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CSDJ - F13001110200020130068801ADJUNTA20160209114953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130068801ADJUNTA20160209114953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201300688 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 31 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rafael Emilio Rodríguez Cárdenas, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Queja Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja presentada por la señora Karen Eugenia Puello Sánchez, con escrito radicado ante Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día 1 agosto de 2013, con el que puso en conocimiento las posibles irregularidades de índole disciplinarias en que pudo incurrir el togado Rafael Emilo Rodríguez Cárdenas, toda vez que eventualmente cometió actos irregulares dentro del proceso ejecutivo de Radicado No 2009-628, teniendo en cuenta solicitó un crédito en almacenes “CARDENAS”, el cual fue aprobado por un

valor de $2.600.000, para cancelar en un terminó de dos (2) años, cancelado cuotas de mensuales por valor de $108.542. Manifestó la quejosa alcanzó a cancelar un $1.233.786, quedándole pendiente de cancelar la suma de $1.371.214. Aduciendo que posteriormente recibió una llamada telefónica por parte del doctor Rodríguez Cárdenas, quien le manifestó 1 Magistrado ponente ORLANDO DÍAZ ATEHOTTUA y la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación que él era el encargado de realizar los cobros de la deuda pendiente con el almacén CARDENAS. Señaló haberle cancelado el saldo pendiente y manifestó que el togado quedo con una letra de cambio y de igual manera le hizo firmar una serie de documentos por diferentes valores y los cuales iban dirigidos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, con fecha del 25 de junio de 2013, por la suma de $13.000.000 y $4.235.609, sin entender la razón de los mismos. De igual manera, manifestó que el abogado investigado, presentó solicitud de embargo del inmueble de su suegro, a sabiendas de que la deuda ya se había cancelado en su totalidad e indicando que el togado quedo con el título cambiario.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso

disciplinario. Con el certificado N° 14657-2013 expedido el 7 de octubre de 2013, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Rafael Emilio Rodríguez Cárdenas, es portador de la cédula de ciudadanía número 73’ 120.856 y de la tarjeta profesional número 72715 del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable, con base en lo anterior, el 10 de octubre de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de diciembre de 2013, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor y la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del encartado, procediendo a ordenar lo establecido en el inciso 3 y el parágrafo del articulo 104 C.D.A. En escrito radicado el 22 de enero de 2014 el abogado investigado allegó escrito, mediante el cual justifico su inasistencia a la audiencia del 6 de diciembre del 2013, posteriormente el despacho, mediante auto del 3 febrero de 2014, fijó nueva fecha de audiencia para el día 31 de marzo de 2014. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A

Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 31 de marzo de 2013, se llevó acabo la primera sección de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del abogado disciplinado, la quejosa, no así el agente del Ministerio público. El operador judicial procedió a dar lectura de la queja y ordenó ampliación y ratificación de la misma, quien manifestó que ella efectivamente había sacado un juego de alcoba en el almacén CARDENAS, afirmó que dejó de cancelar unas cuotas, toda vez que quedó en estado de embarazo y se le presentaron inconvenientes personales, afirmo que en esta deuda había quedado como fiador el señor Vicente Hernández Bermúdezsu suegro a quien le embargaron su inmueble. Indicó que el togado, inicio las acciones legales contra ella, afirmó que cuando ella se acercó al despacho judicial al cual le correspondió el proceso, en el que se pudo dar cuenta que el saldo que ella debía cancelar era de $13.000.000, elevada suma, indicando que el saldo que ella en realidad debía era de 1.300.000. Señaló que esos $13.000.000, su suegro le canceló 3.100.000, quedando como saldo $9.900.000, así mismo indicando a ver contactado al propietario del almacén, quien no tenía conocimiento de que la quejosa ya le había cancelado 3.100.000 al encartado investigado, y a quien le entregó de igual manera la suma de $4.000.000 y acordó cancelarle los honorarios del secuestre por $1.000.000, más la suma de los $3.100 000 que se le entrego al abogado investigado, con eso

había cancelado la totalidad de la deuda. Sumado a lo anterior, solicitó se le explique el motivo de que si ella debía 1.300.000 a los tres años ¿porque su deuda había elevado a $13.000.000? No obstante, el magistrado sustanciador ordenó escuchar la versión libre del togado investigado, quien indicó que era una queja infundada, ya que según lo quejosa, él la llamo para acordar el pago de la deuda, señalando a la quejosa de mentirosa por cuanto él no la conocía y negó haber recibido dinero por parte de la misma. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación Indicó que los propietarios del almacén Muebles Cárdenas, quienes le entregaron unas cuentas adeudas, entre esas se encontraba la cuenta adeudada por parte de la señora Karen Eugenia Puello Sánchez, señaló haber presentado demanda contra estos deudores, el día 16 de junio de 2009, demanda que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. Manifestó que dentro de la demanda solicitó el embargo y posterior secuestre del inmueble del señor Vicente Hernández Bermúdez, con quien tuvo que negociar en varias oportunidades y a quien le informó sobre la existencia del proceso ejecutivo en su contra por concepto de una deuda. Refirió que existieron varios acuerdos de pago por parte de la quejosa y de los

cuales nunca se cancelaron, por esta razón se llegó al embargo y secuestro del inmueble, señalando que a la fecha del remate, le solicitó al secuestre que le informara al propietario del inmueble sobre la fecha del embargo, el abogado disciplinado indicó por esta razón la quejoso se acercó al propietario del almacén con quien llegaron a un acuerdo de pago. Afirmó que en ningún momento el recibió dinero por parte de la quejosa, pero que afirmó haber recibido $3.100.000, por intermedio de su secretaria. Por esta razón solicitó los testimonios de la señora Yolima Pérez Gómez, su secretaria y el testimonio del Señor Francisco Guzmán altamar el secuestre. Por lo anterior, el operador judicial ordenó decretar las siguientes pruebas: -Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, copias integras y legibles del proceso 628-2009. -Citó al señor Javier Guzmán Altamar, Yolima Pérez y Vicente Hernández Bermúdez, fijando como nueva fecha de audiencia para el día 30 de abril de 2014. En audiencia del 30 de abril de 2014, continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la presencia de la quejosa, el abogado República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación disciplinado, de igual manera la señora Yolima Pérez Gómeztestigo citado en la

anterior audiencia. El magistrado sustanciador ordenó escuchar la declaración por parte de la señora Pérez Gómez, quien manifestó ser la secretaria del abogado investigado, indicando que en el año 2010 paso el proceso de almacenes Muebles Cárdenas, a la oficina del doctor abogado investigado, por incumplimiento de cuentas adeudadas con el almacén Muebles Cárdenas y en cual se presentó demanda ejecutiva en el año 2010 contra los señores Karen Puello, el señor Vicente Hernández y Damián Puello, demanda correspondiente al Juzgado Tercero Civil Municipal, indicando que se realizó el embargo del inmueble del señor Vicente Hernández. Indicando que en el mencionado proceso se realizaron las actuaciones procesales correspondientes y de igual manera, manifestó que se hizo el remate del inmueble en el mes de agosto de 2010. Señaló que el abogado investigado no tuvo contacto con la quejosa, tenía conocimiento de que el encartado había enviado al señor secuestre para que les informara la fecha de remate, afirmó que el señor Vicente Hernández fue el que realizó el abonó de la deuda por valor de 3.100.000 dinero que afirmó haberlo recibido ella. No obstante, se recibió la declaración del señor Vicente Hernández Bermúdez, quien manifestó que la señora Karen Puello Sánchez, esposa de su hija, informó que él junto a la quejosa le abonaron $3.100.000 al abogado disciplinado y quien les entregó un comprobante de pago por sólo $400.000.

Manifestó que al ver que el documento sólo indicaba el abonó de $400.000, se devolvieron a aclarar con el abogado disciplinado, por que la suma que le habían entregado no había sido por $400.000 si no por $3.100.000. Indicó que se reunieron con el gerente del almacén muebles Cárdenas, quien les manifestó que no le entregaran más dinero al abogado investigado y con quien República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación acordaron cancelarle $3.100.000 y $1.000.000 por concepto de honorarios del secuestre, aclarando que estas sumas de dinero fueron aparte de los $3.100.000 que se le entregaron al disciplinable. Posteriormente el magistrado instructor procedió a ordenar nueva fecha de audiencia para el día 8 de julio de 2014 En audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, en continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se registró la asistencia de la quejosa, el abogado investigado y los testigos Ramiro Emilio Cárdenas Guerrero y Francisco Guzmán Altamar. El magistrado sustanciador ordenó escuchar la versión del señor Francisco Guzmán Altamar, quien indicó que el encartado prestó servicios jurídicos al almacén Muebles Cárdenas, señalò haber hablado con la quejosa, quien le manifestó que no quería seguir llevando el acuerdo de pago con el abogado

investigado, por esta razón él intervino como intermediario, de igual manera señaló que la quejosa cumplió con la totalidad de su deuda. De igual manera, se le otorgó la palabra al señor Francisco Gabriel Guzmán, quien manifestó en su declaración y quien indicó conocer al abogado disciplinado ya que a desempañado como auxiliar de la justicia, señaló haberse acercado al señor Vicente Hernández, con el fin de informarle la fecha de remate y a quien le aconsejó que se acercara a la oficina del togado con el fin de llegar a un acuerdo de pago para evitar el remate del mismo. Indicó que los deudores cancelaron la totalidad de la deuda. El operador instructor programó nueva fecha de audiencia para el día 14 de agosto de 2014, audiencia que no se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales de igual manera después de programada varias veces la audiencia se logró celebrar la misma el día 3 de junio de 2015. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación Mediante auto del día 17 de abril de 2015, se nombró al doctor HAMBLE ALFONSO VERGARA PAYARES, por la no asistencia del abogado investigado en viarias audiencias. El 3 de junio de 2015, continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se contó con la asistencia del abogado defensor del disciplinado, no así del agente del Ministerio Público, ni la quejosa, como tampoco

el abogado disciplinado. Posteriormente el operador judicial después de realizar la valoración a cada una de las pruebas allegadas a la investigación más claramente la inspección judicial al proceso 2009-628, después de realizada dicha inspección se procedió a la formulación de cargos contra el doctor Rafael Emilio Rodríguez Cárdenas, al encontrarlo presuntamente responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que reza “aconsejar patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad”, lo anterior, a título de dolo, en conjunto con la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, el cual establece: “Colaborar del y legalmente en la resta y cumplida relación de la justicia y los fines del estado”, ya que el doctor Rodríguez Cárdenas, presuntamente, le hizo firmar una letra de cambio y un documento de transacción que fue dirigido al Juzgado Tercero Civil de Cartagena, con la fecha 25 de junio de 2013, por un valor de trece millones de pesos ($13000.000), suma que desbordó lo relacionado con el monto adeudado por la hoy quejosa, por un crédito que realizó la citada con almacenes

“CARDENAS”.

El abogado defensor interviene en la audiencia, solicitando la declaración del señor Damián Puello Sánchez, prueba negada por impertinente e improcedente.

4. Audiencia de juzgamiento.

Audiencia celebrada el 27 de julio de 2015, en donde el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, donde solicitó la absolución del abogado

disciplinado, teniendo en cuenta que este, dentro del proceso ejecutivo en que República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación presentó a Muebles Cárdenas siempre actuó en cumplimiento de sus deberes profesionales, de buena fe y adicionalmente la quejosa no pagó más de lo que la Ley le correspondía cancelar, por tanto el letrado no le causó con su actuar perjuicio alguno. De igual manera, argumentó que en la versión libre rendida por parte del abogado investigado se logró constatar que el abogado Rafael Emilio Rodríguez Cárdenas, manifestó que la empresa Muebles Cárdenas, le hizo entrega de una relación de deudores y entre ellos se encontraba la señora quejosa, así las cosas, narró que presentó demanda ejecutiva, que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, anunciando que solicitó el embargo del inmueble de propiedad del señor Vicente Hernández, con quien siempre negocio, al momento de la fecha del remate le solicitó al auxiliar de justicia que hablara con los deudores con el fin de avisarles el remate del inmueble, indicando que el abogado disciplinado aceptó que se volvió hacer a reliquidación, haciendo una nueva cuenta que le entregó a su secretaria, en la cual se presentó un error, el cual reconoció y luego de esto dio por terminado el proceso ejecutivo objeto de estudio. Por lo anterior, solicitó se absolviera a su defendido de los cargos endilgados, y de

no ser así, se le aplicara la sanción más benévola. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió sancionar al abogado Rafael Emilio Rodríguez con SUSPENSIÓN de seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, determinó que “El punto relevante de la situación jurídica que concita la atención es que el abogado Rodríguez Cárdenas, en una forma fraudulenta aumento en casi diez (10) veces lo que tenía que cancelar la señora Puello Sánchez, al estipular en un acuerdo transaccional, que lo que tenían que pagar eran trece millones de pesos ($13.000.000), situación que causa alarma en la República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación doctora Castro Abuebara, en su condición de Juez Tercera Municipal de Cartagena, cuando dice no acceder al acuerdo transaccional de fecha 4 de julio de 2013 y depreco al abogado que se le aclare esta situación, para que se le explicara de dónde provenía este monto, toda vez que el mandato de pago librado

en ese caso ejecutivo singular, en auto de 16 de marzo de 2009, daba muestra que la suma estipulada había sido solamente de un millón trecientos setenta y un mil doscientos catorce pesos ( $1371 214), y donde el abogado disciplinado, en la fecha del 20 de marzo de 2011, había presentado una liquidación de crédito de tres millones trecientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos ($3.358.788), por ello, era entendible el asombro de la señora jueza, es así que las cosas, no se justifica de ninguna manera la conducta torva y maliciosa desplegada por el abogado disciplinado, que indudablemente vulneró con su actuar el deber consagrado articulo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007”. (sic). LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado de confianza el doctor Hugo Castro Ruiz Mercado interpuso recurso de apelación deprecando la nulidad de la sentencia; en un extenso escrito en el cual relató la totalidad de la actuación procesal realizada en primera instancia, y controvirtió la existencia de la falta, la responsabilidad y sanción impuesta. Argumento además que llegada la fecha del 27 de julio de 2014 se hizo presente el defensor de oficio y la quejosa, con quienes se surtió la audiencia, manifestando que la última comparecencia del abogado disciplinado fue a la audiencia celebrada el 8 de junio de 2014, toda vez que a razón del problema jurídico al cual se enfrentaba, fue despedido de la empresa MUEBLES CARDENAS, quedando prácticamente sin su único sustento, por lo que debió cambiar de domicilio.

Sumado a lo anterior, señaló que fue evidente que se le violó su derecho a defensa técnica, toda vez que en las actuaciones del defensor de oficio en la presente investigación, indicando que realizó un análisis sin los mayores esfuerzos, resumiéndolas a la de un mero espectador, no ejerciendo una defensa real y efectiva. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación De igual forma, señaló que el defensor de oficio tuvo oportunidad de interrogar a la quejosa en la diligencia fechada el 3 de julio de 2015, lo cual omitió o mejor no cumplió su carga procesal en la defensa, por esta razón solicitó la nulidad de la sentencia por defecto procedimental por violación del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 31 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Rafael Emilio Rodríguez Cárdenas, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la

anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 12 Rama Judicial

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2. Del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable.

Véase que conforme con al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra: Artículo 81.Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en

relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno

3. De las causales de nulidad.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, con base en la competencia asignada, y de acuerdo a los argumentos planteados por la recurrente, se puede evidenciar que efectivamente se le respetó el derecho a la defensa técnica, teniendo en cuenta mediante auto 15 de septiembre de 2014, le fue nombrado defensor de oficio al doctor Hemlet República de Colombia 13

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación Alfonso Vergara Payares, quién en la audiencia del 3 de junio de 2015, después de realizada la formulación de cargos contra el abogado disciplinado; se comprobó que el abogado de oficio, solicitó al despacho la ratificación y ampliación de queja por parte de la señora Karen Eugenia Puello Sánchez, prueba que se llevó acabo el día 3 de julio de la misma anualidad. No obstante, el abogado defensor de la misma manera presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término establecido por ley y mediante el cual solicitó se absolviera a su defendido, teniendo en cuenta que el togado investigado había realizado las actuaciones pertinentes dentro proceso ejecutivo y por las cuales había sido contratado por parte del almacén Muebles Cárdenas. Sumado a la anterior, se puede determinar que el derecho de defensa le fue respetado en su totalidad al abogado disciplinado, teniendo en cuenta que el doctor Hemlet Alfonso Vergara Payares, fue diligente y su actuar fue acorde a derecho, al momento de realizar la defensa técnica de su prohijado, donde su objetivo fue proteger los derechos de su prohijado a cabalidad, sin encontrar causal de nulidad alguna que deba ser declarada. Es así que esta superioridad entra a estudiar el caso en concreto. Realizando el estudio pertinente a las pruebas allegadas al proceso ejecutivo se

logró identificar que al abogado investigado por parte de los propietarios de Muebles Cárdenas se le entregó un listado de deudores morosos, a quienes debía iniciarles cobro jurídico, donde se encontraba como deudora la quejosa, contra quien presentó demanda ejecutiva, ya que se hallaba en mora por un valor aproximado de $ 1.300.000. No obstante, se logró determinar que el abogado disciplinado le estaba aumentando la deuda casi diez veces más, teniendo en cuenta que la obligación inicialmente era de $1.371.214 y el abogado le solicitaba $13.000.000, con el fin que el bien inmueble del señor Vicente Hernández, quien le había servido de fiador de la deuda no le fuera embargado y por tanto suscribieron acuerdo transaccional por dicho valor. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201300688 01 A Abogado en apelación De la misma manera, se evidencia dentro del proceso ejecutivo que la Jueza Tercera Municipal de Cartagena, se alarmó de la desproporcionalidad de la suma de dinero del acuerdo transaccional, en donde mediante auto del 4 de junio de 2013, solicitó se aclarar de donde proviene ese monto, toda vez que el mandamiento de pago, mediante auto del 16 de marzo de 2009, muestra que fue por $1.371.214, (v fl.27 anexó). Se reseña que el abogado disciplinado nunca presentó aclaración alguna al

despacho, y donde posteriormente solicitó la terminación del proceso por pago de la deuda. Por lo que se logró confirmar la conducta del encartado, comportamiento que se determinó maliciosa. Además se logró comprobar mediante declaración rendida por parte del señor Vicente Hernández, quien manifestó que el día que le entregaron al togado la suma de $3.100.000, el solo les entregó un c

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