CSDJ - F13001110200020130067201ADJUNTA20150706190027-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130067201ADJUNTA20150706190027-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300672 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Demandada: Mabel Verbel Vergara.
Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena.
Denunciante: Armando de Jesús Arrázola Morales.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Armando de Jesús Arrázola Morales contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual terminó y de contera archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora MABEL VERBEL VERGARA en calidad de Jueza 8 Laboral del Circuito de Cartagena. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, sala dual con la H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201300672 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
HECHOS Mediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el señor ARMANDO DE JESÚS ARRÁZOLA MORALES, interpuso queja contra la Jueza 8 Laboral del Circuito de Cartagena señalando: “En la fecha abril 03 de 2013, el suscrito retiró el citatorio en las horas de la mañana con el objeto de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada BANCO DAVIVIENDA S.A….y en ese mismo día en horas de la tarde (4p.m), el apoderado de la parte demandada contestó la demanda causándome sorpresa tal actuación. Motivo por el cual me dirigí a la Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para manifestarle la situación anterior, a lo que me respondió “que ella no podía controlar eso”….DAVIVIENDA S.A. tuvo acceso a la demandacon mucho tiempo de antelación al envío del citatorio a su domicilio judicial…y sin dejarse constancia de ello en el expediente, que es donde radica la gravedad del asunto, porque las reglas de la experiencia indican que una contestación de demanda, conforme las exigencias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requieren de tiempo y dedicación, generando tal eventualidad una desconfianza y falta de garantías dentro de este proceso….Posteriormente, en el proceso de referencia se incorpora de manera sorpresiva e intempestiva una comunicación de un agente del BANCO DAVIVIENDA S.A. que no es su representante legal ni su apoderado especial y
por tanto careciendo esa comunicación de eficacia jurídica…El viernes 07 de junio de 2013, me encontré con la sorpresa que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió una providencia con fecha junio 04 de 2013, que ordenó: “revocar parcialmente la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, por la cual se tuvo por no contestada la demanda por el BANCO DAVIVIENDA S.A..”, con la justificación que en fecha 02 de mayo de 2013, se aportó una comunicación en la que se indicaba que tal probanza no podía ser aportado al proceso porque no se encontraba en su poder el video de seguridad filmado el 31 de marzo de 2011 en la sucursal de Ronda Real del Banco DAVIVIENDA S.A…Así las cosas, se advierte que con la providencia de calendadas junio 04 de 2013, se le violó el derecho de defensa, contradicción y publicidad de mi prohijado porque i) nunca se le dio traslado de dicho recurso de conformidad con el artículo 359 de C.P.C”. (Fls 1 a 8 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez remitida la queja a la Jurisdicción Disciplinaria, mediante acta individual de reparto de 25 de julio de 2013, le correspondieron las diligencias a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Bolívar, quien a través de auto calendado el 10 de septiembre de 2013, aperturó INDAGACIÓN PRELIMINAR, y decretó la práctica de pruebas. (fl 80 C1°) En cumplimiento de mencionado auto se recepcionaron en primera instancia, las siguientes pruebas, a saber: El secretario del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena remitió en calidad de préstamo a través de oficio No. 1096 del 14 de noviembre de 2013, copia de proceso de la señora NOHORA WATTS BEETAR contra DAVIVIENDA S.A.( fl 84 C1°) La funcionaria judicial encartada, mediante memorial del 25 de junio de 2014, informó que por calenda del 5 de diciembre de 2013, rindió exposición escrita dentro del radicado No. 2013-439 por los mismos hechos contenidos en el asunto de la referencia; sobre la queja disciplinaria formulada en su contra, argumentando que el proceso laboral objeto de estudio se había tramitado entre las mismas partes y por los mismos hechos con idéntica demanda en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena radicado No. 00453 del 2011, el cual culminó al declararse probada la excepción previa de inepta demanda, razón esa por la cual el BANCO DAVIVIENDA conocía el contenido de la demanda; señaló haber actuado de manera diligente en el proceso; informó
que el quejoso solicitó la vigilancia administrativa la cual fue resuelta a su favor; finalmente solicitó como pruebas oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que remitiera copia de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral de Nora Watts contra BANCO DAVIVIENDA S.A. radicado No. 00453 del 2011; solicitar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, el envío de copias del proceso disciplinario seguido contra los empleados de dicho despacho judicial; citar a declaración jurada al quejoso ARMANDO ARRAZOLA MORALES y a su poderdante NOHORA
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
WATTS BETTAR. (Fls 88 a 92 C1°) El día 4 de agosto de 2014, se practicó inspección judicial al proceso ordinario laboral de NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR contra el BANCO DAVIVIENDA, radicado bajo el No. 2013-033. (Fls 96 a 102 C1°) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disponiendo la terminación y archivó a favor de la doctora MABEL VERGEL
VERGARA en su calidad de Jueza 8 Laboral del Circuito de Cartagena. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia que: “Examinado el proceso en mención y gracias a la inspección judicial practicada, esta Sala pudo colegir lo siguiente: el 18 de febrero de 2013 fue admitida la demanda ordinaria laboral, en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto consta que se ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días para dar contestación, consta en el numeral cuarto de auto que se le pidió a la demandada copia del video de seguridad de fecha 31 de marzo de 2011 de la sucursal ronda real. Se aprecia que el 7 de marzo de 2013, el abogado ARRAZOLA MORALES radicó derecho de petición escrito consistente en que le fuera librado el citatorio para notificar personalmente a la demanda del auto admisorio….Consta además, que el 3 de abril de 2013, fue librado el citatorio dirigido a FERNANDO VALENZUELA GRUESO Representante Legal de DAVIVIENDA…recibido por el abogado ARRAZOLA MORALES el mismo 3 de abril de 2013, lo cual consta en una nota manuscrita a lapicero negro visible en la parte inferior izquierda del oficio, de la cual no se aprecia la hora de recibo… Ciertamente se tiene que el día 3 de abril de 2013 a las 4 p.m, el abogado de DAVIVIENDA S.A., ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ SEVERICHE presentó poder que le confirió la representante legal de DAVIVIENDA para actuar y
además aportó contestación a la demanda en un escrito contentivo de nueve folios….El hecho de que la demanda diera contestación sin que previamente hubiere recibido el correspondiente citatorio o sin que previamente acudiera al proceso a notificarse personalmente, no es un hecho que dé lugar a afirmar categóricamente que la demanda se enteró de la admisión por conducto de la Juez o de alguno de los funcionarios del Despacho, dado que la H. Corte Constitucional en sentencia 920 de 2009 estableció que cualquier abogado
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. inscrito puede consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son parte ni actúan como apoderados, siempre que no estén sometidos a reserva…es claro que por este hecho, esta Sala no continuará investigando disciplinariamente a la funcionaria judicial.
La Juez transgredió lo preceptuado en el artículo 349 del C.P.C, debido a que o corrió traslado al demandante del recurso de reposición impetrado por la demandada en contra del auto del 16 de mayo de 2013….En el auto admisorio de la demanda, la juez pidió a la demandada de manera expresa que con su contestación allegara copia del video de seguridad de fecha 31 de marzo de 2011 de la sucursal Ronda Real….la Juez mediante auto 25 de abril de 2013 resolvió dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 31 del
C.P.L y otorgó a la demandada un término de cinco (5) días para que corrigiera la deficiencia anotada….el 16 de mayo de 2013 la Juez profirió un auto en el que fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L y además dio por no contestada la demanda en tanto en el término indicado no allegó la grabación solicitada….Contra esa decisión el apoderado de DAVIVIENDA S.A., impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación; recurso que fue resuelto mediante auto del 4 de junio de 2013…aduciendo que pretermitió analizar un memorial allegado el 2 de mayo de 2013, por un funcionario de DAVIVIENDA en el que expone que no cuenta con la mencionada grabación dado que es de una fecha muy anterior y sobrepasa el tiempo máximo de archivo de grabaciones previsto en la circular 022 de la Superintendencia Financiera….El abogado ARMANDO ARRAZOLA MORALES solicitó que se declarar la ilegalidad del auto de fecha 4 de junio de 2013…en tanto que no se le había corrido traslado a la demandante del recurso de apelación impetrado. Mediante auto del 17 de junio de 2013 la Juez advertida de su error, gracias a la actividad de la parte, ordenó correr traslado al demandante del recurso impetrado…es así como el secretario del despacho el 20 de agosto de 2013 fija en lista el traslado por el término de 2 días hábiles…..puede colegirse que de la actuación de la juez no se aprecia interés alguno en conculcar el debido
proceso, y su dislate, un yerro procesal normal, subsanable mediante recursos ordinarios, como en efecto corrigió en el presenta caso….el quejoso considera que el auto del 4 de junio de 2013 carece de fundamento jurídico en tanto la decisión está sustentada en un memorial signado por un empleado de la ejecutada que no es parte en el proceso y además que le genera suspicacia el hecho de que la Juez no se hubiere percatado del memorial del 2 de mayo de 2013 para proferir el auto del 16 de mayo de 2013….Considera esta Sala que el auto en mención está debidamente soportado….la Juez sin intención alguna consignó en el auto del 4 de junio de 2013 que había recibido el memorial el 2 de mayo de 2013 cuando lo cierto es que lo recibió el 22 de mayo del mismo mes y año…equivocación que a juicio de esta Sala esta desprovista de ilicitud sustancial. Tampoco a juicio de esta Sala, comporta irregularidad alguna, el hecho de que la funcionaria judicial le de valor probatorio a un documento que no está signado por quien fuere parte en el proceso, dado que es evidente que el oficio fue librado a la oficina DAVIVIENDA Sucursal Ronda Real…” (Fls 106 a 119)
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor ARMANDO ARRÁZOLA
MORALES, interpuso recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2014, contra la providencia reseñada, alegando violación a sus derechos constitucionales en primera medida porque el A quo no indicó quien revisó el expediente judicial para enterarse de la interposición de la demanda; de otra parte agregó que si bien la juez enmendó el error de no haber dado traslado al escrito allegado por la parte demanda, no significa ello que la Juez no sea responsable de dicho yerro a título de culpa; de igual manera indicó que no argumentó el fallador de primera instancia porque la Juez valoró un escrito del 2 de mayo de 2013 en una fecha posterior; finalmente reiteró que las pruebas y memoriales deben radicarse por los apoderados judaícelas pues son los legítimos representantes.
Por ultimó indicó: “Con la anterior precisión efectuada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA COLOMBIA, se observa de manera cristalina que la Circular 052 de 2007, 022 de 2010 y 042 de 2012, solo se aplican a las relaciones contractuales mercantiles celebradas entre consumidores financieros y entidad bancarias; más no entre relaciones contractuales laborales celebradas entre los empleados de las entidades bancarias y las entidades financieras. Bajo esta orbita se percibe que el fallador de primera instancia aplicó indebidamente la Circular Externa 022 de 2010 al presenta casoobjeto de impugnación”. (fls 122 a 130 C1°) El recurso fue admitido mediante proveído del 20 de octubre de 2014.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara
el recurso de alzada, por reparto del 14 de noviembre de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 24 de noviembre de la misma anualidad, dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.
El Ministerio Público. Se notificó del señalado auto el 16 de diciembre de 2014, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (folio 8 cuaderno 2 Instancia) Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MABEL VERBEL VERGARA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 24 de noviembre de 20143, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no
es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor ARMANDO DE JESÚS ARRÁZOLA MORALES en su calidad de quejoso contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Judicatura de Bolívar, el 29 de agosto de 2014 a través de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas a favor de la doctora MABEL VERGEL VERGARA, en su calidad de Jueza 8 Laboral del Circuito de Cartagena, entendiéndose que la inconformidad acusada por el quejoso, está encaminada a demostrar sendas irregularidades cometidas por la funcionaria judicial, las cuales serán analizadas a continuación de manera individual por esta instancia. El quejoso, ahora apelante interpuso como apoderado de la señora NOHORA WATTS BEETAR demanda laboral contra el Banco DAVIVIENDA S.A., proceso radicado bajo el No. 2013-033-00 de conocimiento del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, alegando como irregularidades, a saber:
A. La parte demandada tuvo acceso al proceso laboral antes de que fuera notificado de la demanda, incluso presentó su escrito de contestación el día en que retiró los citatorios en el Despacho.
Sobre el mencionado hecho consideró la primera instancia que no existió irregularidad cometida por la Juez por cuanto cualquier abogado inscrito podía tener acceso a la consulta de expedientes judiciales que no estuvieran sometidos a reserva, consideración con la cual se encuentra en desacuerdo el apelante pues de ello no obra constancia en el expediente judicial, lo cual señaló traducirse en una mera suposición. Una vez lo anterior, se encuentra de acuerdo esta Superioridad con lo mencionado
por la primera instancia en cuanto a la inexistencia de la falta, pues si bien es cierto la Jueza a cargo del Despacho es la responsable de los asuntos bajo su conocimiento no es la persona encargada de suministrar los procesos judiciales para la consulta de los abogados y de anexar dichas constancias; de igual manera porque como lo afirmó en su versión escrita pudo ser que la parte demanda conociera del libelo introductorio
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. porque ya había impartido respuesta a una demanda judicial por los mismos hechos en otro Despacho Judicial.
B. La Juez vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no dio traslado a la parte demandante del recurso de reposición impetrado por la demandada en contra del auto del 4 de junio de 2013.
Del acervo procesal se observa que mediante proveído del 16 de mayo de 2013, la funcionaria judicial investigada fijó fecha de audiencia y tuvo por no presentada la demanda del Banco Davivienda S.A., posteriormente el apoderado de la entidad bancaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatado por la Juez de conocimiento a través de auto del 4 de junio de 2013, al interior de cual resolvió revocar parcialmente el proveído de fecha 16 de mayo de 2013, por el cual se tuvo por no contestada la demanda por el BANCO DAVIVIENDA S.A. (fl 29 C.Co),
motivo por el cual el apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el día 11 de junio de 2013, solicitó la declaratoria de la ilegalidad de auto, con el fin de que se corriera traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demanda, solicitud que acogió la funcionaria judicial encartada a través de proveído del 17 de junio de 2013. (Fl 35 y 36 C1°) De lo obrante se vislumbra que si bien es cierto la Juez incurrió en un yerro procesal al no correr traslado del recurso de reposición, dicho error fue superado por la misma funcionaria, sin que se hubiese efectivizado la violación de los derechos fundamentales del demandante, pues una vez advirtió a la Juez del error esta procedió a correr traslado del recurso; al respecto, alegó el apelante que la Juez debe ser responsable de dicha actuación a título de culpa; sin embargo habrá de indicar está Sala que la corrección del yerro por la funcionaria judicial demuestra que su objetivo no consistía en conculcar los derechos del accionante, pues no todo error judicial deviene en una falta jurídica menos cuando el mismo es corregido a término,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de igual manera para que un error judicial sea objeto de reproche disciplinario debe afectar el debido proceso y derecho de defensa lo cual no ocurrió en el caso sub
judice, toda vez que la funcionaria judicial profirió auto posterior corriendo traslado del recurso de reposición, razón por la cual no considera esta instancia la existencia de reproche disciplinario por la mencionada conducta.
C. La Funcionaria Judicial investigada estudio un documento que no fue aportado por el apoderado del Banco Davivienda S.A. o por el representante legal del mismo y cuya fecha de radicación no coincide.
Sobre este punto consideró el apelante que dicha documentación carecía de valor jurídico porque no fue aportado por quien tenía derecho de postulación; al respecto argumentó la Sala A quo que las pruebas no tiene porqué ser suscritas por las partes; una vez revisado el cuaderno de copias a folio 26 aparece certificación del analista III Departamento de Reclamaciones Superintendencia y Defensoría de DAVIVIENDA S.A. remitido al Juzgado, por lo cual si bien no fue remitido por el representante legal, si fue aportado por la Entidad demandada al interior del proceso labora, quien certificó el término en que son guardadas las grabaciones por las Entidades Financieras de conformidad con la circular 022 de la Superintendencia Financiera, motivo por el cual no se ve transgredido el derecho de postulación, más aún cuando el Juzgado había solicitado a la demandada que aportara el video de grabación. Ahora bien el documento proveniente de la Analista III del Departamento de Reclamaciones Superintendencia y Defensoría de DAVIVIENDA S.A., encuentra dos fechas de recibido, una del 2 de mayo de 2013 y otra el 22 de mayo de 2013, sin embargo de dicho error no puede colegirse la mala fe de la Juez, aunado a que no es
la funcionaria judicial encartada la encargada de recibir y poner sellos de recibido a los memoriales presentados por las partes, pues dicha función le corresponde a los funcionarios judiciales designados por el Despacho.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Por lo anterior no es procedente endilgar reproche disciplinario a la doctora MABEL VERGEL VERGARA, en su calidad de Jueza 8 Laboral del Circuito de Cartagena, por el mencionado proceder fáctico, de lo contrario se le estaría juzgado bajo los parámetros de una responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita.
D. La Circular No. 052 de 2007, 022 de 2010 y 042 de 2012, solo se aplica a las relaciones mercantiles celebradas entre consumidores financieros y entidades Bancarias; más no en relaciones contractuales laborales entre los empleados de las Entidades Bancarias y las Entidades Financieras Sobre este punto, se tiene que la Juez de conocimiento mediante auto del 4 de junio de 2013 dispuso revocar el proveído del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por el Banco Davivienda S.A., por cuanto no había aportado el video de seguridad con la contestación de la demanda; sin embargo en la calenda señalada dio por contestada la demanda argumentado que dicha obligación recaía para las Entidades Financieras por el término de 8 meses y siendo de
imposible cumplimiento debía tener en cuenta la respuesta a la demanda. Una vez lo anterior, considera pertinente esta Superioridad confirmar la terminación y de contera el archivo sobre este especifico asunto, toda vez que si la inconformidad del quejoso radica en que no es de aplicación al asunto laboral las circulares anotadas por cuanto solo rigen en relaciones comerciales, no esta instancia la competente para ser dicho juicio, pues es un asunto del conocimiento de la Juez investigada o de su superior jerárquico; de lo contrario estaría efectuando esta Sala una intromisión inadecuada, en virtud del principio de autonomía funcional y adicional a ello no puede convertirse esta jurisdicción en una tercera instancia judicial.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Si bien el principio de autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando a al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía
judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Visto lo anterior, no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinada con relación a los hechos descritos en los numerales A, B, C y D, razón por
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