consideración a que la sustanciadora nominada en provisionalidad del despacho presentó renuncia, nombró en su reemplazo a la señora Ana Victoria Cervantes Martínez, quien venía desempeñándose en propiedad en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de la misma ciudad, despacho del que fue titular en los años 1998 a 2000; resalta que tenía conocimiento que la señora Cervantes Martínez había ocupado otros cargos de mayor rango en diferentes despacho judiciales de la ciudad de Cartagena. Por lo anterior, tenía el convencimiento de que reunía todos los requisitos para ocupar el cargo, adicional a que con anterioridad ganó el concurso de méritos en el cargo de sustanciadora. Dijo no tener conocimiento de las Circulares PSA No. 022 de 7 de mayo de 2011 y 014 de 12 de junio de 2012 dirigidas a Magistrados y Jueces, a través de las cuales se establecieron los requisitos para ostentar el cargo de sustanciadora, pues a raíz de la gran carga laboral y la complejidad de los asuntos a su conocimiento, no podía atender todos los asuntos de manera personal, por lo tanto, su conducta no obedece a un actuar doloso, sino al mero descuido. En su criterio no hay antijuricidad ni culpabilidad en su actuar, sino a lo sumo, un simple error de tipo, involuntario, pues pese a que el Acuerdo de la Sala 7 Folios 29 – 49 c. o. 8 Folios 50-54 c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Administrativa del Consejo superior de la Judicatura establece como uno de los
requisitos para acceder al cargo de sustanciadora el haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en Derecho, y la funcionaria que nombró sólo acredita dos (2), pero una experiencia de más de veinte (20) años, la cual contribuyó a mejorar la prestación del servicio, por lo que solicitó la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra. Auto de pruebas.- Mediante proveídos de 21 de noviembre, 18 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 20159, se procedió a atender las pruebas solicitadas por la disciplinable en su versión libre, de las cuales se recolectó: Certificado adiado el 3 de diciembre de 2014, del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, donde acreditó que la señora Ana Victoria Cervantes Martínez cursó las asignaturas de tercer semestre del programa de derecho en el primer y segundo periodo del año 200010. Declaración rendida por la señora Ana Victoria Cervantes Martínez, quien adujo que se encuentra vinculada desde 1988 a la Rama Judicial, desempeñando cargos como sustanciadora, secretaria y juez encargada. Para el año 2010 fue nombrada por la encartada sin anexar soportes de preparación académica y experiencia laboral pues ya reposaban en recursos humanos, no obstante, había cursado dos años de derecho, retirándose en el 2001 por enfermedad, retomando nuevamente estudios el año 201311. 9 Folios 61 – 62, 76 -77 y 100 - 101 c. o. 10 Folios 73 – 74 c. o.
11 Folios 95 – 97 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Testimonio rendido por la señora Ibeth de la Ossa Sierra, quien manifestó que coincidía en algunas reuniones con la disciplinable, pues laboró en los Juzgados Penales Municipales, siendo una mujer íntegra como funcionaria; nunca supo de reparo en su contra, compartió oficina con ella cuando fungió como titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, extrañándole su situación como sustanciadora, lo cual hacia bien y no tuvo ninguna discusión con sus brillantes funciones12.
Declaración rendida por Dolores Rosario Guerrero Tolosa, quien adujo conocer a la disciplinable desde hace 20 años, pues fueron compañeras de trabajo, persona que mantenía muy buenas relaciones personales y laborales13. Cierre de la investigación.- A través de proveído adoptado el 16 de abril de 2015, la Magistratura de instancia clausuró la etapa de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201114. Pliego de Cargos. Mediante auto de 30 de junio de 201515, la Magistrada formuló pliego de cargos contra la encartada, por la presunta vulneración del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en los artículos 129 y 138 numeral 8 de la misma ley, en armonía con lo señalado en el
artículo 1 del Acuerdo 3560 de 2006, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. Consideró que la disciplinada, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, posesionó mediante Resolución No. 023 de 30 de mayo de 2012 nombró en provisionalidad a la señora Ana Victoria Cervantes Martínez en el cargo de sustanciador del Juzgado Tercero Penal del Circuito, sin que la nombrada cumpliera o 12 Folios 110 – 111 c. o. 13 Folio 112 c. o. 14 Folio 113 c. o. 15 Folios 116 – 121 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio acreditara al momento del nombramiento los requisitos para ocupar el cargo, previstos en el Acuerdo 3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Descargos.- La investigada Miriam Dáguer de Palacio, presentó escrito de descargos el 11 de septiembre de 201516. En primer lugar, invocó la ocurrencia de una irregularidad sustancial que vicia con nulidad el proceso, toda vez que se omitió cerrar la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Como argumentos defensivos, se remite a los expuestos en su versión libre, iterando
las calidades profesionales y de experiencia de la señora Cervantes Martínez, sumado a que se trataba de una necesidad del servicio y que la Sala Administrativa no remitió con destino al despacho que regentaba la lista de candidatos para proveer el cargo. Insistió en su actuar de buena fé, en su convicción como funcionaria, en el principio de confianza legítima, en su posible incursión en error de tipo, involuntario, inocuo y carente de culpabilidad. Solicitó como pruebas las siguientes: (i) Copia de la resolución de nombramiento No. 007 de junio 1 de 2010. (ii) Oficiar al Tribunal Superior de Cartagena, para que remita copia del decreto de nombramiento de la señora Ana Victoria Cervantes como Juez Cuarta Penal del Circuito de esa ciudad. 16 Folios 126 – 132 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio (iii) Requerir a la Alcaldía de Cartagena copia del acta de posesión de la señora Cervantes Martínez, ocurrida en el año 2009. (iv) Al H. Tribunal Superior copia auténtica de los nombramientos de la señora Cervantes Martínez, como clavera y escrutadora de las elecciones para los cargos de elección popular; (v) Al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, copia de la resolución de nombramiento como secretaria de la señora Ana Cervantes;
(vi) Escuchar en declaración juramentada a los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, que intervinieron en el nombramiento de la señora Ana Victoria Cervantes Martínez como Juez Cuarta Penal del Circuito de Cartagena; como escrutadora y clavera de elecciones para cargos de elección popular, para que declaren acerca de dichos nombramientos, así como también las razones que tuvieron para ello. (vii) Escuchar declaración del doctor Guillermo Martínez Ceballos para que indague sobre cuáles fueron las razones para nombrar a la señora Ana Victoria Cervantes Martínez como Secretaria del Juzgado a su cargo, y por último, (viii) Realizar inspección de las actas de gobierno y de Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, donde reposan los nombramientos de la citada señora como Juez de la República y Secretaria. El doctor Alfredo Palacio Dager en su calidad de apoderado de confianza de la disciplinada, presentó escrito de descargos17, coadyuvando los argumentos presentados por la investigada respecto a la existencia de una causal de nulidad por irregularidad sustancial; de otra parte, solicitó como pruebas las siguientes: 17 Folios 136 – 138 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio (i) Practicar inspección judicial en los Juzgados del Circuito de Cartagena, a
fin de constatar que los empleados de secretaria que laboran allí, han sido nombrados con el lleno de los requisitos legales; (ii) Requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que aporte las actas de visitas periódicas realizadas a los Juzgados del Departamento de Bolívar, en aras de establecer si otros despachos judiciales han nombrado empleados con el lleno de los requisitos legales (iii) Y para que informen con qué frecuencia realizan las visitas a los despachos judiciales. (iv) Solicitó que esta Colegiatura certificara cuáles son los requisitos para cargos en vacancia definitiva, cuando no se aporta la lista de elegibles y existe la necesidad del servicio. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia mediante auto de 28 de octubre de 201518, negó la solicitud de nulidad planteada por la posible existencia de una irregularidad sustancial al no haber sido proferido y notificado el auto de cierre de investigación; y decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la investigada, esto es (ii), (iii), (iv) y (v). Negó las demás pruebas solicitadas, es decir, (vi), (vii), (viii): declaración de los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena que intervinieron en el nombramiento de la funcionaria Cervantes Martínez como juez, escrutadora y clavera de elecciones; del doctor Guillermo Martínez Ceballos para que manifestara cuáles fueron las razones para nombrar a la señora Ana Victoria Cervantes Martínez como Secretaria del Juzgado a su cargo, y por último, realizar inspección de las actas de gobierno y
18 Folios 141 – 144 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, donde reposan los nombramientos de jueces y otros funcionarios judiciales.
Fueron negadas por inconducentes, como quiera que para acreditar el hecho base de la tesis de defensa esgrimida por la disciplinada, resulta suficiente la prueba documental ordenada en antelación. También negó la solicitud probatoria del defensor de confianza de la disciplinable: sobre la inspección judicial en los Juzgados del Circuito de Cartagena, - a fin de que se constatara si los empleados de secretaria que laboran allí, han sido nombrados con el lleno de los requisitos legales - y requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que allegara las actas de visitas periódicas realizadas a los Juzgados del Departamento de Bolívar, - en aras de establecer si otros despachos judiciales han nombrado empleados con el lleno de los requisitos – estimó que eran impertinentes, pues para demostrar el hecho que se investiga - nombramiento de un empleado sin el lleno de los requisitos para el año 2012 - no es necesario verificar si los otros jueces de Cartagena han nombrado empleados sin el lleno de requisitos de ley, dado
que la responsabilidad disciplinaria es personal. No obstante precisó, que ante el conocimiento de un posible hecho disciplinario, es deber de los funcionarios públicos ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para que adelanten la respectiva investigación. Rechazó también por impertinente, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que certificara con qué frecuencia realizan las visitas a los despachos judiciales, toda vez que no guarda relación con el hecho
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio investigado, ni constituye una eventual causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Por último, se negó el oficiar a esta Colegiatura para que certificara cuáles son los requisitos para cargos en vacancia definitiva, cuando no se aporta la lista de elegibles y existe la necesidad del servicios, por ser inconducente, pues es de resorte legal y reglamentario que en su momento debe determinar el funcionario al emitir la decisión correspondiente, más no un medio de prueba. DE LA APELACIÓN Contra el auto anterior, la abogada Miriam Dáger de Palacio, con escrito de 18 de febrero de 201619, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial, en aras de que se practiquen las pruebas negadas por impertinentes e inconducentes; inició su discurso realizando una exposición doctrinal y filosófica sobre los requisitos
generales de los medios de prueba en materia disciplinaria. Se refirió luego a las pruebas que solicitó su apoderado, documentales y testimoniales. Indicó que ha venido sosteniendo su inocencia bajo el sustento de haber actuado de buena fe y confianza legítima, por cuanto la persona que se nombró en el cargo de sustanciador y que originó el presente disciplinario, ha ocupado cargos de mayor rango en el Circuito Judicial de Cartagena; por ende, la práctica de la inspección judicial al archivo donde reposan tales nombramientos, y la declaración de los Magistrados y del doctor Guillermo Martínez - quienes intervinieron en el nombramiento como juez de la señora Ana Cevantes – tienen como finalidad demostrar un hecho que no es determinable con la documental arrimada al plenario, pues se estudiará el factor subjetivo de los referidos nombramientos, logrando el convencimiento más allá de 19 Folios 194 – 200 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio toda duda sobre la ausencia de responsabilidad en los hechos por los que es investigada.
De otra parte, adujo que era necesario realizar inspección judicial en los Juzgados del Circuito de Cartagena - a fin de que se constatara si los empleados de secretaria que laboran allí, han sido nombrados con el lleno de los requisitos legales - y requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - para que allegara las
actas de visitas periódicas realizadas a los Juzgados del Departamento de Bolívar y establecer si otros despachos judiciales han nombrado empleados con el lleno de los requisitos, pues la Sala de instancia toma su rol de parte, sin examinar cuidadosamente la pretendido con dichas pruebas, con las que busca que se realice un juicio de valor por parte del funcionario judicial como árbitro del debate jurídico; considera que no se puede limitar a indicar que es impertinente por que no está encaminada a demostrar una falta, pues lo que se pretende es demostrar que su actuar se hizo con responsabilidad y sin desmedro al aparato jurisdiccional, pues se apoyó en los principios de buena fe y confianza legítima al nombrar a un ciudadano en un cargo inferior al que ocupó con anterioridad y con la urgencia de la necesidad del servicio. A su turno, el abogado Alfredo Palacios Dáger, con escrito de 18 de febrero de 201620, interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2015, manifestando que lo sustenta en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos plasmados por la disciplinable. Concesión de los recursos.- Con auto de 18 de febrero de 201621, la Magistrada a quo concedió los recursos en el efecto devolutivo para ante esta Superioridad, al considerar que fueron sustentadas y presentadas dentro del término legal. 20 Folio 201 c.o. 21 Folio 203 c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias a este despacho, mediante auto de 24 de mayo de 201622, quien funge como Ponente avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria; ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de la Sala para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El procurador delegado se notificó del anterior auto el 3 de junio de 201623, y no allegó concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala allegó certificación24, donde se obtuvo que la disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna. Igualmente se hizo constar que contra el funcionario judicial no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados25. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
22 Folio 5 c. de segunda instancia. 23 Folio 10 de c. de segunda instancia. 24 Folio 11 – 12 de c. de segunda instancia. 25 Folio 13 de c, de segunda instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la apelación.- En primer orden la Sala precisa el tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Marco normativo.- Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados de los
artículos 207, 110 y 132 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.” “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes (…)” (Se resalta por la Sala) Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por la disciplinable mediante escrito de 18 de febrero de 2016, contra el auto que negó las pruebas referidas, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo. Por el contrario, la Sala revocará el auto que concedió el recurso de alzada, en lo relacionado con el defensor de confianza de la disciplinada, por cuanto no fue sustentado. Ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a enunciar que coadyuvaba los argumentos expuestos por la disciplinable. Colorario de la situación planteada, es rechazar el recurso de apelación en los términos del inciso final del
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 por indebida sustentación, precisando que al impugnante, como profesional del derecho, le es exigible una sustentación idónea y adecuada a las pretensiones.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- De la conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran
específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma se explica, advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial
se acostumbra a decretar, sin mayor an
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