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CSDJ - F13001110200020130074201ADJUNTA20140522155832-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130074201ADJUNTA20140522155832-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201300742 01

Registro proyecto: veinte (20) de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 40 del 22 de mayo de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando Díaz Atehortua, contra la sentencia de primera instancia proferida por Sala de Conjueces de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, con fecha del 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se ampararon los derechos del señor Marcel

Orozco Pastorizo.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 02 de septiembre del 2013, el señor Marcel Orozco Pastorizo interpuso acción de tutela2 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

1 Conjuez Ponente Néstor David Osorio Moreno.

2 Folios 1 al 14 Cuaderno Original (C.O.). Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que en sentencia del 13 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Agravada por la causal prevista en el artículo 45, literal c, numeral 4°: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Dicho fallo, fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de mayo de 20133. Los hechos que originaron la investigación disciplinaria aluden a que el abogado Orozco Pastorizo, en calidad de defensor público, actuó como apoderado de Pablo

Marín Tamara en un proceso ordinario laboral surtido en contra de la E.S.E. Hospital Local Santa Rosa de Lima (Bolívar). En el marco de este trámite laboral, se condenó a la entidad pública y se inició el cobro ejecutivo de la suma de $78.398.744 de pesos. En virtud de lo anterior, el 01 de marzo de 2010 se dictó auto en donde se resolvió hacer entrega del título de depósito judicial al abogado Marcel Orozco Pastorizo, por el valor de $78.398.744.15. No obstante, el quejoso manifestó que sólo le fue entregada la suma de $42.000.000 y que el abogado Orozco retuvo el monto restante, por concepto de honorarios. En el escrito de tutela, el accionante señaló que, en realidad, él había entregado la totalidad del dinero a su poderdante, y que, como prueba de ello, obraba en el expediente del proceso disciplinario un recibo suscrito por el entonces quejoso, que certificaba de la siguiente manera la entrega de aquel dinero: 3 Exp. 130011102000201100399 01, M.P.: Pedro Alonso Sanabria. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 “Recibí de Marcel Orozco Pastorizo C.C. 73.142.743 suma que corresponde con el pago del proceso ordinario laboral instaurado contra la E.S.E. Hospital Local de Santa Rosa de Lima, Juzgado Séptimo Laboral. Condena total ($78 .398.744)”. Así mismo, señaló que ante las afirmaciones hechas por su cliente relacionadas con la supuesta alteración del anterior recibo, se ordenó una prueba pericial

documentológica realizada por la Fiscalía General de la Nación, en donde se certificó la originalidad de aquel documento. Así, la Fiscalía determinó que “la tinta utilizada para elaborar el escrito que aparece estampado tanto en el anverso como en el reverso en el recibo de Paz y Salvo, no presentaba otra característica física diferente; que el color de la tinta presentaba la misma reacción cromática, en todo el documento (anverso y reverso); que no se apreciaban rastros de alteración como borrados, adiciones, intercalaciones, raspados entre otros en la superficie del papel que permitieran asegurar la alteración del contenido inicial del escrito estampado en el documento motivo de estudio” (énfasis agregado). Así mismo, el informe pericial de la fiscalía señaló que “no se podía establecer si la suma de $78.398.744 que aparece en el recibo mencionado, fue puesta el mismo día en que se suscribió el referido documento”, pues no contaban con los “medios técnico-científicos adecuados para poder determinar tal procedimiento”. Con base en este dictamen, la parte actora manifestó que no existía prueba alguna que demostrara la falsedad del recibo suscrito por su entonces cliente, y, por lo tanto, tampoco se demostró, más allá de toda duda razonable, la falta de entrega total del dinero recibido con ocasión de su gestión profesional. Por otro lado, manifestó que no fue notificado de la sentencia de segunda instancia, conforme a los artículos 70 y 78 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, el actor indicó que, las decisiones tuteladas se basaron en “un serie

de inferencias (indicios) absolutamente carentes de prueba”, y que, no existía en el expediente “material probatorio alguno obtenido por la Judicatura o aportado por el querellante, que [llevara] a obtener la certeza de la ocurrencia de alguno de los hechos que configura supuestos indicios”. En consecuencia, argumentó que la acción de tutela era procedente, pues se había configurado un defecto sustantivo en las decisiones tuteladas. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual dictó auto admisorio de la demanda el 10 de septiembre 20134.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 16 de septiembre de 2013, el magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió escrito de contestación5. En este señaló que las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario “gozan de las prerrogativas de acierto y legalidad” e hicieron “un buen análisis probatorio para arribar a la conclusión de sancionar al abogado Orozco Pastorizo”. Adicionalmente, manifestó que la defensoría pública es gratuita y, por tanto, el togado debió proceder a la entrega total de los dineros recibidos en virtud de la

condena proferida en contra del Hospital Local de Santa Rosa. Por otro lado, indicó que “ambas magistraturas, la Seccional y la Superior le dieron plena credibilidad al señor Marín Tamara (quejoso), en el sentido en que dicho profesional solo le entregó al ciudadano la suma de $42.000.000” y señaló que obraban “indicios graves en contra del letrado, como por ejemplo en la elaboración de un recibo que le firma el quejoso al encartado, que deja más dudas que certezas, no establecer claramente la suma entregada al parroquiano dejándose al final la inclusión del valor. Estas, pruebas, para ambas Magistraturas, aunadas a otras analizadas eran suficientes para sancionar al abogado como se señaló”. Finalmente, solicitó que se denegara el amparo deprecado. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación el 17 de septiembre de 20136. En este señaló que 4 Folio 49 C.O. 5 Folios 55 y 56 C.O. 6 Folios 57 al 59 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 la acción de tutela era un mecanismo excepcional, por lo que, no era posible darle al amparo el alcance y los efectos de los medios de defensa ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario que condujo a la sanción motivo de su inconformidad. Igualmente, manifestó que el accionante contó con todas las garantías

constitucionales para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no era viable reabrir el proceso “ético” por vía de tutela, puesto que se había decidido conforme a la valoración probatoria bajo los criterios de la sana critica, “tal como sin esfuerzo puede colegirse de la lectura del fallo de segunda instancia”. Finalmente, solicitó que se denegara el amparo constitucional interpuesto por el señor Orozco Pastorizo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Marcel Orozco Pastorizo y, en consecuencia, ordenó: i). Dejar sin efectos las sentencias sancionatorias proferidas el 13 de julio de 2012 y el 16 de mayo de 2013; ii). Excluir la anotación de la sanción impuesta al accionante, del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

El a quo señaló que, en las decisiones acusadas se configuró defecto fáctico, toda vez que el abogado fue sancionado, sin contar con el suficiente material probatorio que condujera a acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la norma disciplinaria. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que ambas providencias arribaron a decisiones sancionatorias con base en meros indicios, emanados de la conducta del togado, sin que los mismos fueran suficientes para determinar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad disciplinaria.

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 Así mismo, manifestó que, si bien los indicios constituyen un medio de prueba autónomo y legítimo, de “alta relevancia e incidencia demostrativa”, en el caso objeto de estudio los indicios considerados por los jueces disciplinarios, carecían de eficacia demostrativa concluyente. Al respecto indicó lo siguiente: “Los funcionarios judiciales de las Corporaciones accionadas, llegan a la conclusión sancionatoria al compaginar indicios con la declaración del quejoso en el proceso disciplinario, no puede perderse de vista que, tales declaraciones son controvertidas con la prueba documental que aporta el actor, en la cual, consta el recibo de dineros por parte del querellante, debido a que, se encuentra acreditado dentro del mismo proceso disciplinario, que el señor Pablo Marín firmó dicho documento, tal como fue confeccionado, sin que su contenido fuera alterado o modificado posteriormente, pues así lo acreditó la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial adscrito a la Fiscalía, la cual, permite descartar de bulto las afirmaciones del querellante del proceso disciplinario, según las cuales, el valor que señala el documento, fue agregado de manera posterior a la confección del mismo”7. Por ende, argumentó que si bien el documento no fue redactado de la manera más prudente, del mismo no podía deducirse la conducta sancionable, imputada al accionante. Finalmente, consideró que del material probatorio existente, no era posible concluir, en grado de certeza, que el “actor realizó la conducta, enrostrada y

sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura”.

V. LA IMPUGNACIÓN El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando Díaz Atehortua presentó escrito de impugnación, el 02 de octubre de 20138. En este manifestó que, en el asunto sub examine se configuraron varios indicios graves y concordantes al interior del proceso, que permitieron concluir la existencia de una conducta sancionable. Entre ello, destacó las: “huellas materiales dejadas por la infracción, el de móvil, el de capacidad, el de malas justificaciones, que fueron analizados en su momento oportuno, esta prueba indiciaria, se enlazó con la queja y la ampliación de la misma del denunciante”9. 7 Folio 64 C.O. 8 Folios 98 al 100 C.O. 9 Folio 98 C.O.

6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 Adicionalmente, argumentó que el artículo 6° de la Ley 941 de 2005 establecía la gratuidad en el servicio que emprenda la Defensoría Pública, “por tanto, no podía cobrar ninguna clase de expensas y honorarios el señor letrado, por ello, atendiendo a las reglas de la sana critica del testimonio, se partió por darle credibilidad al denunciante Marín Tamara, a quien no se le avizoró ningún ánimo proclive, ni torvo, de querer enlodar el nombre del doctor Orozco Pastorizo”. Por otro lado, señaló que la elaboración de un recibo “abierto y sin cifras de lo que

entregaba el letrado al señor Marín Tamara, [era] una prueba directa en su contra, de su ánimo de ocultar la verdad de o realmente acecido con esos dineros”. Expuesto lo anterior, solicitó que se revocara la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En el presente caso, esta Sala observa que el amparo impetrado busca tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Marcel Orozco Pateorizo, presuntamente vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se descenderá al caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe

una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria

contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 11 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Ídem. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13.

Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los

cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron

agrupadas bajo las siguientes categorías: 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente

establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la

excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ídem. 24 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración del debido proceso, el cual es de la mayor importancia en el sistema jurídico nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el debido proceso es fundamental pues está ligado a la búsqueda del orden justo. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de lo anterior, se constata que el presente asunto representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 13 de julio de 2012,

proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Teniendo en cuenta que contra ese tipo de providencias no procede ningún recurso, en el presente caso se constata el cumplimiento de este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: En este caso se constata el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue presentada el 02 de septiembre de 2013, en tanto que la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Orozco Pastorizo en el marco del proceso disciplinario, se profirió el 16 de mayo del mismo año. Así las cosas, transcurrieron un poco más de 3 meses entre la expedición de la sentencia demandada y la interposición de la presente tutela. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: se constata que las 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 130011102000201300742 01 irregularidades alegadas por el impugnante tienen un efecto decisivo en la decisión ya que aluden a la ausencia de material probatorio suficiente para determinar con certeza, la comisión de la falta. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la

demanda de tutela identifica con claridad los hechos que presuntamente vulneraron el debido proceso del actor y señala expresamente que se configura un defecto sustantivo en las sentencias proferidas por las entidades acusadas. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el mencionado requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones de primera y segunda instancia de un proceso disciplinario adelantado en contra del impugnante. Configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, el accionante señaló que las decisiones acusadas adolecían de defecto normativo. Sin embargo, los argumentos del accionante, más allá de exponer la existencia de un defecto normativo, aluden a un defecto fáctico, de la manera en que ha sido establecido por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el señor Orozco Pastorizo alega que s

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