CSDJ - F13001110200020130073601ADJUNTA20131010122528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130073601ADJUNTA20131010122528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / confirma / otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201300736 01 (8643-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1, a través del cual se declaró improcedente el amparo
deprecado por el señor ANTONIO JOSÉ CHITIVA BUELVAS para que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad ante la ley, estabilidad laboral, mínimo vital y móvil, al trabajo y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ANTONIO JOSÉ CHITIVA BUELVAS, a través de apoderado instauró acción de tutela contra Armada Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el apoderado que su representado fue notificado de la Resolución No. 512 del 26 de junio de 2013 mediante la cual el Almirante ROBERTO GARCÍA MÁRQUEZ, Comandante de la Armada Nacional, lo retiró del servicio activo “por no haber superado el período de prueba en forma temporal y con pase a la reserva”. - Su representado nunca fue informado ni notificado del contenido del acta No. 026 –MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2, la cual 1 M. P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) en Sala Dual con el Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. sirvió de base para emitir la Resolución No. 512, es decir, no conoce cuáles fueron los juicios de valor, apreciaciones subjetivas, ni el material probatorio allegado en su contra; al accionante no le figuran sanciones, suspensiones, no tiene anotaciones negativas y tampoco registra anotaciones jurídicas. Por lo anterior pretende que.
- Se decrete la nulidad en forma transitoria de la Resolución No. 512 del 26 de junio de 2013 emitida por el Comando de la Armada Nacional, mediante la cual se decidió el retiro del servicio activo de su mandante, mientras se agotan las vías propias del procedimiento contencioso administrativo. - Se anule transitoriamente el Acta No. 026 –MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA-2 del 12 de junio de 2013 y en consecuencia se ordene el reintegro de su poderdante al servicio activo en el grado que ostentaba al momento del retiro, conservando su escalafón y antigüedad militar de la lista de suboficiales de Infantería de Marina; asimismo le sean restituidos todos los derechos prestacionales. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 29 de agosto 2013 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y dispuso la práctica de pruebas (folio 26 c. o. primera instancia). 3.- La Jefe de la Oficina Jurídica del Comando de la Armada, Capitán de Fragata MARÍA DEL ROSARIO CARRANZA TORRES, se pronunció sobre los hechos de la tutela, deprecando la declaratoria de improcedencia de la misma por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que le permiten el ejercicio y defensa efectiva de los derechos fundamentales reclamados, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señaló que en el presente caso no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable y el actor no acreditó el mismo, por cuanto se limitó a mencionar
un supuesto daño al trabajo y a tener una vida digna, pero sin demostrar la alegada afectación (folios 33 a 62 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2013 declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHITIVA VUELVAS contra la ARMADA NACIONAL – JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN, aduciendo que lo pretendido por el accionante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y para el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha previsto un mecanismo propicio de control, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el afectado con el acto administrativo puede solicitar su anulación y como medida cautelar la suspensión del acto, razón por la cual no es la tutela el medio establecido para reclamar las pretensiones del actor, no evidenciándose además perjuicio irremediable (folios 63 a 78 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, mediante escrito signado el 19 de septiembre de 2013 impugnó el fallo de primera instancia alegando la existencia de perjuicio a su poderdante con el retiro del servicio, por cuanto se afectó su estabilidad laboral y se le privó de desempeñarse en su profesión u oficio, además de verse truncado su proyecto de vida militar. Añadió que esperar pronunciamiento de un juez de conocimiento ordinario
resulta aleatorio, dejando a merced del tiempo quebrantados los derechos fundamentales invocados como vulnerados a su representado (folios 108 a 110 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este
mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el acto administrativo mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo “por no superar el período de prueba” al Suboficial ANTONIO JOSÉ CHITIVA VUELVAS, del cual se duele la parte 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. accionante debe ser atacado a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en particular, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, dicha acción contenciosa permite a toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, proceda a obtener su anulación y posterior restauración de las garantías desconocidas. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador ofrece al particular afectado la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una
situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José
Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.
Esta Corporación, en providencia del 26 de septiembre de 2012 al resolver la impugnación dentro de la acción de tutela instaurada contra la Escuela Naval 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” de Cadetes “Almirante Padilla” revocó la sentencia de primera instancia
mediante la cual se había concedido el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia, proceso radicado con el No. 201200693, Magistrado Ponente, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se lee textualmente en dicha decisión: “Existencia de otro mecanismo judicial Como es bien sabido, la administración se manifiesta mediante: las operaciones administrativas, las omisiones administrativas, las vías de hecho, el silencio administrativo y los actos administrativos, estos últimos pueden ser de carácter general o particular, en contra de este último procede una acción ante lo contencioso administrativo denominado por la reciente normatividad como medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene unas características que son: “(i) ésta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. (ii) A diferencia de la acción de nulidad, la misma sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, esta acción tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos años8”. Es decir que lo que se pretende con esta acción, es que se declare la ilegalidad de un acto administrativo, además de que se tomen las medidas para su restablecimiento, puede ser ejercida por la persona
que denote un interés en que se declare la ilegalidad de dicho acto administrativo, y dicha acción tiene un termino perentorio de cuatro meses. 8 Sentencia T-892A/06 Refiriéndose a la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional expreso: “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad La ley prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violación del ordenamiento jurídico y (ii) la reparación de daño causado por dicho acto. La finalidad de esta acción es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas de la Sala. Es decir que lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación del daño causado, situación que se ve reflejada en las pretensiones del señor LLANOS JIMÉNEZ, las cuales son: “1. Se declaren violados mis derechos al debido proceso, defensa e igualdad, por lo actuado en el Consejo Disciplinario realizado el día 22 de mayo de 2012 contra mi persona.
2. Se ordene mi reintegro a la institución (…)” De la lectura anterior se interpreta que el tutelante pretende es el reintegro a la Escuela Naval, por ende la acción pertinente para dejar sin efecto el acto administrativo y restituir su derecho es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medio de control con
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo expuesto, no puede el accionante propender a que se desplace la competencia del Juez Administrativo por el Constitucional, pues como lo ha manifestado en un sin número de providencias la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene un carácter de residual y subsidiaria tal como lo anotó en la sentencia T-577A/11: “PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Es decir, que se torna improcedente un amparo constitucional cuando en el transcurso del proceso se denota que existe otro mecanismo judicial para pretender hacer valer sus pretensiones, o habiéndolos tenido los uso inadecuadamente, tal como lo sostuvo el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-753 de 2006:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[4] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Por ende la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional9”. En conclusión, el actor cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones pues como quedó explicado nos encontramos ante un acto administrativo de carácter particular procediendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que se pretende dejar sin efecto, en el presente caso seria el del acto que lo desvinculó al tutelante
de la Escuela Naval, por ende no seria procedente convertir la acción de tutela en un medio principal y las correspondientes acciones en medios accesorios, ya que eso seria desdibujar los objetivos y fines del mencionado amparo constitucional. (Resaltado fuera de texto.). Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de actos administrativos su legalidad debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde decidir sobre su validez, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 9 Sentencia T-072/11 Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”10 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados 10 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”11. (sfdt)
Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que el petente de amparo, como se señaló anteriormente, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ANTONIO JOSÉ CHITIVA BUELVAS. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ANTONIO JOSÉ
CHITIVA BUELVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial