CSDJ - F13001110200020130063601ADJUNTA20131002084251-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130063601ADJUNTA20131002084251-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201300636 01 Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha
Accionante: OLVER MANUEL ACEVEDO CASTRO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada, contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial, MANUEL ACEVEDO CASTRO acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (Fls 1 a 14 cuad. 1).
Ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y en el desarrollo del mismo presentó problemas urológicos a nivel testicular, lo que conllevó a dos intervenciones quirúrgicas: una varicocelectomía, más una
hidrocelectomía. Al terminar el servicio militar, el 22 de septiembre de 2011 se le practicó una junta médico laboral de retiro en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 29.00%, con asignación de 10 puntos como índice, por un “SERIO Y CRÓNICO PROBLEMA A NIVEL TESTICULAR QUE SE LE PRESENTÓ Y TRATÓ MIENTRAS ESTABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR EN LA POLICÍA Y AÚN SE LE
CONTINÚA TRATANDO”.
Impugnada esa determinación, el Tribunal Médico Laboral por acta del 31 de julio de 2012, varió la calificación anterior, señalando una pérdida de capacidad laboral de 35.74%. Además del problema de dolor crónico testicular, concomitantemente lo hace evidenciar disfunción eréctil conforme el historial clínica, empezó a presentar un trastorno de somatización y un trastorno depresivo reactivo, asociado a la patología urológica aludida, por cuanto según registros clínicos del psiquiatra tratante por lo dolorosa le generaba dificultades en su “performance sexual, disminución de la líbido”, patología psiquiátrica que ha venido siendo tratada por Sanidad de la Policía de Bolívar y en todo caso tal problema a lo largo de su tratamiento no ha tenido mejoría sustancial, al punto que en mayo de 2013 tuvo reactivación de los síntomas depresivos y posteriormente en junio del mismo año, fue a control por trastorno depresivo mayor. El trastorno psiquiátrico hasta el momento no ha sido objeto de valoración por
parte de las autoridades médico laborales de la Policía Nacional y mucho menos del Ministerio de Defensa, razón por la que elevó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con esa finalidad, la que fue respondida negativamente el 01 de abril de 2013 argumentando que ya fue objeto de valoración inicial, a pesar de que actualmente padece de severos problemas de salud mental y físico, que tienen clara conexidad con el evento vital negativo inicial (dolor testicular crónico), pues aquél es consecuencia de éste, por lo que se hace imperativo una nueva valoración en razón a la relación directa que existe entre una y otra. Por lo indicado, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice la practica de una nueva Junta Médico Laboral, con la finalidad de que respecto de su patología psiquiátrica y otras que no han sido igualmente evaluadas, se determine: (i) secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica; (iii) determinar la correspondiente disminución de la capacidad sicofísica y, (iii) fijar los correspondientes índices de lesión.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 22 de julio de 2013 (fl 31) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó (i) comunicar las partes la admisión de la acción de tutela, para que si lo estiman pertinente dentro de los dos días siguientes a su
notificación, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa; (ii) solicitó a la Dirección de la Policía Departamento de Bolívar y a la Dirección de Sanidad de la Policía de Bolívar, alleguen copia legible e íntegra de la hoja de vida y de la historia clínica del señor Acevedo Castro, y, (iii) vincular como litisconsorcio necesario al Director General de la Policía, al Director de la Policía del Departamento de Bolívar, a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Bolívar, a la Junta Médico Laboral de la Policía y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para tales efectos se libraron los oficios respectivos, dirigidos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 33); a la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena (fl 34); al Director de la Policía Metropolitana de Cartagena (fl 35); al Director de la Policía Departamental de Bolívar (fl 36); al Director Nacional de la Policía (fl 37); a los integrantes de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 38) y, a los integrantes del Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 39). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados en la acción de tutela 2.2.1. Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía Bolívar Matilde de la Hoz Flórez, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Bolívar (fls 50 a 53), pidió negar la acción de tutela y por ende sostuvo
que no debe practicársele una nueva valoración médico laboral al actor, con base en lo siguiente: (i) el ex solsado tiene definida su situación médico laboral tanto por Junta Médico Laboral, como por el Tribunal Médico Laboral, motivo por el cual la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, mediante oficio del 01 de abril de 2013, decidió negar la solicitud elevada por el peticionario; (ii) las decisiones del Tribunal Médico Laboral no pueden ser aclaradas o modificadas por un organismo médico laboral de primera instancia, como lo es la Junta Médico Laboral Seccional Bolívar, y, (iii) la disminución de la capacidad psicofísica del accionante es para desempeñar labores policiales únicamente, función que hoy el actor no cumple, por cuanto el proceso de desacuartelamiento se produjo hace aproximadamente dos años. Se debe precisar que las demás vinculadas a la acción de tutela guardaron silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la solicitud de convocatoria a Junta Médico Laboral pedida por el actor a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls 1 a 3). - Copia de la respuesta a la solicitud anterior por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de fecha 01 de abril de 2013 (fl 4). - Copia del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía realizada al accionante el 22 de septiembre de 2011 (fls 9 a 11). - Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 31 de julio de 2012, en donde fue evaluado el actor (fls 5 a 8).
- Copia de la historia clínica del accionante (fls 59 a 84).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 02 de agosto de 2013 (fls 86 a 96), el A quo accedió a la protección de los derechos invocados por el actor, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del ciudadano Olver Manuel Acevedo Castro, para lo cual debe disponer los trámites necesarios para dicha autorización, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
A esa decisión llegó luego de sostener que según la jurisprudencia constitucional (sent. T-140 de 2008), cuando se presentan patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no se anticipen con certeza, quedando por fuera de la valoración al momento de clasificar las lesiones y secuelas, sin que por ello se evaluara la disminución de la capacidad laboral y fijar los correspondientes índices, procede una nueva valoración médica, en los siguientes eventos: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y, (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
4. Impugnación del fallo de tutela Yaneth Rocío Jeréz Castellanos, Jefe de la Unidad Médica de Cartagena de
Indias, (fls 107 y 114), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: (i) el actor tiene plenamente definida su situación médico laboral tanto en primera como en segunda instancia; (ii) lo ordenado a Sanidad de la Policía, pugna con el ordenamiento jurídico, y, (iii) la orden debió darse directamente al Tribunal Médico Laboral y no a Sanidad de la Policía, porque fue el mentado Tribunal el que definió en segunda instancia la situación médico laboral del actor. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si Sanidad de la Policía del Departamento de Bolívar o el Tribunal Médico de Revisión Militar o de Policía, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, originado en la negativa en efectuar una nueva valoración de su condición psicofísica, en razón a la afirmada progresividad de la enfermedad, luego de haber sido desacuartelado de la prestación del servicio militar obligatorio y declarado no apto para la actividad policial, por las patologías que presentó cuando se encontraba cumpliendo con ese deber para con la Patria.
Para la solución al problema jurídico, esta Sala seguirá la jurisprudencia constitucional sobre (i) acreditación de los principios de subsidiariedad e inmediatez como elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, y, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar una nueva valoración médico laboral, siempre y cuando en la situación examinada, se acrediten los supuestos de las reglas constitucionales al respecto.
3. En el caso concreto se acreditaron los principios de inmediatez y subsidiariedad En el caso analizado, el señor Acevedo Castro elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls 1 a 4), pretendiendo la realización de una nueva valoración de las patologías presentadas con posterioridad al licenciamiento del servicio militar, referidos a problemas mentales “que están en clara conexidad con el evento vital negativo inicial
(DOLOR TESTICULAR CRÓNICO)”, cuya respuesta negativa de dicha entidad, data del 01 de abril de 2013 (fls 4 y 5), y la acción de tutela fue radicada el 19 de julio de 2013 (fl 28), de donde se infiere que entre uno y otro momento, trascurrieron 3 meses y 18 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para acudir al juez constitucional, es decir se acredita el principio de inmediatez2. Por su parte, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general no es procedente de manera excepcional solicitar por vía de tutela una nueva
valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el medio de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo que deberá 2 Sentencia T-157 de 2012. analizarse por el juez, atendiendo las particularidades de cada situación o, (ii) cuando a pesar de la idoneidad y eficacia del otro instrumento judicial de protecciones hace necesaria la intervención del juez constitucional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. Con todo, recuerda esta Sala que la Corte Constitucional ha manifestado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, debe examinarse con menos rigurosidad que cuando se evalúa la situación de una persona en condiciones normales de salud, de tal forma que le permita el acceso efectivo a la administración de justicia, sin imponerle una carga muy difícil de soportar, teniendo en cuenta la circunstancia de debilidad manifiesta originada en su discapacidad. En el asunto sub-examine, mediante oficio S-2013-013266/DISAN-ARMEL del 01 de abril de 2013, El Mayor Orlando Peña Losada, Responsable del Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 4), en respuesta a la solicitud elevada por el actor, negó la realización de nueva Junta Médico Laboral que pidió, con el argumento consistente en que su situación médico laboral, se encuentra definida, y sobre el particular no hay lugar a tomar nuevas decisiones.
Para esta Sala es claro que la voluntad negativa de la administración se encuentra contenida en el citado oficio, por lo que, en principio, el medio 3 Ibídem. En esa sentencia, la Corte Constitucional indicó que “Por ejemplo, en la Sentencia T-108 de 2007, la Corte concluyó que el proceso ordinario no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la que, con violación con violación del debido proceso, se determinó que le disminuyó en una Junta el porcentaje de pérdida. Ello, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su delicado estado de salud y la ausencia de ingresos para garantizar su mínimo vital”. idóneo para buscar controlar la legalidad de lo decidido es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 C.P.A. y C.A.), para que judicialmente se ordene a Sanidad de la Policía Nacional autorice la realización de nueva Junta Médico Laboral al actor. Sin embargo, tal medio de defensa judicial es ineficaz para remover el obstáculo que afecta el goce de los derechos fundamentales alegados por el actor, atendiendo a que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.74%, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 31 de julio de 2012 (fl 5 a 8), y actualmente, está siendo tratado por trastorno depresivo según da cuenta la historia clínica4 (fl 75), de donde surge claro que ese medio de defensa judicial no emerge efectivo, en cuanto a la premura o inmediatez con la que debe actuarse para determinar
una actuación positiva en cabeza de la administración tendiente a la autorización para nueva valoración, por la presunta progresividad o efectos de la enfermedad diagnosticada médicamente y que fue valorada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año inmediatamente anterior. Es decir, dada la situación de vulnerabilidad en la que está sumergido el accionante por cuenta de las patologías que padece, sumado a ello, la afirmada dificultad para encontrar un empleo por tales circunstancias5, a juicio de la Sala, someterlo a un proceso ordinario buscando determinar judicialmente la autorización para una nueva valoración médico laboral, no 4 Según se infiere de la historia clínica, de fecha 29 de julio de 2013, se diagnosticó trastorno depresivo “VS” trastorno de somatización. 5 En la respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada da a entender que el actor se encuentra laborando, basándose en la historia clínica en la que se señala “AGOTAMIENTO FÍSICO POR JORNADA LABORAL EXTENUANTE” (fl 32), dicha circunstancia, a juicio de la Sala, no es un argumento suficiente que desvirtúe la afirmación indefinida expuesta por el actor, consistente en que no cuenta con recursos económicos por la dificultad para acceder a un empleo, debido a las dolencias físicas y a la actual afección mental que padece. parece ajustarse al orden jurídico justo (preámbulo de la Constitución), ni al trato que debe darse a la persona por el hecho de ser humano (art. 1º ibídem), valga decir como un fin en sí mismo (dignidad humana), así como
tampoco a la eficacia de los principios y derechos fundamentales como uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 ejusdem), al trato especial que debe deparar el Estado a las personas que se encuentran en desventaja por sus condiciones físicas o mentales (art. 13 ibídem) y, principalmente a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 229 y 230 ejusdem). Una vez establecido que en la situación analizada, se acreditaron los principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entra la Sala al análisis del fondo del asunto.
4. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe proceder a autorizar a la Junta Médico Laboral la revaloración de la pérdida de capacidad laboral del ex soldado Acevedo Castro La Corte Constitucional6 se ha referido a lo prescrito en el artículo 15 del Decreto 1796 de 20007, relacionado con las funciones atribuidas a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral. En ese sentido ha recordado que mientras a la primera le corresponde lo atinente a la valoración de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; a la
6
Sentencia T-839/11 7 La disposición establece las siguientes funciones: “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 2. Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4. Calificar la
enfermedad según sea profesional o común; 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y, 7. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.” clasificación de la clase de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, así como la reubicación laboral si a ello hubiere lugar; determinar la disminución de la capacidad psicofísica; calificar la enfermedad en profesional o común; la imputabilidad al servicio, y la fijación de los índices respectivos, al segundo, atañe dirimir las controversias surgidas contra las decisiones de la mentada Junta. En la sentencia glosada, precisó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional que en el artículo 22 ibídem, se dispone que las decisiones que adopten las autoridades médico laborales son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Sin embargo, precisó la Corte que, en principio, no es aceptable a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya la responsabilidad del Estado en lo atinente con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro “pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”8. En ese sentido, agregó la Corte que en casos excepcionales resulta
procedente una re-valoración médica acreditando las siguientes subreglas consignadas en la jurisprudencia constitucional: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo 8 Sentencias T-493 de 2004 y T-140 de 2008. desarrollo no previsto en el momento del retiro”9. De cumplirse con tales exigencias, “la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar”10. En ese orden, algunas afecciones o enfermedades con el trascurrir del tiempo se van desarrollando de forma progresiva o paulatina, deteriorando la normalidad del estado de salud de quien las padece, y por lo tanto, esa eventual circunstancia debe ser objeto de protección y por ello amerita ser valorada por parte de las autoridades competentes y, ante una omisión en ese sentido, procede el amparo constitucional11. De la misma manera, recordó la Corte que cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda no solo los factores de origen profesional, sino también los de origen común. En esos casos debe determinarse cuál es el régimen aplicable en los eventos de concurrencia de factores de distinto origen en la
estructuración de la disminución de la capacidad laboral. En otros términos, “las autoridades médico laborales deberán hacer una valoración integral, evaluando las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa hacer discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad”12. 9 Corte Constitucional, sentencias T-602 de 2009, y T-839 de 2011. 10 Sentencia T-602 de 2009. 11 Sentencia T-839 de 2011. 12 Sentencias T-518 de 2011 y T-839 de 2011. Descendiendo en el caso concreto, encuentra la Sala que el 22 de septiembre de 2011, el señor Manuel Acevedo Castro fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía, autorizada por el Director de Sanidad de esa institución, luego de servir a la Patria como soldado por 1 año, 9 meses y 29 días. En esa evaluación se tuvieron en cuenta los conceptos de especialistas de urología “DOLOR TESTICULAR CRÓNICO, CON ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS POR VARICOCELECTOMÍA EN DOS OCASIONES Y UNA POR HIDROCELECTOMIA BILATERAL (…)” (fl 9), concluyendo “LESIONES CRÓNICAS BILATERALES DE TESTÍCULOS”, encontrando una disminución de la capacidad laboral de 29.00%, calificando como enfermedad común y, se fijaron 10 puntos como índices. Oportunamente el actor convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el que se reunió el 31 de julio de 2012, el cual luego de constatar las conclusiones de la Junta Médico Laboral, con su “estado
médico laboral actual (…) paciente con antecedente de varicocele e hidrocele bilateral, tratado quirúrgicamente que deja como secuela dolor crónico bilaterial severo en testículo izquierdo, leve en testículo derecho sin alteración funcional de acuerdo a espermograma dentro de límites normales, por lo que se revoca lo calificado en la Junta Médico Laboral y se asigna lo pertinente para cada testículo modificando las conclusiones de la Junta Médico Laboral”, en el sentido de indicar como antecedente de lesiones, afecciones y secuelas: dolor crónico severo en testículo izquierdo y dolor crónico leve en testículo derecho. Clasificación de las lesiones: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL (…)”. En la evaluación de la disminución de la capacidad laboral se aumentó a 35.74%. En cuanto a la imputabilidad al servicio, se señaló “(…) literal A, en servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común”, y, finalmente, se fijaron índices por 12 puntos (“literal C” por 10 y “Literal a” por 2). Con posterioridad a dicha valoración, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional nueva convocatoria a Junta Médico Laboral, tendiente a la valoración de “severos problemas de salud mental que están en clara conexidad con el evento vital negativo inicial (DOLOR TESTICULAR CRÓNICO) pues aquél es consecuencia de éste (…) problemas de salud que me impiden sobrevivir dignamente, pues me resulta imposible en tales circunstancias encontrar trabajo, por mi condición no me contratan” (fl 2). La
petición fue respondida negativamente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio del 01 de abril de 2013 (fl 4), con fundamento en que la situación médico laboral del actor se definió a través de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión que se realizó en las fechas señaladas en párrafos anteriores, por lo que “no hay lugar a tomar nuevas decisiones”. Para esta Sala, la posición asumida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desconoce la posición garantista que debe adoptar en casos como el examinado, por cuanto se cumplen las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se muestra enseguida: Ciertamente: (i) existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio. Ello es así por cuanto, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (éste último se efectuó el 31 de julio de 2012), se ocuparon de valorar las secuelas de las lesiones o afecciones que se le diagnosticaron consistente en varicocele e hidrocele bilateral, tratado quirúrgicamente que dejó como secuela “dolor crónico bilaterial severo en testículo izquierdo, leve en testículo derecho sin alteración funcional”, razón por la que se establecieron los demás aspectos como clasificar la incapacidad psicofísica y se determinó su disminución, se calificó la enfermedad; se imputó en servicio, “pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común”, y se fijaron los índices respectivos.
Según da cuenta la historia clínica (fls 59 a 84), de esas patologías el actor ha venido siendo tratado desde julio de 2009, presentando dificultad para relaciones sexuales en febrero de 2011 (fl 60), aumento del dolor en los testículos en marzo de 2011 (fl 62); síntomas que se exacerbó en junio de ese año (fl 66); dolor que no ha desaparecido desde las intervenciones quirúrgicas como lo manifestó en enero de 2012 (fl 72); diagnosticándosele además “TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO” el 2 de julio de 2012 (fl 73), en donde también se indicaron dificultades sexuales a causa del dolor, no puede dormir, irritabilidad, problemas de pareja, desvaloraciones y baja autoestima, requiriendo valoración psiquiátrica; continuando con terapia psicológica el 6 de julio del citado año, indicando múltiples quejas por dolor, preocupación por síntomas físicos, sin mejora de síntomas depresivos (fl 77), además de referir eyaculación precoz y disminución de la líbido, así como expuso preocupación por el diagnóstico de prostatitis crónica; impaciente por no poder trabajar y quejas somáticas múltiples el 27 de julio de 2012 (fl 79); se le diagnosticó por su psiquiatra, trastorno de somatización el 30 de octubre de 2012 (fl 80); continuó con el tratamiento por trastorno depresivo mayor y trastorno de somatización el 14 de junio de 2013 (fl 82), y, finalmente, refirió dificultades para conciliar el sueño, en la concentración, e
irritabilidad, dificultades en relaciones intrafamiliares, quejas somáticas y, continuó con psicoterapia cognitiva, diagnosticándosele trastorno de somatización (fl 84). De acuerdo a lo analizado, para esta Sala no existe duda en cuanto a que objetivamente la valoración pedida por parte de la Junta Médico Laboral sobre las condiciones psicológicas que ha venido presentando según diagnóstico del 30 de octubre de 2012, tienen objetivamente una relación directa con la patología de consistente en “dolor crónico bilaterial severo en testículo izquierdo, leve en testículo derecho (…), afección que se imputó al servicio, que fue evaluado tanto por la Junta, como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuado el 31 de julio de 2012. Precisa la Sala que aunque algunos síntomas afloraron poco antes de la revisión del mentado Tribunal, la persistencia de los mismos, su agudización y diagnóstico se produjo con posterioridad a dicha circunstancia, razón por la que no fueron objeto de valoración por la Junta Médico Laboral. (ii) Dicha condición patológica, como lo muestra claramente la historia clínica, es susceptible de evolucionar progresivamente, según lo consignado en el citado documento, en donde se expresa inicialmente la patología física que llevó a dos intervenciones quirúrgicas, produciendo dolor crónico en los testículos, que luego empezó a afectar la parte emocional por la dificultad en las relaciones sexuales con su pareja, que implicó pérdida de autoestima y luego se le diagnosticó trastorno depresivo mayor y de
somatización, dificultades en el sueño, y actualmente se encuentra en terapia psicológica, y, (iii) Claramente, la condición psicológica del actor es una situación nueva que se diagnosticó el 30 de octubre de 2012, valga decir, con posterioridad al 22 de septiembre de 2011, fecha de la Junta Médico Laboral que se le realizó al ex soldado Acevedo Castro, razón por la que no le era exigible que alegara dicha circunstancia para convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al acreditarse las exigencias de la jurisprudencia constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud derivado de los trastornos psicológicos que padece,
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