CSDJ - F13001110200020130054401ADJUNTA20150313142611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130054401ADJUNTA20150313142611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201300544 01 Aprobado en Sala No. 020 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS El señor Santander Blanco Padilla, es hijo del médico Álvaro de Jesús Blanco Vega fallecido el 13 de febrero de 2012, quien había contraído matrimonio con la señora Milagros Martínez Pardo, de cuya unión nacieron Álvaro de Jesús Blanco Martínez y Natalia Andrea Blanco Martínez. El señor Álvaro de Jesús Blanco Vega falleció sin dejar testamento, luego, el 23 de febrero de 2012, la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN se comunicó con el señor Santander Blanco Padilla para informarle que tenía el mandato de
la señora Milagros Martínez Prado, cónyuge supérstite, para iniciar el proceso de sucesión. El señor Santander Blanco Padilla, consideró que la abogada no podía adelantar dicho proceso sin integrar todos los bienes que conformaban la masa herencial. La doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN requirió al banco Colpatria los dineros consignados en una cuenta de ahorro del causante, pero el señor Santander Blanco Padilla logró bloquearla para integrarla a la masa herencial. En abril de 2012, la citada abogada radicó demanda de sucesión intestada sin denunciar la existencia del señor Santander Blanco Padilla como heredero ni la totalidad de los bienes entre inmuebles y vehículos que integraban la masa sucesoral. La togada lo desconoció y además ocultó bienes de su padre, de la sociedad conyugal sin liquidar y de la cuota legitima de herencia entregada en vida a sus hermanos. En julio de 2013, el señor Santander Blanco Padilla presentó queja disciplinaria contra la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN por haberlo desconocido como heredero a pesar de que ella, su hermano Álvaro de Jesús Blanco Martínez y la señora Milagros Martínez Prado sabían de su existencia como hijo primogénito del causante. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.427.715 y Tarjeta Profesional No. 109.956 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez acreditada la condición de abogada de la inculpada, por auto del 11 de octubre de 2013 se abrió la investigación en la cual también se incluyó a la abogada ELENA RAMONA DE ORO YEPES y se fijó el 4 de diciembre siguiente2 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada con su defensor de confianza y el quejoso. Seguidamente, el denunciante hizo ampliación de la queja ratificándose en lo ya denunciado. El a quo señaló, que el quejoso debía acudir a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la investigación pertinente contra la doctora ELENA RAMONA DE ORO YEPES toda vez que es denunciada por conductas cometidas en la ciudad de Barranquilla, ante lo cual el quejoso respondió que ya había presentado la denuncia contra dicha 2 Folio 43. abogada en ese Seccional donde ya se estaba adelantando proceso disciplinario. A continuación, la disciplinada rindió versión libre señalando, que es abogada de la sucesión como apoderada de la señora Milagros Martínez Prado y del joven Álvaro de Jesús Blanco Martínez e hizo la demanda de acuerdo a la información entregada por sus poderdantes. Aseguró, que no siendo la abogada del quejoso no puede saber dónde vive ni cómo notificarlo, cuando en un proceso de sucesión las notificaciones se hacen por edictos y por radio, además esa información no se la dieron sus mandantes. Efectivamente, por indicación de la señora Milagros Martínez Prado llamó al
quejoso, pero él le dijo que no estaba interesado en la sucesión. Respecto a los bienes que relacionó en la demanda fueron los informados por sus clientes, es más se hizo el avalúo e inventario y la Juez Primera de Familia de Cartagena dentro del radicado 2012-00177 consideró que los bienes de propiedad de la señora Milagros Martínez Prado no podían incluirse en la sucesión a menos que no se haya liquidado la sociedad conyugal, lo cual ha paralizado el proceso pues se está buscando dicho documento en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena donde se hizo el divorcio. Además, hay un bien inmueble que el causante le regaló a sus hijos menores, hermanos del quejoso, que éste insiste deben entrar a la sucesión pero eso no es procedente como se lo hizo ver la juez de conocimiento. Aseguró, que no ha logrado un acuerdo con el quejoso porque es muy agresivo, pues incluso fue reprendido por policías durante la diligencia de embargo y secuestro al bien inmueble que ocupa. A continuación, el a quo decretó las pruebas aportadas por el quejoso y solicitadas por la disciplinada, oficiando al Juzgado Primero de Familia de Cartagena solicitando copia del proceso de sucesión No. 2012-00177 y citando como testigo a la señora Milagros Martínez Prado. El 3 de febrero de 20143 se instaló nuevamente la audiencia con presencia de la disciplinada y el quejoso, como no se habían allegado las pruebas decretadas ni se presentó la testigo Milagros Martínez Prado quien allegó
excusa, se ordenó requerir los documentos solicitados y se fijó nueva fecha para escuchar a la testigo. El 25 de marzo de 20144 continuó la diligencia con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada. Se allegaron copias del proceso No. 2012-00177 provenientes del Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Igualmente, se escuchó la declaración de la señora Milagros Martínez Prado quien manifestó, que luego de fallecido su primer esposo Álvaro Banco, contrató los servicios de la disciplinada para que iniciara el proceso de sucesión, le informó que con el causante tuvo 2 hijos y que, además, el causante tenía un hijo mayor de una relación anterior, de nombre Santander Blanco Padilla quien tenía igual derecho que sus hijos en los bienes del de cujus. Como hacía 10 años no sabía del quejoso, no conocía la dirección para ubicarlo, entonces su cuñada, hermana de su ex marido, Cielo Blanco, le dio el número celular del quejoso y delante suyo la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN lo llamó e informó que se iba a iniciar el proceso de sucesión para que el hiciera parte del mismo, quien le contestó de forma 3 Folio 176. 4 Folio 187. grosera y altanera, diciéndole que él no tenía ningún interés de participar en dicho proceso. Entonces, la abogada procedió conforme a la ley publicando edicto en un periódico y en la radio para hacer saber a las personas que se creyeran con derecho sobre la sucesión de su difunto esposo. FORMULACIÓN DE CARGOS El 14 de mayo de 20145 continuó la diligencia con asistencia de la
disciplinada, su defensor contractual y el quejoso. Tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a quo decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, pues ésta no tenía por qué saber los bienes que tenía el causante Álvaro Blanco Vega pues se trata de un proceso de confianza en el cual la señora Milagros Martínez Prado le dijo a la letrada la relación de bienes que tenían, por tanto, la abogada basándose en la buena fe creyó en su cliente, de manera que por este motivo no incurrió en conducta disciplinaria. Sin embargo, formuló cargos a la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, pues se denotó su intención de sustraer del proceso de sucesión al señor Santander Blanco Padilla, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 5 Folios 60-65.
Se llevó a cabo el 28 de agosto de 20146, con presencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso. Se escuchó la declaración del señor Santander Blanco Padilla quien insistió que la abogada disciplinada desconoció su existencia y la de varios bienes dentro de la masa sucesoral, como son los inmuebles de propiedad de su difunto padre en donde residen sus hermanos y de los cuales obtiene usufructo. A continuación, el defensor de la togada presentó sus alegatos de conclusión señalando, que la disciplinada dentro del proceso de sucesión solicitó
embargo y secuestro de un bien que ocupaba el quejoso, quien presentó oposición a dicha diligencia. Frente a la falta endilgada aseveró, que el quejoso mintió en su declaración, al decir que entregó su registro civil a la disciplinada en febrero de 2012, cuando apenas en julio de ese año lo allegó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena para que se le tuviera como heredero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 6 Folio 335. En la citada decisión señaló el Seccional, que el 13 de marzo de 2012, la disciplinada envió escrito al Jefe Jurídico del Banco Colpatria solicitando los dineros consignados a nombre del causante en una cuenta de ahorros de dicha entidad, además, mencionó, que era la apoderada de la señora Milagros Martínez Prado y sus hijos y agregó: “les comunico que existe otro hijo del finado llamado JOSE SANTANDER BLANCO PADILLA”. Posteriormente, el 20 de abril de 2012, la abogada presentó la demanda de sucesión en la que para nada mencionó al señor Santander Blanco Padilla y allegó los respectivos
avisos de radio y prensa como formas de emplazamiento. De ahí que existió una situación comprometedora de la abogada, si se tiene en cuenta el escrito que envió el 13 de marzo de 2012, pues al presentar la demanda debía obrar con transparencia y buena fe manifestando que también conocía la existencia del señor Santander Blanco Padilla como hijo del causante para no desgastar inútilmente a la administración de justicia, donde el Juez Primero de Familia de Cartagena se vio avocado a hacer emplazamientos a todo aquel que creyera tener derecho de intervenir en el proceso con la finalidad de que se fijaran los edictos, situación que no era necesaria en relación con el quejoso si la letrada hubiese comunicado en la demanda la existencia del mentado heredero quien solo vino a intervenir en una fecha posterior al otorgarle poder a un abogado para que lo asistiera en el proceso. Insistió, que para el momento de presentación de la demanda la togada ya tenía conocimiento del señor Blanco Padilla como hijo del causante lo cual debió exponer en ese momento y no dejarlo, como lo hizo, para junio de 2012 cuando señaló: “me he enterado de la existencia de un hijo fuera del matrimonio del finado señor ÁLVARO BLANCO VEGA, cuyo nombre es JOSÉ SANTADER BLANCO cuya dirección es Urbanización el Almirante Colón MZ H, LOTE No. 12-h, Cartagena”, deprecándole al juez que le realizara oficio de notificación. De ahí que la abogada conocía de su existencia y ubicación
desde antes de presentar la demanda, pues en la relación de bienes incluyó la casa ubicada en la Urbanización el Almirante Colón MZ H, LOTE No. 12-h, Cartagena, precisamente el lugar donde vivía el quejoso, es más, para el 17 de mayo de 2012, la investigada recibió un escrito del Director Operativo de Colpatria, donde infirmaba acerca del trámite para la entrega de saldos de la cuenta de ahorros del fallecido, reseñando que falta adjuntar el poder especial otorgado por el señor Santander Blanco Padilla y, sólo para el 19 de junio de 2012, la disciplinada puso en conocimiento del juzgado la supervivencia del mentado heredero. A ello se suma que, para el 1 de marzo de 2012 cuando la togada se dirigió al banco Colpatria para solicitar los saldos del difunto, adjuntó las declaraciones extraprocesales de los señores Catalino Contreras Pérez e Irina del Carmen Vélez, quienes señalaron que el finado Álvaro Blanco Vega había dejado 3 hijos y entre ellos, mencionaron a Santander Blanco Padilla. Impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, dada la modalidad dolosa de la conducta, la gravedad de la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2014, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio, señalando que no existe certeza probatoria de la falta imputada a la investigada, ya que no podía tener como heredero al quejoso,
cuando éste solo allegó su registro civil de nacimiento al juez de la sucesión el 20 de septiembre de 2012. En cuanto a los bienes de la sucesión, la togada sólo podía relacionar los informados por su mandante y no se demostró que antes de marzo de 2012 la togada haya recibido del quejoso su registro civil de nacimiento o que hubiere actuado de mala fe cuando solicitó la devolución de los saldos bancarios del difunto. En consecuencia, consideró que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia de la disciplinada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de
exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio.
7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el
escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la disciplinada contra el fallo del 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Argumentó el apelante, que no existe certeza probatoria de la falta imputada a la investigada, ya que no podía tener como heredero al quejoso, cuando éste solo allegó su registro civil de nacimiento al juez de la sucesión el 20 de septiembre de 2012. Así mismo, que los bienes de la sucesión relacionados por la togada fueron los informados por su mandante y no se demostró que antes de marzo de 2012 la inculpada haya recibido del quejoso su registro civil de nacimiento o que hubiere actuado de mala fe cuando solicitó la devolución de los saldos bancarios del difunto. Consta en el plenario, que mediante escrito del 13 de marzo de 201211, la disciplinada solicitó al banco Colpatria el saldo de la cuenta de ahorro No.
4242173150 del señor Álvaro Blanco Vega fallecido el 13 de febrero de 2012, manifestando que había recibido poder de la señora Milagros Martínez Prado quien actuaba en nombre propio y de sus hijos menores Álvaro de Jesús y Natalia Andrea Blanco Martínez. Adjuntó el poder, los respectivos registros civiles de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y 2 declaraciones extra juicio donde consta que sus poderdantes son hijos del causante y que “existe 11 Folio 90 anexo 1. otro hijo llamado JOSÉ SANTANDER BLANCO PADILLA y que no existe otro hijo con igual o mejor derecho”. Posteriormente, el 20 de abril de 201212, la togada presentó demanda de apertura de sucesión intestada en la cual sólo mencionó como herederos a sus poderdantes Milagros Martínez Prado y a sus hijos menores Álvaro de Jesús y Natalia Andrea Blanco Martínez, es decir, no hizo alusión alguna al quejoso Santander Blanco Padilla. La demanda, fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena mediante auto del 10 de mayo de 201213, en la cual se reconocieron como herederos de Álvaro Blanco Vega a la señora Milagros Martínez Prado y a sus hijos menores Álvaro de Jesús y Natalia Andrea Blanco Martínez. En escrito del 14 de junio de 201214, la investigada anexó al proceso aviso de apertura de sucesión intestada en el periódico El Tiempo y certificación de la radiodifusora. Luego, el 19 de junio de 201215, la disciplinada presentó escrito al juez de la
sucesión manifestando: “Me he enterado la existencia de un hijo fuera del matrimonio del finado ÁLVARO BLANCO VEGA, cuyo nombre es JOSÉ SANTANDER BLANCO, cuya dirección es Urbanización Almirante Colon, MZ H LOTE 12-H, Cartagena. Por lo anterior, solicito a su señoría hacerle oficio de notificación a la dirección antes mencionada”. Mismo bien que había sido embargado por auto del 10 de mayo de 201216, por parte del Juzgado 12 Folios 1-6 anexo 1. 13 Folio 45 anexo 1. 14 Folio 48 anexo 1. 15 Folio 52 anexo 1. 16 Folio 57 anexo 2. Primero de Familia de Cartagena, del que por supuesto tenía conocimiento la investigada como apoderada de los herederos ya reconocidos en el proceso, pues aquella fue una medida cautelar decretada dentro del mismo. Colíjase de lo anterior, que no le asiste razón al impugnante cuando alega la inexistencia de prueba sobre la certeza de la falta imputada a la disciplinada, bajo el entendido que no podía tener como heredero al quejoso, cuando éste solo allegó su registro civil de nacimiento al juez de la sucesión el 20 de septiembre de 2012, pues se comprobó que desde antes de la presentación de la demanda de apertura de sucesión intestada la togada conocía de la existencia del señor Santander Blanco Padilla, como se desprende de las pruebas antes relacionadas, así como de la versión libre de la disciplinada y del testimonio de la señora Milagros Martínez Prado, según las cuales, una
vez fallecido el señor Álvaro Blanco Vega, la abogada por instrucción de su cliente llamó al quejoso para informarle que iban a iniciar el proceso de sucesión, de manera que no puede decir la togada que no sabía cómo ubicarlo para su notificación una vez promovió la demanda, sin embargo, no lo mencionó como heredero sino solamente a sus poderdantes, es decir, lo desconoció a pesar de conocer su existencia sin justificación alguna dadas las probanzas. De ahí, que sólo cuando el quejoso se enteró del proceso y otorgó poder a otro abogado para que representara sus intereses, fue cuando se hizo parte en el mismo y por orden del juez de conocimiento presentó el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como hijo del causante por lo cual fue reconocido como heredero, según auto del 20 de septiembre de 201217. 17 Folio 63 anexo 1. Todo lo anterior confirma la materialización de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la togada, antes prevista en el artículo 52 numeral del Decreto 196 de 1971 cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 24 de mayo de 200618 en la cual precisó, que “frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requieren entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos. En este sentido, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales esta circunscrita únicamente a establecer si el abogado investigado disciplinariamente aconsejó, patrocinó o intervino en “actos fraudulentos” en perjuicio de otro , cumpliendo así con la función constitucional y legal que les ha sido asignada” (Subrayas y negrillas de la Sala). En este caso sin duda, en detrimento de la buena marcha de la administración de justicia, de su recta y leal realización y de los intereses del quejoso, la abogada lo mantuvo fuera del proceso de sucesión conociendo su condición de heredero con anterioridad a la causa judicial, conducta que por ese mismo conocimiento y decisión de mantenerlo al margen es dolosa y sin justificación alguna, dadas las evidencias allegadas al plenario. También señaló el apelante, que los bienes de la sucesión relacionados por la togada fueron los informados por su mandante y no se demostró que antes de marzo de 2012 la togada haya recibido del quejoso su registro civil de nacimiento o que hubiere actuado de mala fe cuando solicitó la devolución de los saldos bancarios del difunto. 18 Sala Plena, MP: Rodrigo Escobar Gíl. Como quedó establecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de mayo de 2014, en relación con los bienes de la sucesión, el a quo decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la doctora ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al considerar que ésta no tenía por qué saber los de propiedad del causante Álvaro Blanco Vega pues se basó en la confianza en la señora Milagros Martínez Prado, su cliente, quien le entregó
a la letrada la relación de bienes que tenían, por tanto, la abogada basándose en la buena fe procedió a incluirlos en la demanda, de manera que por este motivo no le imputó reproche disciplinario, no ameritando ningún pronunciamiento de esta Sala ya que no fue sancionada al respecto. Así las cosas, existiendo prueba sobre la objetividad de la falta carente de justificación, la modalidad de la conducta y que la sanción resulta ajustada, esto es, proporcional a la sanción impuesta dada la gravedad del comportamiento doloso y la carencia de antecedentes de la togada, se consideran enervados los argumentos de la impugnación. En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 habrá de confirmarse la providencia impugnada. Colíjase de lo anterior, que al ser enervados los argumentos del recurrente, habrá de CONFIRMARSE el fallo apelado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado por medio del cual se sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial