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CSDJ - F13001110200020130054401ADJUNTA20150630170417-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130054401ADJUNTA20150630170417-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201300544 01 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por la disciplinada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En abril de 2012, la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN radicó demanda de sucesión intestada del señor Álvaro de Jesús Blanco Vega fallecido el 13 de febrero de 2012. En julio de 2013, el señor Santander Blanco Padilla presentó queja disciplinaria contra la citada abogada por haberlo desconocido como heredero a pesar de que ella, su hermano Álvaro de Jesús Blanco Martínez y la señora Milagros Martínez Prado sabían de su existencia como hijo primogénito del causante. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de

dolo. El 11 de marzo de 2015, esta Superioridad en instancia de apelación confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2014. SOLICITUD DE NULIDAD En escrito del 7 de mayo de 2015, la disciplinada solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de las sentencias de primera y segunda instancia por violar flagrantemente el debido proceso de conformidad con el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó, que no cometió la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, pues nunca aconsejó ni patrocinó ni intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como erradamente se declaró en los fallos disciplinarios, pues las limitaciones que imponen los artículos 5, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 impedían que tuviera conocimiento legal de que el señor Santander Blanco Padilla fuese hijo del causante, quien tampoco puede decirse haya tenido un detrimento económico. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, entra esta Sala a decidir sobre la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada. Marco normativo De conformidad con el artículo 98 del Estatuto Deontológico de los Abogados, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 ibídem consagra la declaratoria oficiosa de la nulidad cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia

de una de dichas causales, para lo cual ordenará se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo y así se subsane el defecto. También prevé la Ley 1123 de 2007 los requisitos de la solicitud de nulidad y los principios que orientan su declaratoria1, sin embargo, nada dice acerca de la oportunidad para formular tal petición. De ahí que en aplicación del 1 Artículos 99 y 100. principio de integración normativa previsto en el artículo 16 ibídem2, proceda la remisión al artículo 146 de la Ley 734 de 2002 el cual reza: “Art. 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. De acuerdo con dicho canon, la solicitud de nulidad que se eleve con posterioridad al fallo definitivo sería extemporánea y por lo tanto improcedente, al encontrarse vencida la oportunidad prevista en la norma, sin embargo, resulta necesario precisar acerca de la procedencia de la misma cuando las razones en que se funda la nulidad surgen en la sentencia y sólo a partir de su conocimiento es que deviene la oportunidad de invocarse, como se analiza a continuación. Procedencia de nulidades contra sentencias que ponen fin a los procesos disciplinarios. La tesis negativa se fundamenta en que las nulidades procesales solamente se invocan hasta antes de la sentencia que ponga fin al proceso, pues luego el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto al haberse

agotado todo el tramite de instancia y recursos, además de sobrevenir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que hacen intangible la decisión ya adoptada. 2 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. La tesis positiva, admite la procedencia de la nulidad luego de proferida la sentencia si el vicio o casual de la misma se origina en la decisión, de conformidad con los principios constitucionales de dignidad humana, orden jurídico justo, eficacia de los derechos, acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De acuerdo con ésta última tesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha accedido a decretar la nulidad luego de proferida la sentencia de segunda instancia, unas a instancia de parte y otras de oficio. Es así como en fallo del 23 de febrero de 2005, por el cual esta Sala confirmó en todas sus partes la sentencia del 18 de febrero de 2004 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la cual se sancionó con 24 meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado disciplinado, al ser hallado responsable de la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, se anuló la providencia de segunda instancia fundada en la falta de competencia para proferir la decisión, toda vez que entre el 22 de febrero de 2000 cuando se realizó la conducta típica y el 23 de febrero de 2005, cuando se emitió el fallo de segundo grado, habían trascurrido los 5 años previstos para adelantar la acción disciplinaria, es decir, operó el fenómeno de la prescripción, vicio que afectó la sentencia. En esa oportunidad la Sala, por remisión del Estatuto del Abogado al Código de Procedimiento Civil, dio aplicación al artículo 142 de dicho código, según la cual las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, durante la actuación posterior a ésta si ocurriere en ella”. Posteriormente, en providencia del 24 de agosto de 2006, esta Sala declaró de oficio la nulidad de la sentencia que había proferido el 9 de febrero de ese año, ordenando emitir nuevo fallo para resolver el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio a un abogado, pues se estableció que en la primera instancia se le había sancionado por las faltas descritas en los artículos 53 y 55 numerales 1 del Decreto 196 de 1971 y, el de segunda instancia lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 53 numeral 3 del mismo estatuto, razón por la cual se presentó una incongruencia entre

ambas decisiones que desconoció el principio de legalidad conculcando el debido proceso. Más recientemente, el 2 de abril de 2014, esta Sala declaró oficiosamente la nulidad de la sentencia del 21 de febrero del mismo año en la cual se desató el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria a un funcionario judicial, al considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, es decir, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, nulidad que resultaba procedente en cualquier estado de la actuación disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 144 y 145 ibídem. Dicha causal se fundó, en que la sentencia del 21 de febrero de 2014 se pronunció sobre un proyecto de decisión de primera instancia, según el cual el funcionario disciplinado había sido sancionado con destitución e inhabilidad especial, proyecto que por error fue agregado al expediente remitido a esta Colegiatura, sin embargo, la verdadera sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2013, había impuesto al encartado la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, razón por la cual esta Sala no podía dejar en firme la decisión del 21 de febrero de 2014 en la cual desató la apelación respecto de una providencia inexistente, error que además implicaba una sanción mayor a la realmente impuesta al apelante único sin que dicha irregularidad pudiera corregirse de manera distinta a la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia para reponer dicho trámite, es decir, volver a dictar fallo.

Es así como en tales oportunidades, esta Sala de oficio y a petición de parte por vulneración al debido proceso ocurrida en la sentencia, declaró la nulidad de la misma para rehacer dicha actuación. Esta postura aunque no es consolidada de la Sala, si lo es en la Corte Constitucional, Tribunal que entre 1992 y 2015 ha anulado varios fallos de tutela3 y de constitucionalidad4, al establecer la afectación al debido proceso cuya génesis son dichas sentencias. Para ese alto Tribunal, el incidente de nulidad que puede proponerse contra las sentencias que ponen fin a los procesos de revisión de tutela y de constitucionalidad, no implica aceptar la procedencia de recursos contra las mismas ni una oportunidad para reabrir debates o controversias ya definidas, pues quien proponga la nulidad debe cumplir una exigente carga argumentativa, referida a explicar de forma clara y precisa la vulneración al debido proceso y la incidencia de la sentencia, es decir, aquella debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”, con “repercusiones sustanciales directas en la decisión”5. 3 Auto 008 de 1193, auto 049 de 1995, auto 022 de 199, auto 050 de 2000, auto 151 de 2003, auto 135 de 2005, auto 100 de 2006, auto 015 de 2007, auto 017 de 2009, auto 211 de 2011, auto 050 de 2012, auto 070 de 2015, entre otros. 4 Auto 05 de 1993, auto 319 de 2001, auto 195 de 2002, auto 149 de 2005, auto 028 de 2006, auto 292A de 2008, auto 255 de 2009, auto 072 de 2011, auto 043 de 2013, auto 255

de 2014, auto 071 de 2015, entre otros. 5 Autos 031 de 2002, 009 de 2010 y 266 de 2011. Así mismo, la procedencia de la nulidad contra sentencias definitivas se justifica, porque tanto en el Código Disciplinario Único como en el Estatuto Deontológico de los Abogados se remite para su interpretación a los principios constitucionales y previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos de dignidad humana, orden justo, eficacia de los derechos, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, recogidos igualmente en las normas disciplinarias que aluden a la garantía del debido proceso y derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, etc., disposiciones que obligan al operador disciplinario a no soslayar que el proceso tiene a la efectividad del derecho sustancial, la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad material y a garantizar los derechos de los intervinientes en el mismo. De ahí que tratándose de la oportunidad prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 para formular la nulidad, la cual se cierra antes de proferirse el fallo definitivo, no puede aplicarse de manera exegética cuando las razones en que se funda la misma, ocurren precisamente en el fallo de segunda instancia, actuación de la cual lógicamente, sólo se advierte su invalidez una vez proferida. Caso concreto. En el caso en examen, la disciplinada solicita la nulidad de pleno derecho de las sentencias de primera y segunda instancia por violar flagrantemente el debido proceso de conformidad con el último inciso del artículo 29 de la

Constitución Política. Dadas las consideraciones anteriores sobre procedencia de la solicitud, la Sala entra a analizar la causal de nulidad impetrada, pues en principio tiene como fundamento las sentencias de instancia. Con respecto a la nulidad prevista en dicha norma superior, la Corte Constitucional de antaño ha precisado:6 “El debido proceso, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio constitucional de todo Estado de derecho, constituye entonces la garantía instrumental que posibilita la defensa jurídica de los derechos subjetivos u objetivos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad. El propio artículo 29 constitucional consagra los postulados esenciales que conducen a su realización al señalar que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Asimismo, la norma destaca como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales del debido proceso y con el fin de proteger las garantías procesales de las partes en litigio, el constituyente de 1991 consagró en el último 6 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-093 del 18 de marzo de 1998, MP: Vladimiro

Naranjo Meza. inciso del artículo 29 de la Carta Política, la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicha nulidad es estrictamente procesal y se predica de las actuaciones judiciales o administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por tanto, donde se hacen exigibles las garantías constitucionales previstas en ese artículo, en particular, las referidas al derecho de defensa y contradicción”. (Subrayas y negrillas de la Sala). La incidentalista funda su solicitud, en que no cometió la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, pues nunca aconsejó, ni patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como erradamente se declaró en los fallos disciplinarios, ya que las limitaciones que imponen los artículos 5, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 impedían que tuviera conocimiento legal de que el señor Santander Blanco Padilla fuese hijo del causante, quien tampoco puede decirse haya tenido un detrimento económico. Se observa que la peticionaria invoca la causal de nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas de carácter contencioso, sin embargo se trata de una nulidad estrictamente procesal de tipo probatorio, es decir, se configura por la obtención de una prueba con violación del debido proceso dentro de dichas actuaciones, situación que no fue sustentada por la disciplinada en lo absoluto, quien sólo se limitó a reiterar su disenso frente a la sanción disciplinaria como lo hizo en el recurso de

apelación el cual ya fue desatado por esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 2015. Tampoco cumplió la solicitante, con la carga argumentativa de porqué la nulidad tiene génesis en las providencias de fondo, es decir, no agotó la explicación de forma clara y precisa sobre la vulneración al debido proceso que fuera “ostensible, probada, significativa y trascendental”, con “repercusiones sustanciales directas en la decisión”. En consecuencia, pese a ser procedente invocar la nulidad con posterioridad al fallo definitivo, como ocurre en este caso, no encuentra sustento la Sala para su configuración con origen o por causa de la sentencia que vulnerara el debido proceso, menos por la causal constitucional invocada, razón por la cual, habrá de negarse la solicitud impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada ADA SÁNCHEZ SAN JUAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la abogada disciplinada.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. ABOGADO APELACION AUTO

M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA. PROVIDENCIA DEL 24 DE JUNIO DE 2015. ACTA No. 049 DE LA MISMA

FECHA. RAD. 130011102000201300544 01 Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, por medio de la cual se resolvió una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2015 dentro del proceso disciplinario de abogado de la referencia, por cuanto consideró que hasta la suscripción de la providencia va la competencia de esta Superioridad. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Magistrado Fecha ut supra.

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