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CSDJ - F13001110200020130057101ADJUNTA20190523113218-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130057101ADJUNTA20190523113218-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DECRETA NULIDAD por INCONGRUENCIA en la sentencia de primera instancia entre la parte considerativa y resolutiva , “el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 130011102000201300571-01 (16553-37) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 11 de Octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual fue declarado 1 M.P. Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO disciplinariamente responsable el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, siendo

sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, según la resolutiva de la sentencia, en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, convertibles a multa, por haber incumplido su deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, a título de grave culposa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe decretarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de Julio de 2013, la doctora Lina María Mejía Gómez en representación de la sociedad INVERMEG LTDA presentó queja disciplinaria en contra del titular Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso No. 200900248, generándose un grave perjuicio irremediable a su representado por las vías de hecho que por defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que se han suscitado. Como relato de los hechos indicó la denunciante la existencia de un crédito de consumo con garantía real suscrito por su cliente con el Banco Central Hipotecario en el año 1997 (B.C.H. en el año 2000 cedido a Banco Granahorrrar luego al BBVA), el cual ha sido cedido de forma irregular en varias oportunidades durante la ejecución del proceso ejecutivo de autos, indicando que se han aportado documentos que no corresponden a la mentada obligación generando confusión, pues se anuncian obligaciones distintas en cabeza de su prohijado pero que no corresponden al contrato de cesión que se ejecuta en el juzgado

denunciado. Destacó como hecho grave que pese a esas irregularidades el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena admitió esa cesión de crédito como si fuera de su cliente a favor de otra empresa de nombre CISA, reconociéndole legitimidad al abogado Vicente Gutiérrez de Piñerez de manera ilegal, siendo que dicha documental no corresponde al crédito del ejecutado (auto de fecha 19 de Mayo de 2005), no estando Cisa legitimado para actuar como demandante cuando en realidad no ostentaba esa calidad, pese a esto CISA cedió el crédito a la empresa CGA LTDA., entregado en administración a la sociedad COVINOC S.A. (auto 3 de Marzo de 2009), dándole a conocer al titular del juzgado esa situación mediante incidente de nulidad del 2 de Agosto de 2000, quien hizo caso omiso continuando con el proceso, no siendo saneada la misma. Pese a la situación procesal, indicó la denunciante, que en auto del 27 de Julio de 2010 dio trámite a cesiones, aceptó el despacho una cesión de crédito de la señora Olivia García Barrios a favor de Aneys Petro Tinoco, siendo que la primera es reconocida como cesionaria de la empresa CGA LTDA., estando todas esas cesiones viciadas de nulidad por lo tanto no pueden producir efectos jurídicos ni procesales, pues la cadena de cesiones se rompió al no haberse efectuado la cesión del crédito de INVERMEG LTDA., con el documento idóneo que permitiera tal situación procesal del Banco Granahorrar a C.I.S.A. Indicó que se generó una indebida base de postura para la audiencia de

remate en el proceso de autos, generándose una errada interpretación de la norma civil, pues en escrito del 20 de Junio de 2007 el ejecutante aportó factura de impuesto predial del inmueble objeto de litigio con un avalúo por la suma de $85.253.000, presentando liquidación del crédito por la suma de $75.670.786.88 el 1 de Julio de 2007, peticionando al juzgado fecha de remate, resolviendo el despacho mediante auto del 10 de Abril de 2012 comisionar a la Notaria Primera de Cartagena llevar a cabo la diligencia fijando como avalúo del bien por $127.879.500, siendo postura admisible la que cubra el 70% del avalúo previa consignación del 40% del avalúo total del predio. Ante dicha situación en escrito del 26 de Abril de 2012, se le manifestó al Juzgado el error en que se había incurrido al determinar el valor del avalúo del inmueble por valor de $127.879.500 y tenerlo como base para iniciar postura para la audiencia de remate, esto de conformidad con lo normado en el artículo 516 del C.P.C., pues al tenerse la base de $127.879.500, más el incremento del 50% arrojaría un valor total de $191.819.250 como base de postura admisible, pero eso no era lo que decía el auto, pese a esto el despacho denunciado no le dio trámite al escrito presentado alegando esa irregularidad, procediendo a exponer de forma pormenorizada el acontecer procesal que se suscitó después de esta actuación. Agregó que no se tuvo a consideración el incremento anual de la

valoración del inmueble en remate siendo un derecho del ejecutado, sin embargo si le ha actualizado el valor de la deuda del ejecutante, desconociendo el despacho judicial su facultad para ordenar la prueba en aras de establecer el avalúo real del predio, apoyándose solamente con el impuesto predial aportado por el demandante para el año 2012, el cual a la fecha de la diligencia no estaba vigente, es decir de 5 años atrás, causándose un perjuicio al haber adjudicado un inmueble con base en un valor real, desatendiendo las peticiones que sobre el particular se habían formulado. Como prueba de su dicho allegó copia de varias piezas procesales como soporte de su denuncia (fl. 1 – 71 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de Septiembre de 2013, el Magistrado de conocimiento avocó las diligencias y ordenó indagación preliminar para investigar la conducta del titular del el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 74 - 75 c.o.). 3.- En escrito de defensa adiado 6 de Noviembre de 2013 No. 0962, el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, indicó las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra INVERBEG LTDA, señalando que la demanda pretendía el pago (216.967.1232) UVR que a la fecha de presentación equivalían a la suma de $26.247.793, con título pagare inicialmente suscrito a favor del BCH y endosado a Granahorrar y

la “EP” de hipoteca 2254 del 5 de Junio de 1997 de la Notaria 3 de Cartagena, siendo adelantada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena inicialmente. El 19 de Junio de 2012 se emitió el requisitorio de pago y se decretó de plano el embargo y secuestro del inmueble objeto de gravamen, cumplida la notificación de la demandada ésta confirió poder a apoderado judicial quien se notificó personalmente el 13 de Junio de 2003, quien adujo excepciones de mérito que denominó como carencia de título, fundadas en la omisión de los requisitos que debía contener y que la ley no “SUPLA EXPRESAMENTE” corriéndosele traslado a la contraparte quien no se manifestó sobre las mismas, por lo cual se dio apertura a prueba evacuándose algunas ampliándose dicho periodo, concediéndole un término adicional al perito para que presentara su dictamen, siendo objeto de aclaración y complementación una vez presentado, por parte del apoderado de la demandada y objetado por error grave por el apoderado de la parte demandante. Agregó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de tramitar lo pedido por la parte demandada por no indicar de forma clara lo que se debía aclarar o complementar, por ello en auto del 19 de Mayo de 2006 se profirió sentencia declarando no probada la excepción de mérito que propuso la demandada, prosperando la objeción del dictamen y decretando la venta en pública subasta del inmueble con las demandas condenas, fallo que no fue apelado, dictándose de forma posterior, auto

del 31 de Octubre de 2006 reconociendo personería por aquel juzgado al procurador judicial de la demandada, ordenando anexar los informes presentado por ésta al expediente, habiéndosele reconocido el 7 de Junio de 2007 poder a una nueva apoderada. Indicó el encartado que el juzgado de conocimiento en auto del 23 de Julio de 2007 se pronunció sobre la petición relativa a la ratificación de estudio financiero hecho por el financista Hernando Aguirre al crédito de la demandante, pero el despacho consideró que en el proceso se evacuó peritación por economista y se decidieron excepciones y la sentencia no fue apelada, por lo cual no era la etapa procesal para que la parte demandante pidiera esa prueba, luego se presentó simultáneamente avalúo en factura de pago catastral y la liquidación del crédito corriéndosele traslado en auto del 23 de Julio de 2007, el cual no fue cuestionado. Así mismo fue objetada la liquidación del crédito y el Juzgado 5 Civil del Circuito decidió la misma en proveído del 3 de Marzo de 2009 declarando improcedente la misma, aprobando la liquidación presentada desechando pedimento de nulidad constitucional, auto que fue apelado pero la Sala Civil-familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 9 de Septiembre de 2010 confirmó la decisión recurrida declarando impróspera la objeción aprobando sin modificaciones la liquidación del crédito y las costas, no accediendo a la petición de nulidad presentada. Manifestó que en proveído de la misma fecha se admitió la cesión que

hizo Central de Inversiones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., luego en auto del 4 de Mayo de 2009 el titular del Juzgado 5 Civil del Circuito se declaró impedido para continuar con dicho trámite siendo asignado el asunto al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, aceptando la causal invocada en proveído del 22 de Mayo de 2009 asumiendo el conocimiento del proceso. En auto del 27 de Julio de 2010 tuvo como cesionaria a la señora Arneys Petro en los términos de la cesión del crédito que hizo Oliva García Barrios y se tuvo como apoderado de esta al doctor Vicente Gutiérrez, teniéndose finalmente como cesionaria a la señora Olivia García en los términos de la cesión del crédito que hiciera la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Por esto la apoderada de la demandada planteó subsanar por vía de nulidad las cesiones anteriormente realizadas pero en providencia del 28 de Marzo de 2011 se rechazó de plano dicha petición interponiéndose recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo atendido en proveído del 25 de Agosto de 2011 no reponiendo el auto y negando el recurso de alzada, por esto la parte interpuso recurso de reposición siendo resuelto en auto del 28 de Marzo de 2011, negándolo por no considerar válida su argumentación por lo cual solicitó la expedición de copias para acudir a la queja. Por lo anterior, el despacho adjunto que adelantó el proceso en

descongestión el 13 de Febrero de 2012 no repuso el proveído y accedió a compulsar copias de toda la actuación, adelantándose el recurso de queja ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en auto del 29 de Junio de 2012 declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por INVERMEG LTDA contra la decisión del 28 de Marzo de 2011 emitido por el disciplinado, por esto el 10 de Abril de 2012 se comisionó a la Notaría Primera de Cartagena para que realizara la subasta y en auto del 9 de Julio de 2012 el Juzgado se abstuvo de darle trámite a la objeción de la adición de la liquidación del crédito interpuesta por la demandada a través de su apoderada por extemporánea, resolviendo además en auto del 23 de Agosto de 2012 la reposición contra el auto del 9 de Julio que aprobó la liquidación adicional del crédito y no se le dio trámite a la objeción que se presentó contra esta por extemporánea, negándose también la apelación presentada. Manifestó el encartado que en proveído del 5 de Septiembre de 2012 el Juzgado adjudicó a la señora Arneys Petro el inmueble que fue objeto de remate con las demás órdenes de ley, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada, siendo concedida por el despacho el 16 de Abril de 2013, seguidamente el Juzgado a vuelta de examinar nueva nulidad presentada por la apoderada de la ejecutada la

negó, siendo esta fundada en el avalúo que se tomó en cuenta para la almoneda, siendo recurrida en alzada pero fue despachada desfavorablemente en auto del 3 de Octubre de 2013. Dicha alzada fue atendida por el Tribunal Superior de Cartagena que en proveído del 245 de Junio de 2013, optó por declarar inadmisible el recurso, sin embargo nuevamente se presenta una petición de nulidad fundada en un supuesto error aritmético siendo negada en proveído del 3 de Octubre de 2013. Destacó el funcionario investigado que estos mismos hechos fueron puestos en conocimiento en una acción de tutela promovida en su contra junto con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, siendo esta negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo por el contrario que esa actuación desplegada por la apoderada de la parte demandada resultaba dilatoria, pues todos sus pedimentos habían sido resueltos negativamente por los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cartagena, no siendo posible pretender la quejosa deducir la existencia de una falta disciplinaria endilgable en su contra, a sabiendas que todos había sido por su propia torpeza, deprecando se desestime la queja instaurada en su contra (fl.80 – 84 c.o.). 4.- La quejosa presentó escrito el 12 de Noviembre de 2013, en el cual informo al despacho instructor que luego de haber presentado queja disciplinaria el despacho resolvió de forma tardía y sin fundamento el incidente de nulidad presentado por error aritmético, ocurriendo lo mismo

con el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 16 de Abril de 2013, además que el encartado interpretó de forma errónea la negativa del recurso de alzada sobre la negativa del incidente de nulidad, pese a esto fue negado impidiéndosele que el Tribunal revisara esa determinación. Destacó que el denunciado no ha resuelto su escrito de pago presentado el 6 de Febrero de 2013 anexándosele los depósitos judiciales efectuados pese a que ello ocurrió hacía 10 meses. Además por vía secretarial se estaba surtiendo la entrega del inmueble al supuesto nuevo dueño sin estar en firme los autos que así lo determinen, pues estaban pendientes de pronunciarse sobre el escrito de pago total de la obligación, recurso de queja, recurso de alzada, nulidad por la indebida adjudicación, con lo cual el proveído de adjudicación no estaba en firme ni tampoco la audiencia de adjudicación, encontrando como extraño el proceder del secretario al ejecutar la entrega del inmueble en fecha de festividad, por lo cual ha mantenido su reclamo ante el despacho de conocimiento sin que se corrijan estos yerros, para lo cual anexó copia de los escritos anunciados (fl. 85 – 113 c.o.). 5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar, en comunicación del 7 de Noviembre de 2013, remitió resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena (fls. 114 - 118

c.o.). 6.- La denunciante presentó escrito el 15 de Enero de 2014, en el cual relata lo sucedido en el proceso ordinario civil de autos, reiterando lo ya expuestos en su queja, anexando copia de algunas piezas procesales (fl. 119 – 155 c.o.). 7.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en oficio del 11 de Marzo de 2014, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco Granahorrar contra INVERMEG LTDA (fl. 156 c.o. y 12 cuadernos de 448 – 6 – 2 – 27 – 19 – 9 – 20 – 86 – 26 – 14 – 4 – 4 folios). 8.- En auto del 14 de Noviembre de 2014 el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y dispuso la práctica de pruebas (fl. 158 – 159 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de instancia allegó los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como funcionario judicial y la Procuraduría General de la Nación del encartado de los cuales se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 163 – 164 c.o.). 10.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, en comunicación del 8 de Abril de 2015 remitió certificado laboral del encartado con dirección de residencia reportada en la hoja de vida y salarios devengados (fl. 165 – 166 c.o.).

11.- La quejosa presentó escrito el 30 de Octubre de 2015 en el cual informó al despacho que el disciplinado se encontraba privado de la libertad por presuntos ilícitos cometidos en su despacho en otro proceso judicial, además solicitó se investigue la actuación del proceso administrativo adelantado por la señora Arney Petro ante la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena para solicitar la prescripción de las vigencias fiscales de los años 2003 a 2007 de un inmueble sin tener legitimación para ello (fl. 167 – 168 c.o.). 12.- En auto del 16 de Febrero de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó insistir en la notificación personal del funcionario investigado, así mismo reiterar la prueba ordenada en auto del 14 de Noviembre de 2014 (fl. 171 c.o.). 13.- La denunciante presentó escrito el 31 de Enero de 2016 en el cual narra los hechos expuestos en sus otros escritos (fl. 175 – 176 c.o.). 14.- En auto del 10 de Marzo de 2017, el a quo ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 179 c.o.). 15.- En decisión del 31 de Agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar procedió a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena. -Formulación de cargos: La Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del

Circuito de Cartagena, por haber incumplido su deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, a título de grave culposa. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas se estableció que el 20 de Junio de 2007 el ejecutante en el asunto de autos aportó una factura de impuesto predial del inmueble objeto de litigio embargado del año 2007, con un avalúo catastral por la suma de $85.253.000, presentando el demandante para el año 2007 liquidación del crédito hipotecario al 1 de Julio del mismo año, por valor de $75.670.786, solicitando el 28 de Abril de 2009 fecha para llevar a cabo la audiencia de remate y para el 10 de Abril de 2012, el Juzgado resolvió comisionar a la Notaria Primera del Circuito de Cartagena para la diligencia de que trata el artículo 528 del C.P.C. con un avalúo del bien por la suma de $127.879.500, siendo postura admisible el que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 40% del avalúo total del inmueble. Para el día 26 de Abril de 2012 la abogada de la parte demandante, hoy quejosa, hizo caer en cuenta al Juzgado del error realizado, denotando lo normado en el artículo 516 del C.P.C., pues si el avalúo catastral que señaló el funcionario investigado era de $127.879.500, más el incremento del 50% arrojaría un valor de $191.819.250, que sería la

base admisible para la postura, pero el 15 de Mayo de 2012, el ejecutante presentó una liquidación del crédito por la suma de $118.316.981.70, y para el 28 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la diligencia de remate la cual fue declarada desierta, y para el 30 de Mayo de 2012 el abogado de la parte demandante solicitó la adjudicación del predio con base en la liquidación actualizada presentada que para el 12 de Junio de 2012 estaba en $75.670.786 y para el 15 de Mayo de ese año la liquidación se determinó en $318.316.981. Por lo anterior, encontró el fallador de instancia que el avalúo del inmueble que servía de garantía debía tenerse actualizado para el año 2012 como sí había ocurrido con la deuda, sin embargo el funcionario investigado no lo hizo, pese a los requerimientos elevados por la apoderada de la parte ejecutada al hacerle claridad sobre este particular, siendo claro que la postura admisible para la diligencia de remate era del 70%, es decir, que de $191.819.250, ese 70% correspondía a la suma de $134.273.475, pero el encartado la definió en $127.879.500, como valor permitido para la puja con lo cual habilitó dicho acto con una base de $89.515.650, siendo este actuar para el avalúo del inmueble irregular, teniendo el disciplinado pleno conocimiento de ello, en tanto la parte demandada se lo dio a conocer el 26de Abril de 2012, pero este omitió dar entrada a la súplica de la letrada, llegando a que dicho predio fue

adjudicado a la parte ejecutante muy por debajo del valor del precio que realmente valía. Pese a esto el juez investigado continuó con su error adjudicando el 5 de Septiembre de 2012 el inmueble a la señora Petro Tinoco, apenas por la suma de $85.515.650, sin que el encartado hiciera alusión en su escrito de defensa a esclarecer este particular, desconociendo de esta forma su deber funcional considerando que dicho comportamiento se apartó de su gran trayectoria y experiencia en la rama judicial debiendo acatar los postulados del procedimiento civil para este tipo de asunto y no darle una interpretación “perversa” a lo normado en el artículo 516 del C.P.C., por lo cual su conducta fue calificada como grave culposa (fl. 181 – 186 c.o.). 16.- En comunicación del 9 de Octubre de 2017, el Grupo Jurídico del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Sistema Penal Acusatorio, informó al despacho que consultada la plataforma de Justicia Siglo XXI se registró una anotación con radicado No. 13001600112820120502300 N.I. 136041, proceso penal seguido contra JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, encontrándose que el 10 de Marzo de 2016 se envió el expediente a archivo en la caja No. 013 de 2016, el 19 de Enero de 2015 se elaboraron los oficios de preclusión a favor del investigado por el delito de prevaricato por acción preclusión dictada por el Tribunal Superior Sala Penal. El 28 de Agosto de 2014 regresó el proceso de la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en el cual en

audiencia del 17 de Julio de 2014 dispuso precluir la investigación (fl. 192 c.o.). 17.- En vista de lo anterior, el instructor de instancia en auto del 28 de Noviembre de 2017 al advertir que el disciplinado no se había notificado de forma personal del pliego de cargos, dio aplicación a lo normado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, designándole como defensor de oficio al doctor Uriel Pérez Márquez para surtir el acto procesal de notificación (fl. 199 c.o.). 18.- El defensor de oficio presentó escrito de descargos el 15 de Marzo de 2018, en el cual manifestó que su defensa la orientaría desde un recuento de las actuaciones surtidas por su defendido (traídas del escrito de defensa del investigado), así como del análisis de las hipótesis planteadas por el a quo, encontrando una inexistencia de la conducta endilgada por atipicidad por cuanto los hechos descritos en la queja no estaban relacionados con lo definido en el pliego de cargos ni tampoco se advertía el incumplimiento de deberes, prohibiciones, inhabilidades impedimento u otros, pues del material probatorio se evidenciaba que el funcionario no se detuvo con el proceso llegando al final del mismo en acatamiento de sus deberes propios, encontrando que de lo que se dolía la quejosa era del resultado adverso que había obtenido en el proceso, con lo cual las presuntas cesiones irregulares del crédito se debía analizar desde la arista del encartado es decir, desde su autonomía e independencia judicial, siendo plausible y razonadas sus determinaciones, pues la parte ejecutada dejó de hacer lo que le

correspondía y esa situación no podía ser adjudicada al Juez de Conocimiento. En cuanto a la violación al deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no se demostró con prueba alguna ni tampoco se indicaron las razones por las cuales se ha incumplido este deber, pues por el contrario, se demostró que no hubo irregularidad alguna en la cesión del crédito ni el proceso de remate, simplemente se advierte la inconformidad de la parte vencida en la litis, quien además había sido negligente con su actuar procesal, por lo cual se edificaba el principio de presunción de inocencia en favor de su prohijado, siendo una garantía de este frente al poder punitivo del Estado, por ello el encartado siempre fue organizado con sus asuntos sin que se encuentre prueba alguna que lo ate de manera directa y única al resultado del proceso desfavorable para los intereses de la quejosa. Concluyó la defensa que en el caso de su defendido debía darse aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 28 numeral 6 del C.D.U. por lo cual solicitó el archivo de la investigación al tenor de los señalado en el artículo 73 ibídem, sin hacer petición probatoria alguna, pese haberlo anunciado en el acápite de pruebas (fl. 204 – 2010 c.o.). 19.- En proveído del 3 de Abril de 2018, el a quo dio aplicación a lo normado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, en aras de recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, aclarando que tanto el investigado como su defensor de oficio no

solicitaron ninguna, sin embargo, dispuso el término de 5 días para que se allegue de oficio el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado (fl. 212 c.o.). 20.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del denunciado en calidad de funcionario judicial No. 275386 expedido el 9 de Abril de 2018, del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 213 c.o.). 21.- En proveído del 16 de Abril de 2018, el instructor de instancia declaró agotada la etapa probatoria y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 ordenó el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales puedan presentar sus alegatos de conclusión (fl. 215 c.o.). 22.- La Secretaria de instancia remitió el expediente al despacho una vez vencido el término para alegar, informando que las partes guardaron silencio (fl. 221 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 11 de Octubre de 2018, fue declarado disciplinariamente responsable el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, siendo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, según la resolutiva de la sentencia, en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, convertibles a multa, por haber incumplido su deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, a título de grave culposa. Consideró el a quo que del recuento procesal del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el encartado se evidenciaba un hecho de relevancia disciplinaria, aclarando además, que si bien el legislador en su sabiduría había contemplado la posibilidad de que un funcionario judicial se equivocara en sus decisiones introduciendo los mecanismos jurídicos para su subsanación –recurso, corrección, aclaración entre otrosle permite a la actividad judicial enmendarlos en debida forma una vez se percate de ellos o le sean puestos a su conocimiento, sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió, evidenciándose una clara contradicción entre el comportamiento desplegado por el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, con el mandato legal aplicable al asunto, en tanto en escrito del 26 de Abril de 2012 la parte ejecutante le dio a conocer al encartado el error que se había cometido y que continuaba palpable dentro del proceso de autos, con lo cual se tipificaba la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, indicó que la posición adoptada por el funcionario judicial frente al avalúo del inmueble para la postura de remate era de un todo irregular por cuanto un juez de su experiencia a quien se le ponía de presente esa situación no podía continuar con ese yerro, teniendo desde ese momento la posibilidad de atender dicha situación adoptando la decisión que en derecho correspondientes, sin embargo

el 5 de Septiembre de 2012 adjudicó el inmueble a la señora Petro Tinoco, siendo su deber haber atendido la petición de la parte demandante, pero no lo hizo, por lo cual el disciplinado incurrió en un yerro por valoración errónea de los medio

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