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CSDJ - F13001110200020130072301ADJUNTA20180206095850-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130072301ADJUNTA20180206095850-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201300723 01 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de julio 31 de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de los doctores Graciela María Molina Sierra y William González de la Hoz en sus condiciones de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena – Bolívar y Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena – Bolívar, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en agosto 13 de 2013 por la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudieron haber cometido los doctores Graciela María Molina Sierra y William González de la Hoz en sus condiciones de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena – Bolívar y Juez Primero Penal del Circuito

Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena – Bolívar, respectivamente, ello, con ocasión del trámite de la acción de tutela de Rudy Emirsa 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua, decisión vista en folios 185 a 193 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N°130011102000201300723 01

Asunto: Funcionarios en apelación.

Arbeláez Vargas contra Guillermo Gómez Paz, Ismael Espitaleta Arrieta Ramos y Clara Sagre, quienes eran empleados de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo “TECNAR”, con el N° 2013-00066-00. De manera concreta la quejosa se dolió porque:  La Juez Quinta Penal Municipal de Cartagena en sentencia de mayo 31 de 2013 declaró improcedente la acción de tutela, y a pesar de que la accionante impugnó la decisión en ese juzgado, decidieron enviar el recurso a otro Juzgado para que allá lo resolvieran.  Que tanto la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena. debieron declararse impedidos para conocer del asunto, en cuanto los funcionarios de esos Despachos son estudiantes y exestudiantes de la Fundación Educativa Antonio de Arévalo – TECNAR.

 El Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, emitió sentencia en sede de impugnación en julio 16 de 2013 por medio de la cual tuteló parcialmente los derechos invocados por la accionante y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, desconociendo que la accionante presentó una impugnación en contra de dicha decisión en la cual solicitaba que el Juez anulara el punto tres de la parte resolutiva de la decisión. Junto con la queja, la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas allegó copias parciales del trámite surtido en la acción de tutela de Rudy Emirsa Arbeláez Vargas contra Guillermo Gómez Paz, Ismael Espitaleta Arrieta Ramos y Clara Sagre radicada con el N° 2013-00066-00. (Folios 3 a 156 del c.o. de 1ª Inst.). Página 2 de 19

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Radicado N°130011102000201300723 01

Asunto: Funcionarios en apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado noviembre 5 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios convocados a proceso

disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Se allegó el certificado N° 340.549 fechado diciembre 12 de 2013, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que la doctora Graciela María Molina Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45’561.174 no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. (Folio 169 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio del certificado N° 340.555 fechado diciembre 12 de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor William González de la Hoz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73’187.554 no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena. (Folio 170 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 159 a 160 del c.o. de 1ª Inst. 3 El auto de apertura de indagación se notificó personalmente al disciplinable, doctor William González de la Hoz en junio 10 de 2014, sello de notificación visto en reverso del folio 160 del c.o. de 1ª Inst. Así mismo, le fue notificado personalmente a la disciplinable, doctora Graciela María Molina Sierra en mayo 21 de 2014, sello de notificación visto en reverso del folio 160

del c.o. de 1ª Inst. Página 3 de 19

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Radicado N°130011102000201300723 01

Asunto: Funcionarios en apelación.

Por medio de escrito4 allegado al dossier en mayo 5 de 2014, la doctora Graciela María Molina Sierra, en su condición de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena rindió versión libre sobre los hechos de la queja, aduciendo textualmente lo siguiente: “…En mi calidad de Juez Quinta Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías de Adolescentes, me correspondió adelantar la acción de tutela radicada bajo el número 066 de 2013, contra los señores GUILLERMO GOMEZ PAZ, ISMAEL E5PITALETA y CLARA SAGRE, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el debido proceso. Dicha acción luego de ser notificada a los accionados fue fallada el día 31 de Mayo de 2013, por parte del Despacho que presido, luego de valorar los elementos obrantes en el proceso y considerar que no se estaban violando los derechos de la accionante, de forma desfavorable a sus intereses. Por lo que la accionante interpuso recurso de apelación a dicha decisión, mismo que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, donde el día 16 de Julio de 2013, revoco la decisión de mi despacho,

en lo que tenía que ver con el adelantamiento del proceso disciplinario que se le llevaba a la accionante en la FUNDACIÓN EDUCATIVA ANTONIO DE AREVALO -TECNAR-, y mantuvo incólume los planteamientos de que no se le habían violado los derechos a la educación y a la igualdad a la accionante. El día 26 de Agosto de 2013, se recibió solicitud de apertura de incidente de desacato, por parte de la accionante, por lo que el Despacho solicito al Decano de la FUNDACIÓN EDUCATIVA ANTONIO DE AREVALO, para que informara si habían dado cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes. Recibiéndose informe por parte del accionado, donde comunicaron que dieron cumplimiento al fallo de tutela, dejando sin efecto todo lo actuado dentro del proceso disciplinario que se adelantaba contra la accionante. Anexando a dicha contestación, copia de la Resolución 068 del 26 de Julio de 2013, para demostrar dicha afirmación. Por lo anterior el día 22 de octubre de 2013, se resolvió dar por cerrado el incidente de desacato, por verificarse el cumplimiento del fallo de tutela. Se observa que en ningún momento por parte de mi Despacho se ha cometido alguna actuación que comprometa los deberes que tengo como servidora judicial, sino que se ha actuado con la transparencia y celeridad que ha merecido esta actuación. La quejosa hace manifestaciones en el escrito que da origen a esta investigación que faltan a la verdad, toda vez que quien falla las acciones de tutela que se adelantan en mi despacho, soy yo como juez, y nunca he tenido conversaciones

con la señora ARBELAEZ VARGAS. No había tampoco necesidad de declararme impedida para conocer de esta acción, porque no tengo ninguna causal de las señaladas para tal efecto, soy abogada egresada de la Universidad de Cartagena, especialista en derecho penal de la Universidad Libre, 4 Folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst. Página 4 de 19

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Radicado N°130011102000201300723 01

Asunto: Funcionarios en apelación. especialista en Derechos Humanos de la ESAP, y especialista en derecho Constitucional de la Universidad Libre, sin ninguna relación con TECNAR.

Obsérvese que las solicitudes de la quejosa de revocar el fallo de tutela del juzgado que funge como superior de este Despacho son improcedentes, y no podían ser resueltas por parte de este, ya que es jurídicamente imposible que se revoque por parte del inferior jerárquico, un fallo de su superior. Son ajenas a la verdad e irrespetuosas las manifestaciones de la quejosa relativas a que en este proceso haya habido tráfico de influencias o cualquier otra conducta delictiva, ya que como se mencionó anteriormente la suscrita no tiene, ni ha tenido ninguna relación contractual, familiar, laboral, o de amistad con ninguno de los representantes de dicha institución educativa. Nótese además que los pedidos de la accionante fueron negados por los dos despachos judiciales, y su tutela fue excluida de revisión por parte de la

Honorable Corte Constitucional a través de auto de fecha 17 de Octubre de 2013, por lo que la sentencia quedo en firme, y se agotó la jurisdicción constitucional en este caso. La suscrita no cometió conducta que atentara contra el Código Disciplinario, por lo que solicito el archivo de las diligencias…”. (Lo subrayado es nuestro). Finalmente, la disciplinable allegó copia integral del trámite surtido en la acción de tutela de Rudy Emirsa Arbeláez Vargas contra Guillermo Gómez Paz, Ismael Espitaleta Arrieta Ramos y Clara Sagre radicada con el N° 2013-00066-00, tanto en primera como segunda instancia, así como del cuaderno relativo al cumplimento del fallo. (Anexos de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional

Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el Página 5 de 19

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Radicado N°130011102000201300723 01

Asunto: Funcionarios en apelación. a quo emitió providencia fechada julio 31 de 2014 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores Graciela María Molina Sierra y William González de la Hoz en sus condiciones de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena – Bolívar y Juez Primero Penal del Circuito

Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena – Bolívar, respectivamente, argumentando lo siguiente:  En cuanto que la Juez Quinta Penal Municipal de Cartagena en sentencia de mayo 31 de 2013 declaró improcedente la acción de tutela, y a pesar de que la accionante impugnó la decisión en ese juzgado, decidieron enviar el recurso a otro Juzgado para que allá lo resolvieran. En éste concreto el despacho analizó que “…De manera clara se colige que el primer hecho de inconformidad de la quejosa versa, sobre la presentación de la impugnación en el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la remisión que hace la Juez de primera instancia a la Oficina Judicial para que otro Juez de superior jerarquía resuelva sobre la impugnación.

En este momento, es importante que la Sala realice la siguiente precisión, de conformidad con lo preceptuado en el primer inciso del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el Juez de tutela de primera instancia, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que concede la impugnación, debe remitirla a su superior funcional, para que aquél la resuelva… No advierte por consiguiente esta Sala que la Juez GRACIELA MARÍA MOLINA SIERRA, hubiere actuado de manera contraria a lo preceptuado por la norma, por el contrario, es claro que su actuación fue en estricto ceñimiento a la legalidad y su decisión de enviar la impugnación a la Oficina Judicial para que allá fuera repartida entre los superiores funcionales del funcionario de la primera instancia fue acertada y ajustada a derecho, en ese orden de ideas por este hecho no se continuará investigando la conducta de la funcionaría judicial, toda vez que no comporta falta disciplinaria. No era otra diferente la conducta que debía adoptar la funcionaría, ante la impugnación de la decisión que profiere en sede de tutela…”.  En cuanto que tanto la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juez Primero Penal del Página 6 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación.

Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena. debieron declararse impedidos para conocer del asunto, toda vez que los

funcionarios de esos Despachos son estudiantes y exestudiantes de la Fundación Educativa Antonio de Arévalo – TECNAR. En éste concreto el despacho analizó que “…Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en el Auto 061 de 2010, Referencia expediente T-2431280 del 23 de marzo de 20105, en el trámite de la acción de tutela no es procedente la recusación, puesto que la finalidad constitucional que se pretende salvaguardar es el principio de celeridad, en esa medida solo le es dable al Juez de tutela en quien concurre la causal, declararse impedido so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente… Esta Sala al revisar la actuación de primera y segunda instancia no advirtió que los jueces se hubieren declarado impedidos para actuar con fundamento en cualquiera de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Penal; menos aún que los jueces o alguno de los empleados del Despacho que presiden alegaran que por ser estudiantes o exestudiantes de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo-TECNAR tenían el ánimo perturbado para tramitar la mentada acción de tutela. Recordemos, que los impedimentos y recusaciones son institutos fundados en una misma razón jurídica: garantizar que el funcionario judicial llamado a solucionar un conflicto jurídico, sea y se mantenga ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia, salvaguardando su imparcialidad y previniendo que esta se afecte por circunstancias extrañas al proceso.

Que la recusación y la declaratoria de impedimento se erigen por el principio de la taxatividad de las causales, por lo que cuando se advierta la concurrencia de la causal, la manifestación de impedimento es de carácter oficioso y obligatorio, previa verificación del estricto cumplimiento de la misma, evitando que se erija como medio, para negarse indebidamente a conocer de un determinado asunto. Del mismo modo, al proponerse la recusación, el proponente debe examinar seria y objetivamente los motivos que aduce, sin lugar a propiciar trámites que obstaculicen la correcta marcha de la administración de justicia, de donde debe expresar de manera clara y concreta, la causal invocada, las pruebas y los motivos que aduzca, toda vez que el objeto de la recusación, es “evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad6” 5http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2010/a061-10.htm 6 Corte Constitucional. Auto 155/04. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 7 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación.

En ese orden de ideas, era el funcionario judicial, el llamado a declararse impedido, solo él podía hacerlo si en él concurría alguna de las causales taxativas señaladas, más aun en la

sugerida por la quejosa, un eventual interés, que comporta una naturaleza subjetiva, del fuero interno del funcionario, pues que no refulge como objetivo que el solo hecho de ser egresado de un centro universitario afecte la imparcialidad del funcionario frente a una decisión que involucre al referido claustro, y menos aún que la causal en sí misma se presente evidente. No se formuló por ninguno de los funcionarios involucrado en la decisión, ni en primera ni en segunda instancia, ni se evidencia dentro del plenario que alguna de las causales acaeciera o fuere de evidente ocurrencia, no puede esta Sala desvalorar esta circunstancia, como para derivar de ella consecuencias de naturaleza disciplinaria. La conducta reprochada en este evento, como lo sería en el caso no realizar una manifestación de impedimento que debe provenir del fuero interno de cada juez de tutela, que atañe y concierne a cada individuo en particular, puesto que así lo estableció el legislador y en ese sentido milita la jurisprudencia constitucional, no puede ser valorada como ¡lícito disciplinario, por su propia naturaleza. Por lo tanto, advertida la Sala que la actuación de los jueces no reviste reproche disciplinario alguno, procede a declarar la terminación de las diligencias por este hecho…”.  Finalmente, en cuanto que el Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, emitió sentencia en sede impugnación en julio 16 de 2013 por medio de la cual tuteló parcialmente los derechos invocados por la accionante y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional en Bogotá, desconociendo que la accionante presentó una

impugnación en contra esta decisión en la cual solicitaba que el Juez anulara el punto tres de la parte resolutiva de la decisión. En éste concreto, el despacho a quo analizó que “…Dan cuenta las diligencias, que el día 27 de junio de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Fundón de Conocimiento de Cartagena, recibió la impugnación presentada y decidió aprehender el conocimiento del mismo; es así como el 16 de julio de 2013 profirió fallo de segunda instancia en el que resolvió tutelar parcialmente los derechos invocados, amparando el derecho fundamental al debido proceso; por otra parte en el numeral tercero de la providencia ordenó no tutelar los derechos a la igualdad y a la educación; y, en el numeral cuarto ordenó enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Página 8 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación.

El día 26 de julio de 2013 la señora RUDY EMIRSA ARBELAEZ VARGAS presentó un memorial ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento, por medio de este escrito le pidió al juez “que recapacite en esta decisión para que se corrija el perjuicio y daño que me viene causando redamar mis derechos” En el escrito de queja de manera textual Indicó la quejosa “yo a este último juez le presenté

impugnación y le solicito basada en el C.C.A., artículo 84, que anulara en la parte resolutiva el punto número tres…” Nuevamente, resulta suficiente referirnos a los dictados de las normas que regulan el procedimiento de marras. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, prevé que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el Juez debe remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, ello indica que la única etapa procesal que debe surtirse después de la segunda instancia es la eventual revisión ante la H. Corte Constitucional (…) De tal suerte que es evidente que en el trámite especial que contempla el Decreto 2591 de 1991, solo se admite recurso de apelación (impugnación) frente a la sentencia proferida en primera instancia y en ese sentido los recursos interpuestos en contra de las sentencias de segunda instancia no son procedentes, ya que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez no puede revocar ni reformar su propia sentencia, y que solo durante el término de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte puede aclararla, adicionarla o corregirla (…) La solicitud de la accionante, no es procedente, habida cuenta que no puede el Juez volver sobre su propia sentencia a fin de revocarla o reformarla, y ese precisamente era el pretendido de la actora, que a todas luces es contrario a derecho. Por lo anterior, esta Sala opta por no continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor WILLIAM GONZALEZ DE LA HOZ, ya que su conducta no reviste reproche disciplinario alguno, él actuó en derecho al proferir sentencia de segunda instancia y la ordenar su envío a la H.

Corte Constitucional a fin de que se surtiera la eventual revisión…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última, impetró escrito de apelación, argumentando básicamente que en su sentir en el descorrer de la acción de tutela de marras se le habían violentado sus derechos fundamentales al debido proceso, pues no se le tutelaron todos sus derechos, como lo era el de la igualdad, aduciendo que a otra estudiante Página 9 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación. de su universidad sí le habían accedido a las pretensiones, concretando que los funcionarios judiciales sí tenían conflictos que les imponían el deber de haber declarado impedidos para conocer de la acción de tutela en comento pues eran egresados de la universidad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del julio 31 de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los doctores Graciela María Molina Sierra y William González de la Hoz en sus condiciones de Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena – Bolívar y Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena – Bolívar, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Página 10 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación.

Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa . Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Página 11 de 19

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Asunto: Funcionarios en apelación.

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de

garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Discipli

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