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CSDJ - F13001110200020130056501ADJUNTA20151104112656-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130056501ADJUNTA20151104112656-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha Proyecto Registrado el 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000201300565 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1 el 19 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado José María Conde Cedeño. HECHOS El 15 de julio de 2013, el señor Enrique Córdoba de la Puente, en representación de la sociedad Roldán y Cia Ltda., elevó reporte disciplinario en contra del abogado José María Conde Cedeño, por, presuntamente, 1 Con ponencia del Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo valerse de contratos de origen espurio para ejecutar a la compañía que representa, pretendiendo hacer efectivas cláusulas penales desproporcionadas y desorbitantes, pese a conocer que en realidad los convenios comerciales suscritos con la sociedad Pesqueros S.A.S. siempre habían sido cumplidos regularmente. En desarrollo de las anteriores acusaciones, el denunciante explicó que los

documentos sobre los cuales se basa el proceso ejecutivo promovido en contra de la sociedad que representa, son contratos de arrendamiento de maquinaria portuaria suscritos por el señor Carlos Giraldo Rendón (ex trabajador de Roldán y Cia Ltda.), quien no estaba facultado para tales efectos, por lo cual los cobros que pretende la sociedad Pesqueros S.A.S. representada por el encartado, han sido denunciados ante la jurisdicción penal. Pese a lo anterior, comentó, la sociedad Pesqueros S.A.S. se empeñó en el cobro de sumas exorbitantes (cláusulas penales de más de 1000 SMMLV, pese a que el monto total de la obligación era una fracción de tal cifra) con base en dichos contratos, presentando primeramente ante los juzgados de Cartagena sendos procesos ejecutivos, bajo la representación del jurista Conde Cedeño, los cuales finalmente fueron rechazados por la excesiva tasación de perjuicios; empero, ante tales resultados desfavorables, mediando la participación del togado denunciado, se reiteró el exabrupto de dichas pretensiones ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, lugar donde “paradójicamente” se asignó el conocimiento de la acción y posteriormente se admitió la demanda. Aunado al anterior escrito, se acompañaron las siguientes documentales: auto de 22 de febrero de 2013, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso 2013 – 00059, donde rechazó de plano la demanda propuesta por el jurista, dada la errada cuantificación de la

cláusula penal cobrada; auto de 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso 2013 – 00063, donde se rechazó la demanda por la mismas razones aludidas en precedencia; copia del auto de 17 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al interior del asunto 2013 – 00002, en el mismo sentido que los autos aludidos anteriormente; copia informal de los proceso ejecutivos que se adelantan en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 2013 – 00077 y 2013 - 00076; constancia de las investigaciones penales que se adelantan conforme a los mismos hechos materia de queja. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. José María Conde Cedeño con la cédula de ciudadanía 73.126.573 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 136.9202. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 10 de octubre 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente, fijando fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, para lo cual ordenó la citación del disciplinable y el representante del Ministerio Público. 2 Folio 37 C.O. De este modo, se recibió escrito por parte del jurista acusado, quien confirió

poder a un abogado de confianza3, a lo cual, el Magistrado instructor de la actuación declaró su impedimento para continuar con la investigación4, dada la designación hecha por el disciplinable para su defensa. Audiencia de pruebas y calificación de 4 de marzo de 2014 Superada la anterior situación5, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 4 de marzo de 2014, y se adicionó, por tratar del mismo asunto –el cobro de cláusulas penales desbordadas-, la queja presentada contra el mismo jurista por el señor Werner Jurgen Mordhorst García, en representación de la sociedad Servicios Técnicos Portuarios Serteport S.A.. En dicha oportunidad, se recibió la versión libre del encartado, quien manifestó, respecto de los hechos materia de denuncia, que los contratos denunciados por los quejosos no habían sido concebidos irregularmente, sino por el contrario, concertados con las oficinas jurídicas de las sociedades ejecutadas, quienes en consideración a su sólida posición económica, concibieron elevadas cláusulas penales a fin de evitar el incumplimiento de la sociedad familiar Pesqueros S.A.S. De manera que, conforme a los insistentes incumplimientos de parte de los contratantes demandados, por orden expresa de su representado, promovió acción ejecutiva a fin de hacer efectivas las sanciones previstas en los contratos concebidos anteriormente. Ahora, en lo que atañe al quantum de lo solicitado, acotó que su comportamiento no fue irregular, pues, por ejemplo en el contrato de arrendamiento de menor cuantía celebrado con los ejecutados, la totalidad

de las prestaciones periódicas ascendía a 500 millones de pesos, facto que 3 Folio 46 C.O. 4 Folio 48 C.O. 5 Se aceptó el impedimento anunciado bajo proveído de 2 de diciembre de 2013. le habilitaba a requerir los montos denunciados por desproporcionados por la sociedad quejosa. Seguidamente, comentó que varios de los procesos iniciados fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades con motivo del proceso de reorganización empresarial que comenzó la sociedad Roldan y Cia Ltda., trámite que pretendió ser utilizado por los asesores de la empresa ejecutada a fin de disolver los contratos concebidos con Pesqueros S.A.S., pese a que mes a mes su representados cumplieron con las obligaciones del contrato. Por último, referenció que varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga le han dado la razón respecto la admisibilidad de la demanda, pese a las diferentes investigaciones promovidas por el quejoso en contra de dichos funcionarios, quedando evidenciada así la estrategia irregular de Roldán y Cia Ltda. para rehuir la posibilidad de debatir ante los estrados judiciales, como debe ser, las deudas que legítimamente contrajo. Por otra parte, pospuesta la continuación de la audiencia aludida, conforme al decreto probatorio ordenado, se arrimaron al infolio: informe emitido por la Superintendencia de Sociedades donde discriminan los procesos acumulados en el trámite de reorganización de la sociedad Roldán y Cia Ltda., entre ellos, 20 iniciados por la sociedad Pesqueros S.A.S; copia

informal del proveído emitido por esta Colegiatura el 29 de enero de 2014, bajo el radicado 130011102000201300102 01, el cual alude al proceso de radicado 2012 – 313 de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que el disciplinable solicitó hacer efectiva una cláusula penal en contra de la sociedad Roldán y Cía. Audiencia de pruebas y calificación de 30 de mayo de 2014 El 30 de mayo de 2014, se retomaron los diligenciamientos pospuestos y se procedió a escuchar en declaración a los señores Enrique Córdoba de la Puente, Warner Jurguen Mordhost García, quejosos, y seguidamente, se amplió el decreto probatorio conforme a sus manifestaciones. En lo que respecta a la intervención del señor Córdoba Puente, éste reiteró las acusaciones contra el abogado realizadas en la queja, explicando que el origen de las obligaciones que pretende efectivizar éste, en representación de la sociedad Pesqueros S.A.S., es inexistente, pues quien suscribió tales contratos, el señor Carlos Giraldo Rendón, había sido despedido de la empresa el 26 de enero de 2011, dada su extralimitación de funciones al contratar cuantías superiores sin el consentimiento de la junta directiva; de modo pues, los cobros realizados en virtud de tales convenios ilegítimos, suponía un comportamiento de mala fe, máxime cuando se pretendían efectivizar cláusulas penales de miles de millones de pesos (por cada presunto incumplimiento mensual), ante contratos en los cuales los cánones

de arrendamiento no sobrepasaban los 5 millones de pesos; de ahí que, los Juzgados Civiles de Cartagena hayan rechazado sus demandas, con ocasión a la desproporción de los cobros. Seguidamente, conforme a los cuestionamientos del inculpado, aseveró que existía un lazo comercial entre la sociedad Roldán y Cia Ltda y Serteport, donde comúnmente se alquilaban maquinaria entre sí, para la prestación de ciertos servicios en específico, sin embargo acotó que su conocimiento era limitado respecto a la naturaleza de todas las actividades económicas y acuerdos de la empresa. Por otra parte, en referencia a lo dicho por el señor Warner Jurguen Mordhost García, éste manifestó que su inconformidad con el proceder del jurista residía en el cobro reiterado de una cláusula penal (24 veces) por valores exorbitantes (cercanos a los 1000 SMMLV, pese a que los cánones no ascendían a 13 millones de pesos mensuales), basados tan solo en 4 contratos, firmados por un funcionario de su empresa, quien ante autoridades penales, declaró haber sido objeto de extorsión. Ahora, frente al interrogatorio formulado por la defensa, declaró que no conocía si en los procesos ordinarios se habían formulado oposiciones, sin embargo, declaró que existían diferentes procesos penales relacionados a estos hechos. Paso seguido, al expediente se aportaron las siguientes documentales: pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso 2013 – 00146, donde confirma la suspensión de las medidas cautelares del proceso, con ocasión a la solicitud que remitió la

Superintendencia de Sociedades; certificado de existencia y representación legal de las sociedades Roldán y Cia Ltda. Y Serteport S.A., donde se videncia los límites impuestos al representante para contratar por cuantías superiores a 100 SMMLV; cotización de las máquinas que fueron objeto de arrendamiento en los contratos ejecutados, copia de las denuncias penales entabladas contra Carlos Giraldo Rendón y Leonardo Leal Arenas. Audiencia de pruebas y calificación de 25 de noviembre de 2014 En la calenda referenciada arriba, se retomó el diligenciamiento procediéndose a escuchar el testimonio del señor Wilson Ríos Garaviña, representante legal de la sociedad Pesqueros S.A.S., quien afirmó que los contratos materia de discusión en el presente proceso, fueron suscritos y elaborados –junto a la cláusula penal-- con los representantes de Roldán y Cia Ltda en el mes de enero de 2011, y que, tras dos años de ejecución, las contratantes comenzaron a incumplir con las cuotas de arrendamiento, acumulando un total de 9 meses, por lo cual se confirió poder al jurista encartado a fin de obtener el cumplimiento de lo pactado, pues fue imposible llegar a un acuerdo con los funcionarios y representantes de las sociedades ejecutadas, quienes a pesar de no pagar, siguieron usufructuando instalaciones y equipo entregado en arriendo para el desarrollo de su objeto social. Aunado a lo anterior, en lo que atañe a la cláusula penal, reiteró que fue la Dra. Alexandra Salazar, asesora de los denunciantes, quien redactó el

documento, el cual, inicialmente, contemplaba un sanción de incumplimiento por 5000 SMMLV; la razón de tal elevada cuantía, obedeció, según lo explicaron los mismos abogados de Roldán y Cia Ltda., a que sus operaciones eran siginificativas, por lo cual era necesario garantizar el cumplimiento de Pesqueros S.A.S. Afirmó, igualmente, que los representantes de los denunciantes hicieron ofrecimientos por $70.000.000 para que desistiera de las acciones, sin embargo nunca llegaron a un acuerdo. Posterior a la iniciación de los procesos, obtuvieron pagos parciales, sin embargo, siempre existió un saldo negativo en cabeza de los accionados alrededor de $900.000.000. Respecto el cambio de radicación de la iniciación de procesos, declaró que tal decisión obedeció a su cercanía domiciliaria con la ciudad de Buenaventura, lugar donde las demandadas tenían sucursal. LA PROVIDENCIA APELADA Compilado el acervo probatorio reseñado, en la misma diligencia, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del jurista denunciado, definiendo la terminación anticipada y archivo de las diligencias en su contra, toda vez que no se comprobó con la certeza suficiente la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente por su parte, en tanto: - Respecto a haber promovido demandas que superaban excesivamente el monto de la pretensión principal: no existió la intervención en un acto fraudulento o engañoso, que pretendiera el ocultamiento de la verdad en detrimento de los denunciantes, pues, procedentes o no, las pretensiones de las demandas iniciadas fueron

fundadas en hechos ciertos, la estipulación contractual de una cláusula excesiva; siendo así deber del Juez Ordinario, determinar la validez y eficacia de tal configuración obligacional. - La promoción de una causa manifiestamente contraria a derecho: tampoco ocurrió tal contradicción entre la premisa legal y el comportamiento del togado, en tanto existía un soporte de lo demandado –cuál era el contrato mismo--, y la aplicación y cuantificación de las pretensiones no resulta ser un asunto totalmente definido, puesto a que, como se arrimó a la actuación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga defendió una hermenéutica diferente de la norma. - Presentar una acción con base en un contrato suscrito por un funcionario inhábil para ello: no supuso per se el desmérito del ordenamiento, en tanto tal acontecer alude más a la responsabilidad del otrora representante legal de las sociedades ejecutadas, que al mismo abogado; con todo, se resaltó la anuencia en el comportamiento de los entes denunciantes para comunicar tal irregularidad, pues tan solo hasta el proceso de reorganización empresarial en septiembre de 2012, es decir, más de un y medio después del contrato, se demandó su deficiencia. Así entonces, tal falencia no podía ser irrogada al jurista, máxime cuando la causal de nulidad relativa del contrato (la capacidad del representante legal) debe ser requerida ante un Juez, y no obra de pleno derecho, debiendo surtirse todo un debate procesal para ello. - Cobró cánones que ya se habían pagado: dicho hecho no pareció evidenciado en el proceso disciplinario, más aun, de ser cierto tal

acontecer, la labor de denegar el pago de tales acreencias, supone un deber de los ejecutados a través de la proposición de excepciones de mérito al interior del proceso ordinario; sobre ello, no puede el Juez disciplinario emitir una decisión sobre el asunto. - Presentar en la ciudad de Buenaventura demandas ya rechazadas en la ciudad de Cartagena: difieren la naturaleza y causa de los montos cobrados en ambas causas jurídicas, entre tanto los cánones requeridos refieren a los meses de enero y febrero de 2013, y se usó un criterio permitido por la Ley en factor territorial de domicilio del ejecutado para la presentación de la demanda. En gracia de discusión, de haberse optado de manera errada por la designación del Juez competente para conocer del asunto, asistía el deber al demandado proponer la excepción previa del caso. - Exigir varias veces la misma clausula penal en un proceso: dada la naturaleza del contrato –de tracto sucesivo—y la forma en cómo se concibió la cláusula, la exigencia de la sanción por incumplimiento de cada una de las prestaciones periódicas, no supone transgresión alguna del ordenamiento jurídico. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior disposición, el representante de los denunciantes decidió interponer recurso de apelación contra lo definido, realizando, en resumidas cuentas, las siguientes réplicas: - Muy a pesar de que el artículo 1602 del Código Civil, presupone que el contrato es ley para las partes, no puede el despacho ignorar que el jurista acusado, al presentar las demandas denunciadas transgredió el

artículo 867 del Código de Comercio, el cual prohíbe que la cláusula penal pueda superar el monto total de la obligación principal. Así pues, presentar las demandas en Buenaventura por los mismos montos, pese a conocer de los criterios y respuestas judiciales emitidas en Cartagena, supuso un comportamiento contrario a la buena fe. - Hubo un desconocimiento de las pruebas, especialmente a las intervenciones de los representantes de las sociedades quejosas, respecto a la inexistencia de contratos realizados por escrito entre las sociedades trabadas en litis, pues la costumbre comercial a la que se aludió, claramente indica la imposibilidad de que los ejecutados hubiesen pactado las cláusulas penales desproporcionadas en mención. - Tampoco se valoró el origen espurio de los contratos, situación que se relaciona con la presentación de las demandas, donde le jurista acusado acompañó un certificado de existencia de la sociedad, de donde se seguía claramente la falta de legitimación de los contratantes para obligar a las ejecutadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso en concreto No advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que aquí se decide, procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por el representante de los quejosos, no sin antes pronosticar el sentido favorable de esta decisión respecto los intereses del investigado, en tanto de su comportamiento y actuación no se advierte transgresión del ordenamiento disciplinario, pues, legítimas o no, las peticiones que ha

elevado ante la jurisdicción para hacer efectivas obligaciones a favor de su cliente, solo suponen el cumplimiento de su deber como representante de la sociedad Pesqueros S.A.S.. Con el propósito de soportar la conclusión anunciada y dar respuesta efectiva a los argumentos esbozados en el recurso materia de estudio10, procede a realizar un bosquejo general de la situación que puso en conocimiento de esta jurisdicción, para a partir de dicha base fáctica, construir respuestas concretas a las réplicas del recurrente. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Temas de exclusivo tratamiento en este estadio procesal, dado la limitación impuesta por el legislador al juzgador de segunda sede. Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, para iniciar, debe decirse que el contexto en que se desarrolló el comportamiento del disciplinable, se resume en la controversia suscitada entre dos sociedades de actividad portuaria sobre la existencia de contratos de arrendamiento de maquinaria, en los que se pactaron, además de unos cánones de arrendamiento determinados durante un prolongado lapso temporal, cláusulas penales excesivamente onerosas para la parte incumplida. En este sentido, se comprobó durante la investigación disciplinaria con suficiencia, la disparidad de versiones entre una y otra parte, respecto los términos y condiciones en los cuales se suscribieron los contratos de arrendamiento de la maquinaria de transporte y carga, existiendo así procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados de las ciudades de Cartagena y Buenaventura, los cuales hoy están siendo definidos por la

Superintendencia de Sociedades, en concentración de un proceso de reorganización empresarial. La controversia no es poca, pues de un lado, los denunciantes, aseveran que la costumbre mercantil es contraria a la realidad de los contratos espurios presentados como base de ejecución, respecto a su duración y condiciones, cuestionando igualmente la capacidad de entender obligada a la sociedad Roldán y Cia Ltda, y a Serteport, dada la extralimitación de funciones de los representantes legales de los entes que en su momento signaron los convenios. En paralelo, la sociedad Pesqueros S.A.S., representada siempre por el jurista acusado, ha asentado su posición en afirmar que los contratos son legítimos, pues fueron producto de concertaciones dadas entre ambas compañías, apoyadas siempre por dependencias jurídicas que avalaron la legitimidad de lo convenido, por lo cual, ante el incumplimiento de las ejecutadas, los montos derivados de los contratos son enteramente genuinos. Sobre el particular, a lo largo de la investigación, se recibieron testimonios de los representantes de la sociedades envueltas en controversia, obteniéndose, casi que naturalmente, afirmaciones en apoyo de las dos hipótesis fácticas descritas en precedencia de parte y parte, sin que hasta el momento pueda tomarse partido por alguna de ellas, en tanto las mismas ofrecen el mismo grado de credibilidad y consistencia probatoria similar, inexistiendo hasta el momento pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria –estadio natural para debatir la legitimidad y exigibilidad de tales obligaciones-- sobre la causa jurídica en concreto. Sin perjuicio de la anterior situación, se constató que el togado denunciado,

en efecto, presentó sendas demandas ejecutivas en el distrito judicial de Cartagena en representación de Pesqueros S.A.S., requiriendo hacer efectivas las cláusulas penales convenidas, las cuales, como consta a folio 26 del cuaderno anexo No.1, ascendían a 1000 SMMMLV por cada incumplimiento de los demandados (lo que según lo demandado, comprenderían en algunos casos a 4 meses de mora en el pago de cánones de arrendamiento), obteniéndose por resultado pretensiones millonarias a partir de prestaciones periódicas que solo ascendían a $13.000.000. Frente a tales pretensiones, afincadas como se ve en un convenio de carácter privado, los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena definieron a su turno, rechazar la demanda por competencia, toda vez que pese a la estimación realizada por el acusado, era errada por cuanto a la luz del artículo 867 del Código de Comercio, la cláusula penal no podía exceder el doble de la obligación principal, crédito que para esta oportunidad se determinaba en el canon de arrendamiento mensual. Así las cosas, el jurista procedió, en uso del factor territorial de competencia, a presentar las demandas rechazadas en la ciudad de Buenaventura, por petición de su representado, considerando que en tal distrito judicial las sociedades demandadas tenían sucursal. En dicha oportunidad, pese a oposiciones, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago por la cuantía total de sus pretensiones. En resumen estas son las circunstancias en que se desarrolló el ejercicio

profesional del jurista, y conforme a éste se desarrollarán las réplicas esbozadas en la queja: Respecto al presunto comportamiento irregular referido a presentar nuevamente las demandas en Buenaventura, aun conociendo de su rechazo en la ciudad de Cartagena.- En lo atinente a este punto, considera esta Corporación, que si bien es cierto, la estimación de la cuantía de las pretensiones (con base en una cláusula penal exorbitante con relación a las prestaciones de los contratantes) puede ser errada, conforme a las limitaciones que una Ley de orden público impone a la autonomía funcional de los contratantes (artículo 867 del Código de Comercio), es más cierto aún que tal hermenéutica o interpretación de la aplicabilidad del elenco normativo aducido, es una función y potestad propia del Juez de conocimiento, quien, de oficio o con base en la oposición presentada por la parte ejecutada, definirá la legitimidad y procedencia de tales cobros. Así pues, puede ser del caso que el togado investigado entienda en su real saber y entender que el valor de la prestación para la ejecución del contrato debe estimarse por la totalidad de las obligaciones del contrato (es decir, todos los cánones de arrendamiento que lo componen), siendo así admisible la tesis de exigir una cláusula penal de la cuantía ya anunciada. O bien, puede pensarse que la función de tal cláusula especial (que en algunos casos la doctrina define como un contrato accesorio autónomo) supone la valoración anticipada de perjuicios, los cuales, previo debate procesal, pueden llegar a tasarse en cuantías superiores al simple canon de arrendamiento.

Poco pacifico resulta el tema mencionado, tan es así, que como bien lo refiere la queja, el Juzgado Tercero de Buenaventura libró mandamiento de pago, y el Tribunal Superior de Buga, más allá de referirse a la legitimidad del cobro, adujo que la estimación para la competencia de los Juzgadores merece un criterio diferente al esbozado en el Distrito Judicial de Cartagena. En síntesis, considera esta Corporación que la simple contravención aparente11 de los términos del convenio con normas de orden público que integran obligatoriamente los contratos, no supone per se, en el abogado que exige su cumplimiento basado en consideraciones jurídicas fundadas, la transgresión del ordenamiento disciplinario, pues mal se haría en disciplinar a cada profesional que basado en un acuerdo de orden privado exija la efectivización de obligaciones contraídas por sujetos del derecho privado. Hubo un desconocimiento probatorio, en tanto no se valoraron los testimonios de los representantes de los quejosos.- sobre este particular, considera esta Colegiatura que la decisión recurrida si valoró tales intervenciones, sin embargo, contrario a lo pretendido por el recurrente, les 11 Aparente, pues tal calificación está vedada al Juez disciplinario, siendo la controversia materia por definir ante la jurisdicción civil. asignó un valor probatorio limitado, conforme al contexto que se venía describiendo en parágrafos anteriores. Ciertamente, esta jurisdicción no desconoce el valor de las declaraciones ofrecidas por los representantes de las sociedades Roldán y Cia Ltda. Y Serteport S.A., sin embargo, en tal sentido, tampoco puede descartar las

manifestaciones que en contraposición realizó el representante legal de Pesqueros S.A.S., pues las mismas, al igual que las primeras, vienen apoyadas documentalmente (en el contrato presentado como base de ejecución); tal situación en últimas supone la confrontación de dos realidades, que más que

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