CSDJ - F13001110200020130068701ADJUNTA20131002181822-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130068701ADJUNTA20131002181822-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201300687 01 / 2657 T Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Magistrado Ponente doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, con sustento en los hechos que se resumen a continuación:
1. El señor DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO, ingresó a la Escuela naval de cadetes “Almirante Padilla” hacia el mes de enero de 2010, logrando un rendimiento durante los años 2010, 2011 y 2012, cuyo promedio académico fue de 7,206, aptitud Naval de 8,629 y
conducta de 9,583. Además de varios reconocimientos y felicitaciones.
2. Indicó, que mediante señal del día 13 de mayo de 2013, fue citado a consejo disciplinario para discutir su permanencia en la Escuela, haciéndole saber que las faltas sancionadas por las cuales su disciplina es baja (6.0), son las contenidas en el artículo 42 numerales 20 y 21 y articulo 44 numeral 34 esto es, las dos faltas primeras de carácter levísimas y la otra grave.
3. Mediante acta No. 016 del 23 de mayo de 2013 como culminación del consejo disciplinario se resolvió retirarlo de la institución.
4. Frente a la decisión de retiro se interpuso el recurso de reclamo, el que fuera sustentado dentro del término legal, haciéndose conocer aproximadamente seis irregularidades.
5. El día 7 de junio de 2013, mediante acta No. 024, se resolvió el recurso de reclamo, donde tan solo se procedió a nulitar la falta grave del articulo 44 numeral 34, sin más consideraciones y manteniendo la decisión de retiro.
6. El consejo disciplinario decidió expulsarlo con base en dos faltas levísimas y una grave como se indicaba en la SEÑAL, que lo convoco inicialmente, para luego en plena audiencia adicionarle tres faltas leves, (artículo 43 numerales 29, 26 y 5), sobre las cuales no pudo defenderse vulnerándose el procedimiento establecido para sancionar faltas leves y graves, consagrado en el título XVI artículos 99 y ss. del
régimen disciplinario. Violación flagrante al debido proceso.
7. Que erróneamente se cuantifican de méritos, sobrepasándose los límites establecido en el reglamento y soslayándose el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
8. Como consecuencia de la nulidad, mediante SEÑAL del 13 de junio de 2013, se convocó un nuevo consejo disciplinario, para el 19 de la misma data.
9. Que solo pasaron seis días para la realización del segundo consejo disciplinario y en él se vuelve a hacer referencia a las seis faltas del primer consejo, solo que se cambió la falta grave del artículo 44 numeral 34 por la del numeral 22 del mismo artículo. Esto ocurrió ante el recurso de reclamo del primer consejo disciplinario, que tan solo tuvo en cuenta esta situación pero para perjudicarlo y con el prurito de aplicar el artículo 94 del régimen disciplinario sobre reclasificación de las faltas, enlodando nuevamente el debido proceso, al no dar estricto cumplimiento de lo allí ordenado y pretermite la aplicación del artículo 99 y ss. 10.Que la variación de la clasificación jurídica de la falta tiene enormes consecuencias para el proceso, y si no se cumple, deviene la sanción por irregularidades. 11.Que ante el segundo consejo disciplinario, en el recurso de reclamo manifestó su discrepancia por habérsele cambiado la falta del articulo 44 numeral 34 por la del mismo artículo numeral 22, teniendo en cuenta que él no se encontraba ilegalmente en alojamientos definidos para el sexo opuesto o permitirle que esto suceda, por cuanto él se
encontraba excusado por sanidad por una lesión en la rodilla. 12.Que mediante acta No. 051 del 2 de julio de 2013, se ratifico su retiro como Alférez de la institución y novedosamente se le ofrece una connotación sui generis al término “alojamiento” para cobijar a toda costa la situación presentada, lo que ocurre por la angustia de no poder tipificar bien la falta. Que “alojamiento” según el pequeño Larousse dista mucho del concepto de clínica u hospital. 13.Por resolución No. 0611 del 26 de julio de 2013, es retirado de la institución. En concreto, solicitó la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados y, como consecuencia de ello, ser reintegrado en forma inmediata a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, a efectos de que el señor ALF. DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO pueda seguir cursando su último nivel de formación (4.2). Mediante auto calendado el 1 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental (Fl. 66). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El contralmirante doctor Fernando de Jesús Parra Silguero, Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, encargado de las funciones de la dirección, mediante oficio No. 1029 MDN-CGFM-CARMA-SECARJINEN-DENAP (E) – AJEN-1.10, recibido el día 13 de agosto del año en
curso, manifestó que no se le vulneraron al actor los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, argumentando lo siguiente: El entonces Alférez PEDRO ARMANDO PEDREROS BERMEO durante el primer semestre del año 2013 cursaba 4.1 de infantería de marina, periodo académico durante el cual incurrió en una serie de faltas disciplinarias que conllevaron a que su nota de disciplina bajara de 6.00/10.0, debiendo ser citado a presentarse ante el consejo disciplinario, quien de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario de los cadetes “Almirante Padilla”, es quien define su permanencia dentro de la Escuela Naval, debiendo analizar los antecedentes de tipo disciplinario, académico y de aptitud naval observados por el alumno durante su permanencia en la institución, los cuales deben ser destacados. La acción de tutela no es procedente para el caso en particular, toda vez que el accionante cuenta con una vía judicial ordinaria ante los Jueces Administrativos, para controvertir la legalidad de una decisión administrativa. La acción de tutela fue creada como mecanismo subsidiario y residual ante la ausencia de mecanismos judiciales principales, por lo tanto, debe el accionante acudir al proceso contencioso de nulidad, para desvirtuar la legalidad que reviste el acto administrativo por medio del cual se le comunicó su retiro de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. Aceptar la acción de tutela presentada, es invadir la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. incluso el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya se han pronunciado en casos adelantados contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, declarando improcedente la acción de tutela para este tipo de situaciones. No se configura el llamado perjuicio irremediable, que se materializa en un daño irreversible, producto de la vulneración de un derecho de rango superior, y que no puede protegerse de otra manera si no mediante la intervención de un juez de tutela, toda vez que el accionante cuenta con la vía ordinaria para retrotraer el acto y restablecer su derecho. El acto administrativo proferido por la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por medio de la cual se produce el retiro del accionante de esa institución es objeto de control jurisdiccional, competencia asignada a los jueces administrativos. La Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, es una universidad pero ante todo es una Escuela de formación militar, en la que al matricularse, todos los alumnos adquieren el compromiso, informado, libre y autónomo, de conocer y cumplir los reglamentos de la institución y su régimen disciplinario. La Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, cuenta con la Resolución No. 111 de 2012, contentiva del Reglamento Disciplinario para los Cadetes, en donde se establecen las normas de convivencia para quienes conviven las 24 horas del día en esa institución, clasificando las faltas en levísimas, leves, graves y gravísimas, así como las sanciones a imponer a cada una de ellas, contemplando procedimientos específicos para las faltas, así como agravantes y
atenuantes; pero que el Reglamento Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, es garantista de los derechos fundamentales de los alumnos. El accionante durante el primer semestre de 2013, fue sancionado en varias oportunidades así (i) el 30 de enero de 2013, por la falta leve contenida en el artículo 43 numeral 26, al no asistir a una formación o llegar atrasado a la misma o actos del servicio con mas de 15 minutos. En esa oportunidad le fueron impuestos 5 deméritos, sin que presentara reclamo y teniendo como conducta 9.60/10.0. (ii) el 15 de marzo de 2013, por la falta levísima contenida en el artículo 43 numeral 5, al no cumplir con sus obligaciones y las responsabilidades inherentes al cargo principal o adicional. En esa oportunidad le fueron impuestos 10 deméritos, sin que presentara reclamo y teniendo como conducta 8.80/10.0 (iii) el 5 de abril de 2013, por la falta levísima contenida en el artículo 42 numeral 21, por mala presentación de laca y/o dependencias asignadas como área de responsabilidad. En esa oportunidad le fueron impuestos 10 deméritos, sin que presentara reclamo y teniendo como conducta 8.00/10.0 (iv) el 2 de mayo de 2013, por la falta levísima contenida en el artículo 42 numeral 20, por incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre el uso y empleo del teléfono celular. En esa oportunidad le fueron impuestos 15 deméritos, sin que presentara reclamo y teniendo como conducta
6.80/10.0 (v) el 3 de mayo de 2013, por la falta grave contenida en el artículo 44 numeral 22, por encontrarse ilegalmente en alojamientos definidos para el sexo opuesto o permitir que esto suceda. En esa oportunidad le fueron impuestos 25 deméritos, sin que presentara reclamo y teniendo como conducta 4.80/10.0. Teniendo en cuenta que la nota paso de 8.0 a 6.8 el accionante fue exhortado por el señor Capitán de Fragata Comandante del Batallón de Cadetes de la Escuela Naval, mediante oficio No. 056 MD-CGCARMA-SECAR-JINEN-DENAP-SDEN-CBEN-CCBR-29.6 del 3 de mayo de 2013, reiterándole que su nota estaba de esa forma porque a la fecha tenia 40 deméritos, recordándole las faltas cometidas por él. Peso a lo anterior, el accionante continuo incurriendo el faltas disciplinarias, por lo que se hizo necesario citar a consejo disciplinario mediante señal No. 200820R-DENAP-MAY/13. Allí se analizó su folio de vida y antecedentes académicos, disciplinarios y de aptitud naval militar, se escuchó al accionante, decidiendo el consejo el retiro de la institución tal y como consta en el acta No. 106 DENAP-CBEN-CD2.78 de fecha 23 de mayo de 2013. Posteriormente el accionante estando dentro de los términos legales para ello, presentó reclamo de fecha 5 de junio de 2013, en donde el
referido consejo de disciplina a pesar de que el accionante no lo alegó, consideró en la decisión de reclamo tomada mediante acta No. 24 DENAP-CBEN-CD-2.78 de fecha 7 de junio de 2013, decretar la nulidad desde la citación del mismo, advirtiéndole que las pruebas no se invalidaban, teniendo en cuenta que se había hecho una errada tipificación de la conducta, adecuándola a la consagrada en el artículo 44 numeral 22 por encontrarse ilegalmente en alojamientos para el sexo opuesto o permitir que esto suceda. Lo anterior, toda vez que se determinó que si el accionante se encontraba en Sanidad por una dolencia en la rodilla, no se podía decir que se encontraba a altas horas de la madrugada en Sanidad con una Cadete, porque era en Sanidad donde debía estar por la misma. Así las cosas, mucho menos se podía permitir el ingreso de una cadete a una dependencia que se encuentra cerrada, por lo que lo hace por una ventana y se desplaza hasta donde se encuentra el accionante, y esto lo permitió él, sin evitarlo, sin informar a la guardia. Pese a que existió una nulidad de procedimiento a partir del recibo de los informes, la nueva adecuación típica no hace más gravosa la situación del accionante, ya que la entidad de la falta por la que se le cita en el nuevo proceso, es la misma, se le imponen la misma cantidad de deméritos que se habían impuesto en el procedimiento decretado nulo, por lo tanto, no existe ninguna violación al debido proceso, contrario sensu, existe una correcta adecuación de la
conducta a la falta establecida en el reglamento disciplinario, precisando que al accionante no se le citó por ninguna falta si no por bajar su nota de 6.00 y por las faltas cometidas, razón por la cual debía definirse su permanencia en la institución. Adujo, igualmente la accionada que si el señor Pedreros Bermeo no podía terminar sus estudios en esa Escuela Naval, ello no era culpa de la institución, sino debido a la conducta desplegada por el actor, quien no se ajusto a las condiciones fijadas en el reglamento, ya que la Escuela le brindó todas las oportunidades y garantías necesarias y suficientes para que pudiera permanecer en ella.(fls. 75 - 95) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de agosto de 2013, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. Destaco el fallador de primer grado que, “en efecto debe decirse que la acción de tutela no procede para resolver si la decisión administrativa proferida por la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, es constitucional y legal o valida, pues el ordenamiento jurídico diseñó para tal efecto, se reitera, las acciones de nulidad y/o restablecimiento de derecho,
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pues por regla general, la tutela no procede para obtener la suspensión transitoria en sus efectos o la anulación del acto administrativo.” (fl. 158) -Sic para lo transcrito-. Así las cosas, el Seccional de Instancia encontró improcedente la acción de tutela, en la medida en que consideró que el accionante debía acudir a interponer la correspondiente acción judicial contra el acto administrativo del cual se duele, siéndole vedado al juez constitucional entrar resolver de fondo una situación que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, una vez notificado del fallo, impugnó el mismo, solicitando la revocatoria de la citada sentencia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos: “Al contextualizar una de tantas decisiones de la H. Corte Constitucional y citar algunas otras del mismo Consejo de Estado, autoridad por excelencia en materia de justicia contencioso administrativa, quienes en reiterados fallos de revisión constitucional y por impugnación respectivamente, han sostenido la procedencia de la tutela en estos casos, por las razones expuestas en sus recientes fallos, refiriéndose no solamente a los alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, sino en varias ocasiones a los estudiantes de las diferentes Escuelas de formación educativo-militar, de la fuerza aérea y la policía nacional. (…) El fallo motivo de impugnación hace referencia a las innumerables censuras realizadas respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y derecho de defensa, adentrándose entonces la Sala, en un análisis parcial de fondo del asunto, del que paradójicamente ha querido apartarse por aquello de la improcedencia de la acción de tutela, pero que termina avocando, como se dice parcialmente, cuando aborda el tema insular de la tipificación de la conducta –articulo 44 numeral 34 y 22, con base simple y llanamente en la respuesta ofrecida por la entidad accionada. (…) Ha debido avocarse el conocimiento total y pronunciarse de fondo; por haberse desconocido el procedimiento conforme al artículo 99 y ss. del reglamento disciplinario, que afecta sustancialmente el debido proceso y derecho de defensa, al incumplirse esa actuación.” (Fls. 166-170).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. El sub lite se trata de establecer si la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, al expulsar al joven DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de educación del accionante por no estar acorde con los requisitos legales establecidos para ello. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. - Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de Tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto
planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Caso concreto. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que en el presente caso se tiene que el accionante fue expulsado de la entidad accionada por haber obtenido un promedio de 6.00 y las faltas cometidas durante su estancia en la referida escuela, pretendiendo a través de esta acción constitucional ser reincorporado a la misma, en relación a lo cual es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la 1 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. acción de tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, respecto a ello en la cual se dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura
jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos prelucidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como
mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues lo que se observa es que el actor está atacando –por vía constitucionalun acto administrativo emanado por parte de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener las razones fácticas planteadas en la solicitud del señor DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO, la entidad suficiente para responden a la inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad, circunstancia la cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierte una causa evidente de Improcedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso confirmar la decisión del A quo, al no haberse superado el test de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 15 de agosto de 2013, mediante el cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor DIEGO ARMANDO PEDREROS BERMEO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial