CSDJ - F1300111020002013006960120180207141712-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002013006960120180207141712-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No.130011102000201300696-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO SANDS MARTELO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Este proceso se origina por la queja que presentó el señor VÍCTOR YACAMAN GIACOMAN, en fecha 06 de agosto de 2013, los hechos constitutivos de la queja son veintidós puntos los cuales resumimos de la siguiente manera:
1. Del abogado GUSTAVO SANDS MARTELO contraté sus servicios a nivel personal, para interponer una acción judicial ordinaria en contra de la señora Leonor Arocha y otras personas para el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que me adeudaba el señor Carlos Cayetano Rodríguez
Rivera (Q.E.P.D.) esposo de la señora Leonor Arocha, y quien había fallecido, tal como se acredita en la copia simple de la demanda del 24 de abril de 2009.
2. De acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios el abogado Sands Martelo presentó la respectiva acción el día 24 de abril de 2009, acción que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de 1 Con ponencia del doctor Sergio Sánchez integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Cartagena bajo radicado 271-2009 y fue admitida mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009. Tal como se acredita con las copias simples del expediente y que se anexan a este escrito.
3. El día 13 de abril de 2009 otorgué poder al abogado Sands Martelo en el cual lo facultaba para iniciar la respectiva acción ordinaria de mayor cuantía en contra de la señora Leonor Arocha y otras personas, tal como se acredita en las copias simples del expediente que se anexan a esta queja.
4. El proceso respectivo surtió sus etapas procesales terminando con el fallo del 8 de junio de 2011, en el cual se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y se condena en costas. Tal como
se demuestra con la copia del expediente anexa a este escrito.
5. El abogado Sands Martelo con escrito presentado el día 28 de junio del 2011, presentó el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, en el cual se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandantes y se me condene en costas.
Concediéndole tal recurso con auto de fecha 1 de julio de 2011.
6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, con ponencia de la Magistrada Guiomara Porras del Vecchio, admitió el recurso mediante auto de fecha 24 de agosto de 2011 y desató el recurso de apelación mediante fallo de fecha 23 de marzo de 2012, ordena modificar el fallo de primera instancia en su parte resolutiva denegando las pretensiones instauradas por el suscrito y ordena condenar en costas al recurrente.
7. Por auto del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, liquidó las costas y agencias en derecho por el valor de $566.700 mil pesos, a favor de la demandada y en contra de la parte demandante apelante, el suscrito, la cual fue fijada en lista de secretaría para el correspondiente traslado de las partes y corría el término a partir del 31 de mayo de 2012, y hasta el 4 de junio de 2012, para que fueran objetados, obligación que fue omitida por parte del abogado SANDS MARTELO y en detrimento de mis intereses.
8. Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, aprueba todas sus partes la liquidación de costas efectuada en mi contra como quiera que como lo he mencionado no fue objetada por el abogado SANDS MARTELO.
9. Como consecuencia de esta grave omisión el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia remite el expediente y la sentencia de segunda instancia en firme, para lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con auto de fecha 12 de julio de 2012, se pronuncia con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
10. Posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, liquidó las agencias en ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma derecho del proceso mencionado por el valor de $61.023.881 millones de pesos, las cuales fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada aspecto este que suma lógica perjudica mis intereses y del cual tampoco el abogado Sands Martelo me brindó información correspondiente.
11. El despacho del Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena dio traslado de las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandada el Dr. Armando Venegas en fecha de fijación el día 23 de enero
de 2013, y con vencimiento para el día 25 de enero de 2013. Tal como consta en las copias simples anexas a la queja y de las que se solicitaron como copias auténticas mediante oficio.
12. El abogado Sands Martelo dejó de oponerse a la objeción de la liquidación presentada por el apoderado de los demandados, que como consecuencia de esta omisión a la objeción, mi posición podría ser más gravosa. Tal como efectivamente ocurrió pues por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 y fijando las agencias en derecho en la suma de 122.000.000 millones de pesos.”.
ACTUACIÓN PROCESAL Identidad del disciplinable. El doctor GUSTAVO SANDS MARTELO, se identifica con la C.C. 9.089.976 y es portador de la tarjeta profesional N° 30.534. No registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO SANDS MARTELO. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se llevó a cabo en sesiones del 26 de marzo, 19 de agosto 14 de noviembre de 2014, 11 de marzo de 2015 y 13 de junio de 2016. Formulación de cargos. En audiencia del 13 de junio de 2016, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de las pruebas y la actuación procesal surtida procedió a formular cargos en contra del abogado GUSTAVO SANDS MARTELO, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa.
Lo anterior por cuanto el togado inculpado pese a recibir poder por parte del quejoso para actuar a favor de sus intereses descuidó la actuación en los siguientes radicados: Ejecutivo singular radicado bajo el No. 2010-075 tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Cartagena. Pese a tramitar la demanda presentada el 8 de febrero de 2010, su indiligencia provocó el 13 de noviembre de 2013 la declaratoria de desistimiento tácito. Proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2011-840 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. Pese a presentar la demanda el 4 de octubre de 2011, el disciplinado abandonó el mismo toda vez que dentro del expediente no obra ninguna actuación por parte de este a partir del 7 de febrero de 2013. Proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-1001 tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Pese a presentar demanda el 15 de diciembre de 2011, abandonó el proceso luego de que el Juzgado decidiera las excepciones previas presentadas por la parte demandada el 26 de marzo
de 2012. Proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-125 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. El togado pese a presentar demanda ejecutiva el 23 de febrero de 2012, solo se evidencia una actuación por parte de este frente a la notificación del auto admisorio de la demanda y desde el 7 de octubre de 2013 no se advierte la realización de ninguna actuación procesal. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual se escucharon los alegatos de conclusión en los cuales el profesional del derecho argumentó que no había incurrido en falta disciplinaria, toda vez que actuó en cada uno de los procesos en debida forma pero la relación se deterioró entre él y su cliente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Fallo del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO SANDS MARTELO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia lo siguiente: Respecto al proceso ejecutivo 2010-075 “Respecto a la responsabilidad del letrado dentro del presente proceso ordinario hay la certeza que el hoy disciplinado presentó demanda ejecutiva singular, contra la señora Nohora Villareal la cual fue admitida y se ordena librar mandamiento de pago, adicionalmente se expidió citatorio de notificación personal, de igual forma hay certeza que se envió el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión para que avocara conocimiento y por ultimo por la inactividad del proceso se declaró el desistimiento tácito, debido a que ya se expuso los presupuestos procesales, acontecido dentro del proceso, esta dual considera que hay certeza de la responsabilidad del letrado, toda vez que no se encuentra acreditado en el expediente porque no se surtieron las notificaciones de rigor. De igual forma no se avizora dentro del acervo probatorio una actuación por parte del hoy encartado por un lapso de tiempo superior a 3 años, no se avizora ni renuncia ni mucho menos una solicitud de impulso o alguna actuación que diera certeza de la vigilancia y cuidado que tenía el letrado respecto para con este proceso. (…)”. Proceso ejecutivo singular 2011-840 Juzgado Octavo Civil Municipal. “Respecto a la responsabilidad del togado, encuentra probada esta Sala Disciplinaria que el abogado Sands Martelo Abandonó el proceso, toda vez que dentro del proceso objeto de estudio no encuentra evidencia una liquidación de crédito que sería el paso a seguir dentro del proceso, una solicitud de impulso una renuncia al ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma poder o alguna actuación situación que se configura una conducta disciplinable reprochable al letrado.”.
Proceso ejecutivo 2011-1001 tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal. “Respecto a la responsabilidad del togado se encuentra que la demanda fue presentada bajo todo los titos de Ley, que se libró mandamiento de pago a favor del demandante, se contestó la demanda y propusieron excepciones previas, las cuales fueron resueltas por el Juzgado y ordena seguir adelante con la ejecución. Pero dentro del material de prueba allegado no se avizora más actuaciones por parte del disciplinable dentro del presente proceso tales como liquidación de crédito u alguna actividad que demostrara el impulso del proceso para efectivamente se lograra recaudar los dineros objeto de litigio. Por tal razón no entiende esta Sala porque motivo el togado Sands Martelo no las desarrolló, toda vez que pese a existir discrepancia con su poderdante tal como lo señaló en audiencia de juzgamiento, esta no es razón suficiente para que abandonara el proceso a su suerte. (…)”. Proceso ejecutivo singular 2012-125 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal. “Respecto a la responsabilidad del letrado, se avizora en el dossier que el disciplinable fue negligente al momento de no continuar con el proceso dado que el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución, y no se avizora una liquidación de crédito ni un escrito de impulso procesal por parte del encartado Sans Martelo, tampoco se logra evidencia que el letrado presentara renuncia para continuar tramitando el proceso de marras (…)”. De la apelación. El disciplinable inconforme con el fallo de primera instancia manifestó lo siguiente respecto de cada uno de los expedientes: Frente al proceso 2010-075, estimó que la Sala faltó a la verdad pues si aportó la constancia del envío de la notificación en la cual se evidencia que no se pudo entregar. Igualmente manifestó que el quejoso no aportó nueva dirección donde hacer la diligencia y ante la no cancelación de honorarios o gastos no podía sacar de su bolsillo para impulsar el proceso. Frente al proceso 2011-840, afirmó que el proceso se abandonó porque el demandado no tenía cuentas de ahorros ni corrientes así como tampoco ningún bien del cual se pudiese realizar una medida cautelar para garantizar el pago de la obligación. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Frente al proceso 2011-1001, afirmó que luego de presentar la demanda por segunda vez, y de dictarse sentencia, el quejoso no le suministró los recursos
económicos para las copias que se requerían para los embargos en los diferentes bancos por lo que no es responsable del cargo endilgado. Frente al proceso 2012-125, afirmó que luego de solicitar el emplazamiento, surgieron unas conversaciones amigables entre las partes lo que consideró como un acercamiento para terminar la demanda por un acuerdo de pago, no obstante las relaciones con su cliente se deterioraron al punto que no hubo renuncia ni revocatoria de parte y parte. Como punto final afirmó que la sanción es desproporcional frente a la conducta realizada pues considera que se le debió imponer dos meses de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo
Decisión: Confirma del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
En este sentido, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la falta contra la debida diligencia del abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Caso concreto. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el togado inculpado pese a recibir poder por parte del quejoso para actuar a favor de sus intereses descuidó la actuación procesal en el proceso Ejecutivo singular 2010-075 tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Cartagena, dentro del cual el 13 de noviembre de 2013 se declaró el desistimiento tácito. Así mismo sucedió en el proceso ejecutivo singular 2011-840 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en el cual el togado presentó la demanda el 4 de octubre de 2011, no obstante abandonó el
expediente pues no obra ninguna actuación por parte de éste a partir del 7 de febrero de 2013. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 130011102000201300696-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Igualmente respecto del proceso ejecutivo 2011-1001 tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Se evidenció que pese a presentar demanda el 15 de diciembre de 2011, abandonó el proceso luego de que el Juzgado decidiera las excepciones previas presentadas por la parte demandada el 26 de marzo de 2012.
Finalmente su indiligencia se evidenció en el proceso ejecutivo singular 2012-125 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Cuando el togado pese a presentar demanda ejecutiva el 23 de febrero de 2012, desde el 7 de octubre de 2013 no se llevó a cabo ninguna actuación procesal. Ahora bien, como se trata de desatar un recurso de alzada, procede la Sala al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación: Frente al proceso 2010-075, estimó que la Sala faltó a la verdad pues si aportó la constancia del envío de la notificación en la cual se evidencia que no se pudo entregar. Igualmente manifestó que el quejoso no aportó nueva dirección donde hacer la diligencia y ante la no cancelación de honorarios o gastos no podía sacar
de su bolsillo para impulsar el proceso. Frente al proceso 2011-1001, afirmó que luego de presentar la demanda por segunda vez, y de dictarse sentencia, el quejoso no le suministró los recursos económicos para las copias que se requerían para los embargos en los diferentes bancos por lo que no es responsable del cargo endilgado. Esta Sala considera que la argumentación vertida por el profesional del derecho carece de la entidad jurídica necesaria para desvirtuar el cargo en su contra toda vez que el hecho de la no cancelación de los gastos procesales no es justificación para abandonar el proceso. Esta Sala ha mantenido la posición jurisprudencial según la cual el deber de celosa diligencia no se desvanece cuando el cliente deja de cancelar los emolumentos procesales sobre todo cuando el profesional del derecho al evidenciar esta situación tiene la posibilidad de renunciar al poder. Lo que se reprocha en este asunto es la actitud desidiosa del litigante quien descargó la responsabilidad de su inactividad en un hecho del demandante. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Así las cosas, debe reiterarse que cuando un profesional del derecho asume un proceso, es porque va a adelantarlo con la debida diligencia y va a poner a disposición de su cliente todos sus conocimientos y medios para conseguir una decisión favorable a su causa. Así las cosas, el simple hecho de que el
poderdante no haya cancelado honorarios o sufragado los diferentes gastos que demanda un proceso, no es excusa para abstenerse de cumplir el deber que tiene como abogado y que consiste en llevar con diligencia los asuntos a él encomendados y atender de manera estricta las actuaciones que ahí se desarrollen. Por consiguiente, si se presenta una discrepancia con el cliente, la solución no es abandonar el proceso, pues el togado cuenta con la posibilidad de renunciar al poder. Frente al proceso 2011-840, afirmó que el proceso se abandonó porque el demandado no tenía cuentas de ahorros ni corrientes así como tampoco ningún bien del cual se pudiese realizar una medida cautelar para garantizar el pago de la obligación. Ante esta Situación la afirmación vertida por el litigante no lo exculpa de la desatención profesional que tuvo con el radicado antes mencionado, pues claramente no se entiende porqué de manera unilateral decidió abandonar el proceso a sabiendas que el hecho de no tener cuentas bancarias y por ende no poder decretar el embargo sobre las mismas, no es el único medio que tiene el demandante para asegurar el pago de la obligación. En efecto, el patrimonio de una persona no se limita a las existencias de las arcas bancarias como lo pretende hacer ver el disciplinable. Incluso de dársele la razón no se evidencia una gestión diligente en aras de favorecer los intereses de su cliente. Frente al proceso 2012-125, afirmó que luego de solicitar el emplazamiento, surgieron unas conversaciones amigables entre las partes lo que consideró como un acercamiento para terminar la demanda por un acuerdo de pago, no obstante
las relaciones con su cliente se deterioraron al punto que no hubo renuncia ni revocatoria de parte y parte. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 130011102000201300696-01
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Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Las conversaciones amigables entre las partes de litigio a las que hace referencia el abogado disciplinado no se encuentran acreditadas dentro del expediente objeto de estudio. No obstante tampoco el hecho de haberse efectuado un acercamiento es causal suficiente para terminar un proceso ejecutivo, pues el profesional del derecho debió cerciorarse sobre la materialidad de un acuerdo y no suponer erróneamente el dialogo amigable entre las partes como sustento para descuidar la gestión. Dentro del universo jurídico existen diversos mecanismos para la terminación de una controversia judicial, sin que lo que denomina el disciplinado “amigables conversaciones” constituya una verdadera fuente de un acuerdo entre quienes se encuentran en un conflicto jurídico.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que abandonó las diligencias encargadas por su poderdante. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe
duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia los encargos encomendados. Claramente, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado frente a los asuntos a él encomendados por su cliente, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistirlo dentro del mencionado encargo profesional. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Gustavo Sand Martelo Decisión: Confirma Sanción: Esta Sala considera que la imposición de cuatro (4) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo
conferido, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad
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