CSDJ - F13001110200020130056301ADJUNTA20161209085217-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130056301ADJUNTA20161209085217-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA HONRADEZ – NO ENTREGAR LOS DINEROS Los abogados están en la obligación de entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201300563 01 (10632-24) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó a la abogada CAROLINA 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala con el doctor ORLANDO DÍAZ
ATEHORTÚA.
SOFIA VERGARA SOTO con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de julio de 2013, por la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT, quien señaló haber contratado a la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO, por lo cual se le otorgó poder el 2 de septiembre de 2011 con el fin de ser representada en proceso ejecutivo singular contra el señor Boris Vecino Morales. Dicho proceso se inició y en el transcurso del mismo la togada sustituyó el poder a la abogada MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA, quien continuó con el trámite del proceso hasta su terminación. Consecuentemente indicó que en total fueron cobrados y cancelados a las profesionales del derecho los siguientes títulos judiciales: N° de Depósito Valor Nombre de quien cobró
412070001242686 $225.212 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001264540 $202.473 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001275817 $88.765 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001285537 $154.030 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001294997 $83.494 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001315375 $102.762 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001305802 $145.013 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001325353 $136.963 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001336252 $197.362 CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO
412070001356417 $130.177 MARGARITA TOVAR VERGARA
412070001356417 $130.177 MARGARITA TOVAR VERGARA
412070001364962 $61.699 MARGARITA TOVAR VERGARA
TOTAL $1.658.118
Sin embargo expuso que del valor total, solo recibió de mano de las abogadas la suma de $768.000. Por otra parte manifestó la quejosa
que de forma verbal se pactó la suma de $300.000 como pago de honorarios los cuales canceló en tres cuotas de $100.000 cada una. Es así que solicitó se investigue a las abogadas ya que no encontró explicación respecto a la retención del dinero cobrado. (fls. 1 - 2 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO, mediante certificado No. 140392013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 24 de septiembre de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.693.267 y tarjeta profesional No. 202798 vigente. (fl.54 c. 1ª. Instancia) Con respecto a MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA se acreditó la calidad de abogada mediante certificado No. 109806 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de diciembre de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.867.106 y tarjeta profesional No. 178.738 vigente. (fl.65 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogadas de las disciplinables, el 11 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra las abogadas CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO y MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 59 c. 1a. instancia)
4.- El 23 de enero de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de las disciplinables, no así la quejosa ni el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra a las querelladas para rendir versión libre, primero la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO, quien confirmó haber recibido poder de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT en septiembre de 2011 para el cobro de varias letras de cambio por lo que no solo inició un proceso si no que fueron contra diferentes personas, además aclaró que verbalmente se pactó que los honorarios serian el 30% de cada proceso negando la afirmación de la quejosa sobre el acuerdo de la suma de $300.000 por el proceso del señor Boris. Por otro lado aseveró que no fueron $300.000 lo que le entregó la quejosa sino $250.000 de lo cual no tiene prueba. Aceptó apropiarse de la totalidad del primer depósito por la suma de $225.212 y del tercero por la suma de $88.765. Finalmente manifestó la investigada que a su parecer sus acciones están revestidas de buena fe y de profesionalismo, tomando lo que le correspondía por su labor en todos los procesos, de lo cual se comprometió a aportar como material probatorio copia de cada uno y que si a alguien se le debía dinero era a ella. Continuando con la audiencia, rindió versión libre la doctora MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA quien confirmó haber recibido la sustitución del poder de la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA
SOTO por lo que asumió el proceso contra el señor Boris ya en la etapa final por lo que se encargó de entregar los dos últimos depósitos a la quejosa de lo cual posee la prueba que se comprometió a aportar. Para probar su dicho la encartada solicitó como prueba requerir a la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT para que allegue los recibos que tiene en su poder en relación a los dineros que entregó la doctora Tovar Vergara dentro del proceso objeto de la queja. 4.2.- La falladora de instancia procedió a decretar como pruebas: La ampliación de la queja de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT a quien dentro de la citación se le requerirá aportar los recibos generados por la entrega de los dos últimos depósitos a cargo de la querellada Tovar Vergara. Documentos que sustenten la versión de las disciplinables que deben ser allegados por las mismas. 4.3.- Por último, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de marzo de 2014 a las 4:00 p.m. (fl. 72-73 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- La Juez Disciplinaria el 4 de abril de 2014 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de las disciplinables, la quejosa, no así el Ministerio Público. 5.1.- La Magistrada de instancia dio la palabra a la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT con el fin de ampliar su queja, por lo cual manifestó ratificarse en la misma aseverando que su molestia radicó en
que la apoderada Vergara Soto no le entregó la totalidad del dinero pese a que confirmó que la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO le informaba cuando cobraba un depósito y se quedaba con parte del dinero. Aclarando que al verificar con el juzgado la totalidad de los depósitos efectuados observó que la togada se había apropiado de la totalidad de varios títulos judiciales. Comunicó la señora quejosa que pagó la suma de $300.000 por concepto de honorarios a la encartada Vergara Soto y que el acuerdo de pago al cual se llegó previo a iniciar la gestión encomendada fue que por cada proceso que se llevara a cabo se le debía pagar a la togada $300.000 y que ésta le había llevado solo dos, lo cual es cuestionado por la Magistrada ya que la investigada allegó copia de cuatro procesos a lo cual respondió la quejosa que esos no contaban ya que no se había podido localizar a los demandados. Finalmente especificó la señora Lesbia que se le realizaron seis pagos, los tres primeros a cargo de la doctora Carolina Sofía por un valor total de $418.000 y los tres últimos, por un valor total de $411.000. 5.2.- La Magistrada Instructora dio la palabra a las doctoras Vergara Soto y Tovar Vergara con el fin de interrogar a la denunciante logrando confirmar que la quejosa no tiene ningún descontento con la gestión de la abogada MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA ya que recibió a conformidad los títulos entregados por ella, pero se ratificó en los valores acordados para el pago de honorarios con la doctora Carolina
Sofía, es decir, $300.000 por cada proceso adelantado y en su molestia por los títulos que no le fueron entregados. 5.3.- Escuchada la ampliación de la queja la Magistrada de instancia teniendo en cuenta que a la quejosa no le asistió ningún tipo de reparo frente a la actuación de la abogada MARÍA MARGARITA TOVAR VERGARA, ordenó dar por terminada la investigación disciplinaria en contra de ésta, al no encontrarse materialización de falta alguna, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de mayo de 2014 a las 4:30 p.m. (fl. 98-99 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 29 de mayo de 2014 inició la Operadora Disciplinaria continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia de la abogada investigada. 6.1.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado seguido a lo cual formuló cargos contra la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO como presunta responsable de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 por no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional aunado a esto concurre la circunstancia de agravación descrita en el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al utilizar en provecho
propio los dineros recibidos por la gestión encomendada. Falta que se formuló por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Esto por cuanto de los títulos judiciales allegados al plenario (fls. 313), de la versión libre de la investigada y de la ampliación de la queja, se comprueba la apropiación del valor total de unos títulos judiciales sin el consentimiento de la quejosa, a lo cual afirmó la togada, en su versión libre, ser parte de sus honorarios; justificación que no fue de recibo del a quo, toda vez que es deber del abogado entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos del resultado de la gestión encomendada, cuestión totalmente independiente de los términos que se acordaron para el pago de honorarios. 6.2Allegó la encartada como prueba documental para incorporar dentro del plenario auto del 28 de mayo de 2014 donde el Juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena ordenó señalar en favor de la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO como agencias en derecho a cargo de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT la suma de $250.000, esto por cuanto la querellada inició un proceso de regulación de honorarios frente al proceso 00858-2011 en el cual fue apoderada de la quejosa. 6.3Solicitó la Magistrada de Instancia citar nuevamente a la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT con el fin de aclarar algunos detalles y fijó como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 29 de julio de
2014 a las 4:00 p.m. (fl. 102-103 c. 1a. instancia, CD No. 3) 9.- El 29 de julio de 2014 inició la Instructora de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia de la abogada investigada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO, dando el uso de la palabra para que rinda los alegatos de conclusión. En ese orden señaló en su defensa que de lo dicho por la quejosa no existen pruebas, simplificándose a ser la palabra de la disciplinable contra la de la señora Pertuz. Se describió como una persona de buenas costumbres, seria a nivel profesional y sin ninguna necesidad de hurtar dinero a otras personas. Manifestó efectivamente haber recibido poder en el año 2011 de la denunciante para iniciar un proceso ejecutivo singular, siendo éste encargo después de graduarse, su primera solicitud laboral de quien consideraba una amiga. Por lo que cometió el grave error de no suscribir un contrato de prestación de servicios, ni elaborar recibos para la entrega de los títulos judiciales. Recalcó en el esfuerzo realizado para ser profesional en el derecho por lo que solicitó se tome en cuenta que su trabajo tiene un valor. Finalmente con respecto a los títulos judiciales obtenidos del proceso llevado contra el señor Boris Vecino Morales, mencionó que es totalmente falso que de los diez enlistados por la quejosa solo recibiera seis, pero que siendo honesta no tiene claridad que pasó con el de la suma de $202.473.oo, sin embargo, recalcó que la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT
reconoció autorizar a la encartada que tomara una parte de algunos títulos judiciales. Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 107 c. 1a. instancia, CD No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó a la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre de la investigada se logró demostrar que la profesional del derecho, 1) Recibió poder el 2 de septiembre de 2011 donde se obligaba a iniciar y llevar hasta su culminación, proceso ejecutivo singular contra el señor Boris Vecino Morales, 2) Que dentro dicho proceso se cobraron diez títulos judiciales por valor total de $1.658.427 de los cuales la abogada Soto cobro 8 por la suma de $1.466.251, 3) Que según la quejosa sólo recibió la suma de $768.000 y dado que la querellada no logró probar lo contrario esta afirmación se tomó como hecho cierto y 4) Que en la versión libre rendida por la doctora Carolina Sofía afirmó tomar para sí el importe de dos títulos
judiciales, el primero por valor de $225.212 y el segundo por valor de $88.765, aunado a que en los alegatos de conclusión reconoció no saber lo sucedido con un tercero por valor de $202.473; para un total de $516.450. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto si de ser cierto que las condiciones para el pago de honorarios eran del 30% de la cuantía de cada proceso, la suma recaudada por la togada supera esos honorarios que corresponden a $497.528 y esto sin contar los $250.000 según la investigada o $300.000 según la señora Lesbia que fueron entregados por esta última en el transcurso de la gestión encomendada. Y a pesar de que se adelantaban otros procesos de los cuales no había recibido honorarios, esta circunstancia no fue justificante para la Sala de Instancia para que la togada tomara de su cliente de manera unilateral rubros que no le pertenecían. Concluyendo el a quo que la abogada encartada faltó a su deber al tomar sin autorización de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT los recursos percibidos en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Vecino Morales, dicho en otros términos no entregó la totalidad del dinero recaudado en el ejercicio de su gestión profesional. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los
ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y con circunstancias de agravación a la investigada; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 69 - 75 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la investigada el 11 de marzo de 2015 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó no estar de acuerdo con la adecuación de la conducta investigada ya que no se cumple con los requisitos para endilgar la falta, es decir probar la materialidad de la conducta. Esto por cuanto la única prueba que se tuvo a consideración fue la ampliación de la queja de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT la cual incurrió en contradicciones, por lo que no se tomó en cuenta principios fundamentales como la presunción de inocencia. Resaltando que la misma denunciante aceptó haber autorizado que se descontara de algunos títulos lo correspondiente a honorarios en favor de la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO. - Consideró además, que existe una duda insalvable que se debe resolver a favor del disciplinado, con respecto a la cantidad de títulos judiciales entregados ya que la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO manifestó tener plena seguridad de haber entregado ocho lo cual no pudo probar y la quejosa tiene plena seguridad de haber recibido seis lo cual tampoco se pudo probar.
(fls. 129 - 139 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto. (fl. 7 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de junio de 2015 expidió certificado No. 213593, según el cual la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO no registra sanciones. (fl. 11 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.693.267 y porta la tarjeta profesional No. 202798, vigente para la época de los hechos. (fl.54 c. 1ª. Instancia)
3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO tiene su génesis en la queja presentada por la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT, quien le confirió poder para iniciar y llevar a su terminación proceso ejecutivo singular en contra del señor Boris Vecino Morales; encargo del cual se obtuvieron títulos judiciales que no fueron entregados en su totalidad a la poderdante, constituyéndose falta a la honradez propia de las actuaciones de los profesionales del derecho. 4.- De la Apelación La inculpada presentó el 4 de marzo de 2015 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 27 de febrero de 2015, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento la apelante que no se logró probar la materialización de la conducta puesto que tanto ella como la quejosa no aportaron evidencias conducentes que impriman certeza a la realización o no de la falta descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Es así que no es un proceder correcto tomar en consideración únicamente con la ampliación de la queja, peor aun cuando la denunciante incurrió en contradicciones. Analizada la tesis plasmada con anterioridad la Sala encuentra que la recurrente incurre en un error al afirmar que la Magistrada de primera Instancia valoró únicamente como prueba la ampliación de la queja, esto por cuanto se pudo observar durante toda la actuación procesal
que las pruebas fundamentales para proferir la decisión fueron los títulos judiciales que se encuentran a folios 3 a 13. Dicha prueba documental evidencia el cobro de nueve depósitos judiciales a favor de CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO, detallados de la siguiente manera: N° de Depósito Valor 412070001242686 $225.212 412070001264540 $202.473 412070001275817 $88.765 412070001285537 $154.030 412070001294997 $83.494 412070001315375 $102.762 412070001305802 $145.013 412070001325353 $136.963 412070001336252 $197.362 Ahora bien teniendo como base la información previa y las afirmaciones realizadas bajo juramento de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT sobre sólo haber recibido seis de los títulos judiciales, es que se identifica una conducta típica en la togada al no entregar a su poderdante los dineros producto de la gestión profesional a pesar de tener conocimiento de que dicha acción es una falta al deber como profesional del abogado el cual exige obrar con honradez, máxime si la togada no allegó prueba alguna sobre el manejo dado a tales títulos, ni la forma como se pactaron sus honorarios, de lo cual se tiene que a la fecha está reteniendo la suma de $313.977 por concepto del cobro de los títulos judiciales. Por otro lado, como prueba fundamental obra en el plenario la versión libre de la disciplinada realizada en audiencia del 23 de enero de 2014, donde abiertamente reconoció haberse apropiado como pago de sus
honorarios de la totalidad de dos títulos judiciales uno por la suma de $ 225.212 y el otro por $ 88.765, y luego en los alegatos de conclusión afirmó no saber qué paso con el título por valor de $202.473. De ahí que la materialización de la falta sea contundente en señalar a la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO ya que aceptó recibir dineros que estaba en la obligación de entregar a su cliente y haberlos tomado como parte de sus estipendios, justificación que no es aceptada por esta Superioridad ya que son pagos independientes y la togada no podía discrecionalmente realizar cruce de cuentas, además que la quejosa le había efectuado pago de sus honorarios por el proceso que llevó hasta su terminación contra el señor Boris Vecino Morales. (fl. 72-73 c. 1a. instancia, CD No. 1) En cuanto a la ampliación de la queja de la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT está muy claro para esta Colegiatura que la denunciante afirmó autorizar el descuento de cierto valor sobre el total del título recaudado cuando la investigada se lo comunicaba, situación por la cual no se ve perjudicada la quejosa, pues ésta recalcó que su molestia radicó en darse cuenta que no se le había entregado la totalidad de los títulos, es decir que habían unos de los cuales ella no se enteró de su existencia. De tal manera que si existen las pruebas para confirmar la materialidad de la conducta, careciendo este primer punto de fundamentación útil para modificar la decisión de instancia. El segundo punto de apelación se refirió a que, al existir una duda
insalvable sobre la cantidad de títulos recibidos por la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT, la denunciante ni la denunciada contaban con las pruebas, teniéndose que la decisión a adoptarse debía ser a favor de la disciplinada. No coincide esta Sala con la afirmación de la togada respecto a la falta de pruebas respecto a los títulos entregados a la señora LESBIA PERTUZ BLANQUICETT que fueron cobrados por la disciplinada, ya que de la prueba documental, es decir, los títulos judiciales (fls. 3-13) se tiene que fueron nueve en total de los cuales la propia quejosa confirmó haber recibido seis, consecuentemente no existe duda de la existencia de los otros tres y que además la togada retuvo tales sumas de dinero como lo afirmó en su versión libre. Por lo que se concluye que no existe duda sobre la incursión en falta a la honradez al no entregar a su cliente los depósitos judiciales recibidos, a pesar de que los honorarios pactados aun no hubiesen sido saldados, pues esta contaba con otra vía judicial a la cual acudió finalmenteregulación de honorariosteniéndose con esto que los dineros retenidos ya no forman parte de su patrimonio si no de su cliente. Analizados los dos argumentos de la doctora CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO para apelar la decisión del a quo, se encuentra acertada la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto se comprobó la retención de dineros obtenidos de la gestión profesional encargada por la quejosa, los cuales se tomaron como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la
trascendencia social de la conducta y la modalidad ya que CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO era consciente de que ese dinero era el resultado de la labor para la cual se le había dado poder, es decir de manera voluntaria tomo dineros que no le pertenecían. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó a la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º a título de dolo de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó a la abogada CAROLINA SOFIA VERGARA SOTO con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
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