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CSDJ - F13001110200020130070201ADJUNTA20170331171530-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130070201ADJUNTA20170331171530-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 130011102000201300702 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, del 30 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y su homólogo ORLANDO

DÍAZ ATEHORTÚA.

1. El señor EUCLIDES FLÓREZ PATERNINA formuló queja el 9 de agosto de 2013 contra el abogado Charles Henry Figueroa Morales, quien presuntamente abandonó por más de dos (2) años el proceso ejecutivo No. 2011 – 284, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena lo cual generó que el quejoso le revocará el poder a través de memorial del 17 de

junio del 2013. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El investigado es el abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.580.561, portador de la Tarjeta Profesional No. 154.999. (f. 5 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 11 de octubre de 2013 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario fijando el 11 de febrero de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia la cual no se realizó debido a la inasistencia del investigado; ante ello, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 14 de marzo de 2014 se declaró persona ausente al abogado y se procedió a designársele defensor de oficio; posteriormente, se aplazaron algunas diligencias por inasistencia de los intervinientes.(fs.19 – 22 y 46 – 73 c.o).

El quejoso mediante escrito presentado el 4 de junio del 2014 allegó copia del proceso ejecutivo No. 2011 – 284 (fs. 23 – 43 c.o.).

2. Audiencia de pruebas y calificación. El 25 de febrero de 2015 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió el investigado y el quejoso, no así el Ministerio Público. (fs. 29-31 c.o.).

El señor EUCLIDES FLÓREZ PATERNINA en ampliación de queja, ratificó la misma señalando que encomendó al abogado FIGUEROA MORALES la

gestión de cobrar judicialmente una obligación representada en una conciliación realizada en la Casa de la Justicia con los ciudadanos Esperanza Suárez Rodríguez y Leónidas Rodríguez Cortés, la cual ascendía a la suma de $6.150.000, por ello, le confirió el respectivo mandato y le entregó el acta de conciliación, así como, la suma de $200.000 y $500.000,correspondiente al 50% por concepto de honorarios y el restante para gastos procesales. En virtud de lo anterior, precisó el quejoso profesional del derecho inició el proceso ejecutivo No. 2011 – 284, contra los señores Esperanza Suárez Rodríguez y Leónidas Rodríguez Cortés, sin embargo debido a la falta de diligencia del abogado encartado al interior de la referida causa judicial se vio obligado a revocarle el poder, pues su intereses se estaban viendo afectados seriamente, al punto de no poder hacer efectiva la medida cautelar decretada (record 00:6:55, fs. 7 – 77 c.o.). Seguidamente, el abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES en versión libre, indicó que presentó la demanda y adelantó la respectivas gestiones profesionales para sacar avante las pretensiones de su cliente, no obstante, el proceso fue archivado, razón por la cual, radicó dos memoriales para actualizar le fecha de los oficios donde se daba alcance a la orden de secuestro del vehículo de propiedad de los demandados, pues así lo requería la oficina de Tránsito; pero inmediatamente su prohijado le revocó el poder, por ello no pudo realizar más diligencias en tal sentido.

De otro lado, manifestó que miente el quejoso en su dicho cuando aseveró haber pactado el valor de $400.000 por concepto de honorarios, cuando los abogados para ese tipo de gestiones cobran el 30% de la obligación, ascendiendo a una suma de $1.800.000 por estipendios (record 00:17:45, fs. 75 – 76 c.o.). 2.1. Cargos. La Magistrada Sustanciadora calificó la conducta de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, formulando cargos contra el abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES al hallarlo incurso a título de culpa en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. Lo anterior, por cuanto consideró la Magistrada de Instancia que una vez revisada la actuación procesal surtido al interior del sumario No. 2011 – 284; el profesional del derecho no realizó ninguna actuación en el periodo comprendido desde el 13 de abril del 2011, cuando el Despacho de Conocimiento expidió los oficios para dar alcance a la medida cautelar decretada hasta el 3 de mayo de 2013, cuando el inculpado presentó un memorial solicitando la actualización de la fecha de los referidos oficios, inclusive, en dicho lapso el litigante tampoco cumplió con la carga procesal de la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, con el fin de continuar con el trámite normal del proceso e interrupción la prescripción de la acción ejecutiva (record 00:28:10, fs. 75 – 77 c.o.). A su turno, el doctor CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES solicitó como

pruebas, requerir al Fondo Departamental de Transporte de Bolívar para que certificara el valor de la inscripción de un oficio de embargo de un vehículo para el 2011, y los testimonios de los empleados del Juzgado. Respecto a la primera petición la Magistrada Instructora accedió, sin embargo, en cuanto a la solicitud testimonial negó tal decreto, por no ser conducentes, ni pertinentes; frente a tal decisión, el disciplinado no presentó ningún recurso (record 01:02:00, fs. 76 c.o.). Posteriormente, ante la inasistencia del disciplinado para la Audiencia de Juzgamiento programada para el 23 de abril, 29 de junio del 2015, y sin justificación de su incomparecencia; la Magistrada Sustanciadora con auto del 1 de octubre del 2015, previó emplazamiento, lo declaró persona asunte y le nombró como defensor de oficio al doctor Kevin Douglas Watts Díaz (fs.80 – 119 c.o.).

3. Juzgamiento. El 9 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el investigado pero si su defensor de oficio, abogado Kevin Douglas Watts Díaz (fs.120 c.o).

4. Alegatos de conclusión. Destacó el defensor de oficio que no obra en el plenario contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el disciplinado, con el fin de determinar los parámetros dentro de los cuales se debía adelantar la gestión profesional encomendada, máxime cuando no se tiene conocimiento a cargo de quién estaban los gastos procesales originados al

interior del sumario No. 2011 – 284; en igual sentido, señaló la defensa que no se logró acreditar el pago de los estipendios por parte del señor Euclides Flórez Paternina al abogado Charles Henry Figueroa Morales, por tanto, en consideración a dichos argumentos solicitó la absolución de su cliente de los cargos imputados (record 00:03:00, fs.120 y vto. c.o). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 8 de julio de 2016, resolvió declarar responsable al abogado CHARLES HENRY FIGUEROA PATERNINA, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. (fs.187 a 200 c.o) El a quo al realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad del disciplinado y de las actuaciones procesales, consideró que el abogado investigado el 30 de marzo del 2011, presentó demanda ejecutiva contra los ciudadanos Esperanza Sánchez de Rodríguez y Leónidas Rodríguez Cortés ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, la cual fue inadmitida inicialmente mediante auto del 12 de abril del 2011; el disciplinado subsanó y el Despacho de Conocimiento con proveído del 4 de mayo del 2011, libró mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $6.120.000,

más intereses moratorios desde el momento de exigibilidad de obligación, disponiéndose la notificación de dicho auto interlocutorio. Asimismo, señaló el Seccional de Instancia que el abogado investigado con el escrito introductorio solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas UIJ-814, así como sobre los bienes enseres del demandado Leónidas Rodríguez Cortés, las cuales fueron ordenados a través del auto de 4 de mayo del 2011, siendo expedidas los correspondientes oficios en tal sentido; no obstante, el 31 de mayo del 2013, regresan los referidos oficios con un memorial requiriendo actualizar la fecha, es decir, dicha actuación la realizó el profesional del derecho sólo dos (2) años después. Por lo anterior, consideró el a aquo que el profesional del derecho, si bien es cierto, inició de manera diligente la gestión encomendada, pues radicó la demanda, solicitó medidas cautelares idóneas para garantizar la obligación, no es menos cierto, que luego de emitirse el mandamiento ejecutivo y las referidas medidas, el 4 de mayo del 2011, no volvió a realizar ninguna actuación, descuidando así la labor contratada, con lo cual el litigante encartado encuadro la conducta en el cargo enrostrado en sede de instancia. Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la

Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado

CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la materialidad de las conductas Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, se encuentra descrita en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Los elementos de prueba permiten establecer que el doctor CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, en nombre y representación del señor Euclides Flórez Paternina formuló demanda ejecutiva contra los ciudadanos Leónidas Rodríguez Cortés y Esperanza Sánchez de Rodríguez, cuyo título base de ejecución era un acta de conciliación en equidad (fs. 1 – 4 anexo). Con auto del 12 de abril del 2011, el Juzgado de Conocimiento inadmitió la demanda, sin embargo, el profesional del derecho con memorial impetrado el 3 mayo de la misma anualidad cumplió con la carga procesal, por ende, con proveído del 4 de mayo del 2011, libró mandamiento de pago por la suma del $6.120.000 (fs. 7 – 9 anexo). En igual sentido, se observa en el plenario que el profesional del derecho solicitó medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del vehículo de placas UIJ – 814 de propiedad de la señora Esperanza Sánchez de Rodríguez, aportando para ello la respectiva póliza, razón por la cual, el Juzgado de Conocimiento con auto del 4 de mayo del 2011, decretó la medida cautelar (fs. 19 anexo). No obstante, las anteriores diligencias el doctor CHARLES HENRY

FIGUEROA MORALES no volvió a realizar ninguna actuación en el proceso a partir del 4 de mayo de 2011, por cuanto, reapareció en la causa judicial con memorial del 31 de mayo del 2013, cuando solicitó actualizar la fecha del oficio No. 1265, con el fin de ejecutar la medida cautelar (fs. 20 – 21 anexo), por ello, el señor Euclides Flórez Paternina mediante escrito aportado al Despacho del 17 de julio del 2013, le revocó el poder al litigante encartado, siendo atendida dicha solicitó con auto del 27 de julio del 2013 (fs. 11 -13 anexo). En el escenario fáctico descrito, surge como evidente que el doctor CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES descuido la gestión encomendada en el período comprendido entre el 4 de mayo del 2011 y el 31 de mayo del 2013, por cuanto no realizó ninguna gestión al interior del proceso ejecutivo No. 2011 – 284, con el fin de sacar avante las pretensiones de su cliente, inclusive, no llevó a cabo la notificación del mandamiento de pago, para buscar la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva. Además, nótese que debido al descuido de la gestión por parte del abogado FIGUEROA MORALES, el señor Euclides Flórez Paternina le revocó el poder; circunstancias que permiten establecer la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior considera la Sala que se estructura la materialidad de la falta prevista en el referido artículo 37-1. 3.2. Antijuridicidad De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias del deber profesional del abogado, sin que exista causal que justifique el actuar del investigado. Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de diligencia profesional, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, descuido la gestión para la cual había sido contratado por más de dos (2) años; conducta que debe ser reprochada por esta Colegiatura por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3 Culpabilidad Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1

el grado de culpabilidad culposo; al momento en que el abogado descuidó el asunto dejando a su mandante a su suerte. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de las consecuencias nocivas para el encargo de descuidar la gestión encomendada; aspecto éste el cual deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y que a su vez permite estructurar la responsabilidad del investigado.

4. Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto culposo, este es con ingredientes subjetivo de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; injusto disciplinario que merece reprochabilidad dado que el actuar

del abogado dejó los intereses de su mandante a su suerte al punto que debió revocar el poder al investigado; de allí que deba decirse que los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera diligente en sus relaciones profesionales. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable desplegada por el abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN2, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal 2 Lo anterior en virtud a que para esta clase comportamientos el Juez Disciplinario tiene un ámbito de movilidad de 2 a 36 meses. misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares3. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de

legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, lo cual justifica la 3 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de suspensión de ocho (8)

meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CHARLES HENRY FIGUEROA MORALES, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, agotados los trámites de notificación pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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