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CSDJ - F13001110200020130054002ADJUNTA20181122142604-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130054002ADJUNTA20181122142604-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300540 02

ASUNTO A TRATAR Sería del caso, proceder por parte de la Sala, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 31 de octubre de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertidos en salarios devengados para la época de los hechos, a la funcionaria MIRIAM DAGUER PALACIO en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al haber incurrido en la falta grave, con culpa gravísima, por el incumplimiento de deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) así como desconocer lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 3560 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa, una causal de improcedibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en el informe de queja presentado por el Magistrado IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3 y 8 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y consecuencia de las 1 Folios 98-106 Magistrado Ponente Roberto Pérez Caballero en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1300011102000201300540 02

Referencia: Funcionario en Consulta visitas ordenadas por la Sala Administrativa Seccional para realizar en los diferentes Juzgados en esa ciudad.

En desarrollo de ellas se estableció que la doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena hizo nombramiento como sustanciadora en provisionalidad a ANA VICTORIA CERVANTES MARTÍNEZ quien no acreditó formación académica suficiente para ocupar el cargo. Nombramiento que se materializó con la Resolución 007 del 1º de junio de 20102 Inicio de la acción disciplinaria y Calidad del disciplinado. – La Magistrada de instancia mediante proveído de 10 de septiembre de 20133, dio inicio a la apertura de investigación disciplinaria contra la señalada funcionaria judicial y dispuso la práctica de varios medios de prueba. El 22 de abril de 2014, la investigada se notificó del inicio de la acción disciplinaria4, Se allegaron la mayoría de los medios de prueba decretados y el 16 de abril de 2015 se dispuso el cierre de la

investigación5. Por auto del 30 de junio de 2015 se evaluó la investigación con formulación de cargos contra la disciplinada. Pliego de cargos. – El 30 de junio de 2015, se le formuló pliego de cargos a la doctora MIRIAM DAGUER PALACIO en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, para la época de los hechos, al encontrarse presuntamente responsable de incursionar en falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconocimiento de lo normado en los artículos 129 y 138-8 de la misma ley, en armonía con lo señalado en el artículo 1º del 2 Folio 40 3 Folios 21-22 4 Folio 23 5 Folio 87 reverso 2

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1300011102000201300540 02

Referencia: Funcionario en Consulta Acuerdo 3560 de 2006, falta calificada provisionalmente como grave, a título de culpa gravísima.

Lo anterior, por nombrar a una persona en el cargo de Sustanciadora, sin que reunieran los requisitos legales. Notificado y presentados los descargos, la defensa solicitó pruebas que fueron resueltas negativamente por auto de 28 de octubre de 2015, decisión que fue apelada y decidida por esta Sala el 21 de septiembre de 2016, para en su lugar rechazarlo; así como confirmar la decisión

apelada, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la doctora MIRIAM DAGER DE

PALACIO6.

El 2 de marzo de 2017, se dio traslado para alegar de conclusión y el 27 de abril de 2017 pasó a despacho para proferirse el fallo de primera instancia, el cual se emitió el 31 de octubre de 20177. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia de 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar8, resolvió: PRIMERO: Absolver a la doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, respecto de la falta endilgada prevista en el artículo 138 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una imputación atípica.

SEGUNDO: Declarar responsable disciplinariamente a la doctora MIRIAM DAGER DE PALACIO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena para la época 6 Folio 93. 15-36 Cuaderno II instancia 7 Folios 97-98 8 M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

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Referencia: Funcionario en Consulta de los hechos, por la comisión de la falta disciplinaria que representa el incumplimiento de

los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 y 129 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 3560 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Imponer sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo a la doctora MIRIAM DAGUER PALACIO, que se convertirá en multa equivalente a dos (2) salarios devengados para la época de los hechos en el año 2012,, si la funcionaria ya no presta servicios a la Rama Judicial.

El apoderado de la defensa solicitó aclaración y corrección del fallo, la cual se realizó9. El 6 de julio de 2018 mediante recurso de apelación del fallo de primera instancia se solicitó la nulidad de lo actuado10, y por oficio SGD-203-00 7657-2018 de 9 de julio de 2018, se remitió el asunto a esta Corporación11. El 11 de julio de 2018, el apoderado de la defensa solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la notificación por estado número 037 del 12 de junio de 2018, argumentando que la fecha del estado no era real, por lo cual pidió la nulidad del auto que dispuso el envío del proceso al Superior en grado de consulta, y en consecuencia se realizara la devolución del expediente, al considerar que la remisión al superior fue irregular. El 12 de julio de 2018 se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar sobre la solicitud de nulidad y resolvió remitir al Superior copia de esa decisión como de todos los folios a

partir del 150 hasta el folio 179, para que en esta instancia se resolviera el grado jurisdiccional de consulta12. 9 Folio 109 10 Folio 111 11 Folio 115 12 Folios 118 reverso -120 4

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Referencia: Funcionario en Consulta

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 23 de octubre de 2018 las copias de la actuación para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, la que fue sometida a reparto el 24 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 5

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Referencia: Funcionario en Consulta Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía13, de la función pública jurisdiccional o administrativa14 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la – principio – Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 13Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 14Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus

decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 6

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Referencia: Funcionario en Consulta "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Caso en concreto. – Procedería entrar a verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Sala Dual que resolvió sancionar a la disciplinada, doctora MIRIAM LEONOR DE LA PIEDAD DAGUER DE PALACIO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, la Sala observa una causal de extinción de la acción disciplinaria, lo 7

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Referencia: Funcionario en Consulta que la releva de realizar pronunciamiento alguno de fondo de cara a lo considerado en el fallo de instancia.

Por lo anterior, se remite esta Colegiatura a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011. “La acción disciplinaria caducará, si transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Las negrillas son de la Sala), Se establece en las diligencias, que la acción disciplinaria fue iniciada el 10 de septiembre de 2013 por un hecho ocurrido el 1º de junio de 2010, es decir, ocurrido antes de entrar a regir la Ley 1474 de 2011, la que de acuerdo a la fecha de promulgación, comenzó a regir el 12 de julio de 2011. En este orden la modificación introducida a la Ley 734 de 2002 en el inciso 2º del artículo 30 no se aplica a este caso, debiendo aplicarse la norma más favorable a la investigada que es la

prevista en la Ley 734 de 2002, que determina que el termino prescriptivo se contabiliza desde el momento de la realización del hecho para las faltas instantáneas, como es el caso que nos ocupa. La investigada nombró a una persona en un cargo de su despacho sin que reuniera los requisitos mínimos previstos en la ley15. 15 folio 40 8

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Referencia: Funcionario en Consulta En este orden de ideas cuando se dio inicio a la acción disciplinaria, el 10 de septiembre de 2013, al ordenarse la Apertura de Investigación disciplinaria16, le faltaba a la acción disciplinaria menos de dos años para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.

Teniendo en cuenta la fecha de la comisión de la presunta falta objeto de investigación el fenómeno jurídico ocurrió el 1º de junio de 2015, fecha para la cual la actuación se encontraba en práctica de pruebas y al momento de proferirse los cargos, 30 de junio de 2015, la acción ya se encontraba prescrita17. La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la

potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala). Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Único Disciplinario, la titularidad del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos y los funcionarios judiciales18, no puede ser operada a través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra”19 Al ser la prescripción, un fenómeno que tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado para investigar y sancionar las conductas puestas en su 16 Folios 21-22 17 Folio 90 18 Artículo 2 de la Ley 734 de 2002. 19 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9

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Referencia: Funcionario en Consulta conocimiento, no podrá esta Sala Colegiatura adoptar una decisión distinta a terminar la

actuación en favor de la disciplinada doctora MIRIAM LEONOR DE LA PIEDAD DAGUER DE PALACIO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al estar configurada la prescripción de la acción, desde el 1 de junio de 2015. En consecuencia, y sin que sea necesario ahondar en otras consideraciones, se ordenará la terminación y consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria, con lo cual surge pertinente precisar que incluso a la fecha de haberse proferido la sentencia de primera instancia, esto es, 31 de octubre de 2017, ya había tenido ocurrencia el fenómeno liberador y no obstante a ello el a quo se pronunció de fondo en el asunto. Al ser la prescripción un fenómeno que tiene como efecto la pérdida de la potestad sancionatoria que le asiste al Estado para investigar y sancionar las conductas puestas en su conocimiento, no podrá esta Sala Colegiada entrar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, porque al evidenciar la presencia de esta figura jurídica, se advierte que no ha existido competencia para los fines por los cuales fue remitido este asunto a esta instancia disciplinaria, pues como quedó visto, la falta se encuentra prescrita desde el mes de junio de 2015. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero. – DECRETAR la TERMINACIÒN DE LA ACTUACIÒN DISCIPLINARIA en favor de la disciplinada MIRIAM DAGUER PALACIO en su calidad de JUEZ TERCERO PENAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 10

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Referencia: Funcionario en Consulta Segundo. – Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 11

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Referencia: Funcionario en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: Funcionario en Consulta

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000 201300540 02 Aprobado en Sala No. 102 del 15 de noviembre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, puesto que fueron acogidas mis observaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 179, 39, 18 y 18 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Funcionario en Consulta

Magistrada Fecha Ut Supra 14

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