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CSDJ - F13001110200020130074301ADJUNTA20160603095152-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130074301ADJUNTA20160603095152-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201300743 01 Discutido y aprobado en Sala N° 045 de la misma fecha Ref. Apelación abogado Pruebas negadas ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, negó dentro de la Audiencia de Juzgamiento la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, en en su condición de abogado disciplinable. 1 Magistrado, Orlando Díaz Atehortúa. HECHOS La investigación surgió por la queja interpuesta el 2 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, por la señora Doris Rosario Betancourt, al considerar que el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, incumplió la gestión que le encomendó el 12 de marzo de 2011, habida cuenta que le entregó abonos por la deuda2 que tenía con la Corpropiedad Helios3, pero sin embargo, se quedó con el dinero, situación por la cual el Juzgado 8º Civil

Municipal de Cartagena a cargo del proceso ejecutivo adelantado en su contra ordenó el embargo de su casa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la queja antes mencionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del Magistrado instructor, en providencia adiada el 2 de diciembre de 2013, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del litigante denunciado y dispuso citar para audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 11 de marzo de 2014, sin que asistiera el abogado disciplinable. Por eso entonces, se dispuso su emplazamiento, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4.

2En cantidad de $7.620.000. 3En total $7’620.000. 4Autos del 11 de marzo y 3 de abril de 2014.

2. Después de varias solicitudes de suspensión de las audiencias programas, por presentar incapacidades el abogado disciplinable, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2015, fue escuchado en versión libre el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA. Asevera que su actuación dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa fue acucioso, pues solicitó copias del expediente, presentó excepciones de fondo, peticionó apertura de incidente de desembargo y solicitó se tuvieran en cuenta los recibos de pagos parciales hechos por su poderdante. Agregó que la señora Doris

Betancourt Tinoco arregló con la parte demandante a sus espaldas y le canceló los honorarios, pero quería que le devolviera el dinero. Solicitó como prueba la obtención de copias del proceso ejecutivo que se encontraba a cargo del Juzgado 8º Civil Municipal de Cartagena (radicado 746-10).

3. En audiencia llevada a efecto el 4 de septiembre de 2015, con la presencia del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos en contra del doctor GUZMÁN FONSECA, al considerar que si bien es cierto su actuación dentro del proceso ejecutivo tantas veces mencionado fue diligente, también lo es que presuntamente no entregó la suma de $2’550.000 (representados en 3 títulos del Banco Agrario, con fechas del 24 de marzo y 9 de abril de 2011 y 13 de febrero de 2012), al Juzgado para hacerlos valer como abonos a la deuda, tal como lo adujo en el escrito de queja la señora Doris Rosario Betancourt. En consecuencia, le formuló cargos por la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

El Magistrado instructor accedió a que el togado investigado presentara posteriormente solicitud de práctica de pruebas.

4. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de enero de 2016, el Magistrado instructor decretó algunas pruebas solicitadas por el disciplinado5, pero negó la práctica de las siguientes: a. Oficiar a Emigración para que informe si el 22 de marzo de 2011, ingresó

al país Francy Betancourt Tinoco. Asimismo, si para el 14 de febrero de 2011 la señora Valeria Ayola (hija de la quejosa) se encontraba en Colombia. Fue negada la práctica de esta prueba porque los cargos tienen que ver con recibos, y en la versión libre el doctor GUZMÁN FONSECA aceptó el poder que le otorgaron estas dos mujeres y la denunciante. Sin que exista duda sobre dicho acontecimiento, como se demuestra con la copia del expediente respectivo. b. Pruebas grafológicas a las firmas de los poderes otorgados por Doris Betancourt, Francy Betancourt Tinoco y Valeria Ayola, al igual que las contenidas en los recibos cuestionados. Fueron negadas estas pruebas porque el abogado en la versión reconoció que sí daba recibos, y tampoco dijo que fueran falsos. LA APELACIÓN La anterior decisión no fue recurrida por el delegado del Ministerio Público, pero sí por el disciplinable, quien insistió en la práctica de las pruebas grafológicas porque si bien al rendir versión admitió que expedía recibos, también afirmó que era la señora Doris (quejosa) quien se los llevaba hechos, pero que no era su letra. Agregó que tenía conocimiento que para 5Escuchar en ampliación al abogado investigado y en declaraciones juramentadas a María Rebollo, Ismael Padilla y Fidelia Cuadros. las fechas de los poderes otorgados por Francy Betancourt Tinoco y Valeria Ayola, éstas se encontraban en Estados Unidos, y esos poderes se los llevó la doctora Doris. En consecuencia, en la misma audiencia, el Magistrado a quo concedió el

recurso en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo. Corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de las pruebas grafológicas peticionadas por el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, al considerarlas el Magistrado director del proceso, impertinentes. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 de la Constitución Política). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan

llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”6. En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado investigado solicitó se decretara para su defensa prueba grafológica, tanto a los poderes

otorgados por dos de quienes lo suscribieron y a los recibos allegados por la quejosa a la presente investigación. En cuanto a las pruebas grafológicas sobre los anotados poderes, su impertinencia es indiscutible, si en cuenta se tiene que se investiga al doctor GUZMÁN FONSECA por presunta falta contra la honradez, con ocasión de dineros que según la quejosa no reportó al Juzgado a cargo del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. Además, ningún cuestionamiento 6Providencia del 11 de septiembre de 2013, proceso 41.790, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. hizo el abogado a esos poderes mientras mantuvo la representación de quienes le otorgaron la confianza para la gestión encomendada. Por eso se confirmará la decisión recurrida al negar la práctica de prueba grafológica sobre los anotados poderes. Situación distinta ocurre con relación a la prueba grafológica solicitada respecto de los recibos cuestionados por el disciplinable, pues si asevera que no es su firma la que aparece en esos documentos, debe en garantía del derecho a la defensa procederse a la práctica de dicha prueba, pues al fin y al cabo el cargo endilgado por la primera instancia tiene que ver con lo anotado en esos recibos. Por lo anterior, se considera pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, la práctica de la prueba grafológica a los recibos cuestionados por el abogado investigado. En el anterior orden de ideas, se revocará parcialmente la decisión de la Sala a quo, para que en su lugar, proceda a la práctica de la prueba grafológica

sobre los recibos cuestionados por el disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 25 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la práctica de la prueba grafológica sobre los recibos cuestionados por el abogado investigado, para en su lugar acceder a dicha prueba, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto debido me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto revoca parcialmente la decisión de primera instancia para conceder la prueba

grafológica sobre los recibos firmados por el investigado y que daban cuenta del dinero recibido por éste. Lo anterior en cuanto estimo que la citada prueba debió ser negada sin que esto vulnere el derecho a la defensa, como expondré a continuación. El derecho a la defensa es un derecho-principio que guía toda actuación procesal y tiene dos vertientes por un lado el derecho a la defensa técnica; esto es, la posibilidad que tiene cualquier persona que se encuentre incursa en una investigación de contar con representación judicial para que abogue por sus intereses. Por otro lado, la defensa material que es la posibilidad que tiene la persona que está siendo investigada de ser escuchado, de contar su propia versión de los hechos, de allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos de ley en las oportunidades procesales adecuadas. En el caso de autos, se evidencia que el investigado contó con todas las garantías procesales para asegurar su comparecencia al proceso, tanto así que después de ser declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y después de varias solicitudes de suspensión de las audiencias programadas por parte del disciplinado, fue escuchado en versión libre. Si bien, los recibos están relacionados con el objeto del proceso disciplinario, considero que el togado, específicamente en cuanto a la contradicción, ya que tuvo la oportunidad de cuestionarlos desde el auto de apertura del proceso7 y no lo hizo, ni siquiera en la versión libre donde se le dio la oportunidad de rendir su versión sobre los hechos y sobre el asunto que nos ocupa, no manifestó oposición alguna, no obstante tener acceso al

expediente y a los citados documentos. Sobre el punto se tiene, que los documentos se presumen auténticos mientras no haya tacha sobre los mismos. Además, en los términos del Código General del Proceso8, la tacha de un documento debe hacerse en la oportunidad procesal determinada y pedir las pruebas para tal fin. En este sentido, cabe anotar que si el disciplinado aduce que la letra de los recibos no es la suya es porque le fueron exhibidos y era esa la oportunidad adecuada para su objeción, por lo tanto si al momento en que le fueron presentados no fueron tachados por el investigado, la prueba solicitada no es conducente. En conclusión, la negativa a conceder la prueba grafológica no afectaba el núcleo duro del derecho a la defensa por las razones expuestas y además no 7 Artículo 93. Ley 1123/2007 8 Artículos 269 y 270 se puede ignorar que la práctica de las pruebas tiene un fin constitucionalmente admisible, necesario y proporcional para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal9. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra 9 Artículo 4° Ley 270/1996, Sentencia C-838/2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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