CSDJ - F13001110200020130074601ADJUNTA20180904105145-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130074601ADJUNTA20180904105145-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 130011102000201300746 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar en julio 27 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 256-262 c. o. 1ª inst. DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en septiembre 3 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por Jairo López Morales, en la cual solicitó investigar el actuar reprochable de los abogados Margarita Del Carmen Riasco Nigrinis y BLAS GUILLERMO
GARCÍA DAZA, al interior de proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, radicado No. 1995-11208, contra el último de los nombrados, pues ambos profesionales han pretendido que se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro de un inmueble de propiedad del demandado, ubicado en el Municipio de Turbaco, Bolívar, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-44538. Relató el quejoso que como las nulidades deprecadas contra la diligencia anterior no han resultado favorables, Riasco Nigrinis inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), contra BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, en el cual se pretende adquirir la propiedad del inmueble referenciado anteriormente, situación que conllevó a que se presentara denuncias penales identificadas, respectivamente, bajo los radicados 080016001257201100877 tramitada en la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla y 080016001257201100877 en la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.2 Acreditación de la condición de disciplinables, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 2 Fls. 1-50 c. o. 1ª inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Margarita Del Carmen Riasco Nigrinis, identificada con cédula de ciudadanía número 22399506, portadora
de tarjeta profesional de abogado número 24046 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 17110111, portador de tarjeta profesional de abogado número 11326 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de diciembre 2 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 17 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de los investigados.5 Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia de los investigados a la audiencia, mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraban en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hicieren, se les emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde marzo 10 de 2014 y por auto de marzo 14 de esa anualidad, se les declaró personas ausentes y se les designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.6 3 Fl. 51 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 52 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 53-65 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 66-98 c. o. 1ª inst. En mayo 5 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesiones de agosto 5 de 2014 y agosto 26 de
2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 5 de 2014, se contó con la asistencia del defensor de oficio de los investigados a quien se le reconoció personería para actuar y por su solicitud se decretaron como pruebas requerir al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, para que allegara copias del proceso radicado bajo el No. 12081995 contra BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA. Igualmente se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, para que aportada copias del proceso de pertenencia iniciado por la investigada Riasgos Nigris
contra BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA.
Finalmente, se decretó comisionar a la Sala Homóloga Seccional Bogotá para que escuchara en ampliación de queja a López Morales, motivo por el cual se insertó el interrogatorio visto a folios 106 a 107 del cuaderno principal del expediente.7 En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, compareció el defensor de oficio de los investigados y por su solicitud se insistió en el recaudo de las pruebas solicitadas con anterioridad. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 7 Fls. 106-107 c. o. 1ª inst. 1) Junto con la queja, se allegaron los documentos vistos a folios 7 a 49 del cuaderno principal del expediente, consistentes en apartes de la demanda de pertenencia presentada por Riascos Nigrinis, certificados de
existencia y representación de varias sociedades y apartes del proceso ejecutivo iniciado contra el investigado, los cuales se analizarán seguidamente.8 2) Por solicitud del defensor de oficio, fue allegado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el proceso ejecutivo radicado No. 112081995, el cual obra en copia como anexo.9 3) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá atendió la comisión ordenada por el a quo y en julio 14 de 2014 escuchó en ampliación de queja a José Jairo López Morales, quien precisó que ambos investigados han pretendido burlar los derechos de los acreedores al interior del proceso ejecutivo radicado No. 1995-11208, que se tramita en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, demandante Ángel María Mejía, demandado el investigado GARCÍA DAZA. Narró que en esa actuación se embargaron alrededor de 8 inmuebles de propiedad de GARCÍA DAZA, así como remanentes de procesos adelantados ante la Jurisdicción coactiva y que se han tramitado por la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar) y la Secretaría de Hacienda de la ciudad de Barranquilla, en los cuales el investigado logró levantar el embargo de los bienes inmuebles, los cuales posteriormente traspasó a una de sus empresas en la que es socia su cónyuge e investigada Riasco Nigrinis, motivo por el cual inició denuncias penales. 8 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 136 c. o. 1ª inst. Interrogado frente al actuar de los investigados al interior del proceso de
pertenencia iniciado por Riasco Nigrinis contra BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, indicó que ambos profesionales han tratado de conseguir la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro de un bien ubicado en Turbaco y como no lo lograron, iniciaron fraudulentamente trámite de pertenencia, con la finalidad de que Riasco Nigrinis consiguiera la propiedad de ese inmueble, lo cual lograron, en tanto se dictó sentencia en la que se declaró que el bien era de propiedad de Riasco Nigrinis.10 Calificación provisional de la actuación. En la tercera sesión realizada en agosto 26 de 2015, asistió el defensor de oficio quien se pronunció frente a las pruebas recaudadas y seguidamente, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento. Seguidamente, determinó que debía terminar y archivar las diligencias en favor de la abogada Riasco Nigrinis, con fundamento en el artículo 103 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez revisó el proceso de pertenencia radicado No. 11208-1995, evidenció que ella en ningún momento firmó algún memorial como profesional del derecho y otorgó poder a otro abogado para que ejerciera su defensa como demandante de esa actuación. 10 Fls.147-149 c. o. 1ª inst. No consideró lo mismo respecto de la conducta adelantada por el abogado BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, en tanto, al parecer, inobservó el deber
establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, pues en el proceso ejecutivo radicado No. 11208-1995, presentó diversas solicitudes con la única finalidad de entorpecer su normal desarrollo y específicamente para evitar la realización de diligencia de remate de uno de los bienes embargados y secuestrados, las cuales datan de julio 22, agosto 26, octubre 25 de 2013 y enero 15 de 2014. Recalcó el a quo que esas peticiones del investigado, se habían presentado tiempo atrás por el profesional del derecho que lo representaba y las mismas, en esa época, en su mayoría se negaron, al ser completamente improcedentes. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor de oficio, se ordenó requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, para que aportaran copias del proceso ejecutivo iniciado contra el disciplinado, a partir del incidente de nulidad por él propuesto; insistir en la comparecencia de GARCÍA DAZA y actualizar sus antecedentes disciplinarios. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de octubre 15 y junio 01 de 2016. En la primera sesión por solicitud del defensor de oficio se insistió en el recaudo de las pruebas decretadas y en la segunda sesión, como las mismas se allegaron, entre ellas, las copias pertinentes del proceso ejecutivo iniciado por el quejoso11, se declaró cerrado el periodo probatorio y se
11 Fl. 239 c. o. 1ª inst. escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, motivo por el cual hizo un recuento de las pruebas obrantes en el dossier y especificó que el proceso iniciado por el quejoso contra su defendido data de septiembre 23 de 1998, fecha en la que el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 084 de la misma fecha, ordenando al disciplinado la devolución de unas mercancías o el equivalente a ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos cincuenta pesos ($107.606.550), motivo por el cual conllevó al fenómeno jurídico de la prescripción y las conductas de GARCÍA DAZA que no se encuentran cobijadas por dicha figura, era evidente que se habían realizado de manera legal y sin ningún ánimo doloso, conllevando a solicitar se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar sancionó al abogado BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. Consideró el a quo de conformidad con las copias del proceso ejecutivo iniciado contra el disciplinado y las obrantes como anexo de esta
investigación, que estaba demostrado en principio la actuación por intermedio de un profesional del derecho, quien a lo largo del año 2012 solicitó nulidad de la diligencia de remate, aduciendo falta de jurisdicción y competencia de las autoridades comisionadas para adelantarla, a lo cual no se accedió por auto de agosto 9 de 2012. Indicó el a quo que para el año 2013 el disciplinado empezó a intervenir en causa propia, razón por la cual en julio 22 de esa anualidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra una decisión del despacho de julio 10 de 2012 que programaba la realización de diligencia de remate, aduciendo irregularidades y específicamente falta de competencia de los comisionados y antes de que su solicitud fuera resuelta, en agosto 23 de 2013 indicó que la diligencia de remate no se podía realizar, porque el inmueble no estaba secuestrado, peticiones no atendidas por el juzgado, por auto de ese mismo mes y año y señaló fecha y hora para la diligencia de remate. Precisó el a quo que en octubre 22 de 2013 nuevamente el disciplinado informó sobre su última petición no resuelta de manera completa y el 25 siguiente, solicitó se decretara la figura de la prejudicialidad, pues se estaba adelantando actuación penal. A la solicitud de adición se accedió por parte del juzgado, informando que no era procedente conceder recurso de apelación y negó el decreto de predujicialidad por evidente improcedencia. Finalmente, señaló el a quo que GARCÍA DAZA en enero 15 de 2014 solicitó
interrumpir el proceso ejecutivo porque estaba sufriendo enfermedad grave, situación encaminada a dilatar la actuación, en tanto no se demostraba estuviera imposibilitado en nombrar un apoderado con quien continuara la actuación. De esta manera, el Seccional de Instancia consideró que el disciplinado con los escritos antes relacionados, solo pretendía entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo iniciado en su contra, específicamente de la diligencia de remate, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, pues conocía sus deberes profesionales y aun así dilató la actuación judicial. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como GARCÍA DAZA no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.12 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria. Lo anterior, porque a su juicio para que se configure la falta a él enrostrada, se requiere de manera expresa evidente, patente e indudable, las actuaciones por él adelantadas en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, pretendan entorpecer el normal desarrollo de tal causa jurídica o constituyan abuso de las vías del derecho, motivo por el cual no era suficiente afirmar, como lo hizo el a quo, que fueran desfasados en su parte jurídica o
infructuosas. Además, manifestó que el a quo en ningún momento explicó el motivo por el cual consideraba que los memoriales entorpecían la actuación y mucho menos el desmedro que se le ocasionó a tal causa jurídica, contrario sensu, lo que él pretendió fue solamente hacer valer su interés jurídico y que se reconociera su derecho legítimo sobre un inmueble que se pretendía rematar 12 Fls. 256-262 c. o. 1ª inst. utilizando los mecanismos legales previstos en el ordenamiento procesal civil. Para demostrar lo anterior, citó memorial de julio 22 de 2013, mediante el cual solicitó se aclarara la fecha de remate, pues existía una evidente incongruencia en las fechas, además precisó que el inmueble de su propiedad que iba a ser rematado nunca se secuestró y dio a conocer falta de competencia por parte de la inspección de policía comisionada para adelantar la diligencia. Igualmente, consideró que el memorial de enero 15 de 2014 no puede ser considerado como una maniobra dilatoria, máxime porque mediante auto de julio 23 de esa anualidad se había fallado en su favor, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de noviembre 18 de 2013, razón por la cual dejó sin valor jurídico el auto por el cual no se accedió a su solicitud de prejudicialidad, el que aceptaba subrogación del crédito y aquél que señalaba como fecha para celebrar remate, febrero 11 de 2014, luego las supuestas maniobras dilatorias en que incurrió no cuentan con asidero jurídico, al ser declaradas nulas por el juez de conocimiento.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 13 Fls. 270-281 c. o. 1ª inst. señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado BLAS GUILLERO GARCÍA DAZA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, el actuar por el cual se reprocha
disciplinariamente a BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, tiene génesis en proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Señor Ángel María Mejía, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de diferentes bienes, entre esos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-44538,15 pues, a juicio del a quo, abusó de las vías del derecho al promover en múltiples oportunidades recursos y solicitudes con la finalidad de entorpecer el normal decurso de esa actuación. Si bien las actuaciones que sirvieron como reproche contra el disciplinado fueron las acaecidas desde julio 22 de 2013, para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o en su defecto revocada, es menester realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso ejecutivo radicado No. 1995-11208 antes de esa fecha. Veamos. De conformidad con las copias de esa actuación ejecutiva, está acreditado que en enero 16 de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a 15 Anexo I. embargar, la presentación de la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado, acá disciplinado.16 La liquidación del crédito se presentó en febrero 4 de 2009, el disciplinado otorgó mandato al abogado Álvaro Edmundo Mendoza, motivo por el cual en
auto de mayo 5 de esa anualidad se le reconoció personería para actuar y adicionalmente se corrió traslado de la liquidación del crédito; seguidamente el disciplinado, en nombre propio, solicitó el desembargo de los bienes objeto de cautela y frente a ello reposan diversos escritos de la parte demandante, mediante los cuales solicitó al despacho se abstuviera de decretar lo peticionado y en diciembre 1º de 2009, el Juzgado efectivamente no accedió al desembargo deprecado por el disciplinado.17 A lo largo de los años 2010 y 2011 se volvió a presentar por parte del demandante liquidación del crédito, avalúos de los bienes embargados y también se adelantó diligencia de secuestro frente a los mismos, razón por la cual el apoderado del disciplinado en marzo 15 de 2012, solicitó se realizara control de legalidad antes de realizarse diligencia de remate, pues a su juicio existían sendas irregularidades que conllevaron a solicitar nulidad de las diligencias de secuestro realizadas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-44538, 060-34406, 040-15626 y 040-7170 por falta de jurisdicción y competencia.18 En julio 10 de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, señaló agosto 28 de 2013 como fecha para realizar audiencia de remate de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 06034406 y 060-44538, decisión contra la cual el disciplinado en julio 22 de 16 Fls. 5-6 Anexo I.
17 Fls. 7-44 Anexo I. 18 Fls. 264 Anexo I. 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con dos finalidades. La primera que se corrigiera la fecha programada para realizar la diligencia, pues era evidente que esa decisión era del año 2013 y no 2012. La segunda porque en su sentir debía revocarse el proveído, pues con fundamento en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, procedía el remate cuando los bienes estuvieren embargados, secuestrados y avaluados, lo cual no se cumplía en esa actuación, en tanto el bien que se secuestró no correspondía al que se había embargado.19 En agosto 22 de 2013, el disciplinado presentó escrito mediante el cual solicitó se resolviera la petición anteriormente incoada y reiteró los argumentos que a su juicio conllevaban a que el auto que fijó fecha para remate quedara sin sustento jurídico.20 Las anteriores solicitudes del disciplinado fueron resueltas por auto de octubre 9 de 2013, mediante el cual se corrigió la fecha de la providencia recurrida, pues correspondía a julio 10 de 2013, empero no la repuso y volvió a fijar fecha para celebrar diligencia de remate en noviembre 13 de esa anualidad. Las razones que conllevaron a que el a quo no revocara la decisión textualmente fueron: “(…) Ahora bien, para efectos de resolver el recurso interpuesto, sea lo primero advertir que los cuestionamientos que hoy nos ocupan, ya han sido objeto de pronunciamiento en varias oportunidades por parte de este
despacho, en embargo a manera de ilustración, recordemos que el mismo togado, por las mismas razones que hoy se invocan, presentó el 5 de abril de 19 Fls. 324-342 Anexo I. 20 Fls. 2011, incidente de nulidad a través del cual solicitó la inexistencia de las diligencias de secuestro de los bienes inmuebles (…), el cual fue rechazado por auto de fecha mayo 4 de 2012, señalando que ya el juzgado se había referido al tema mediante auto de agosto 25 de 2011 al rechazar de plano el incidente de nulidad presentado por el ejecutado, considerando que solo podrán alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado al momento de iniciarse la diligencia y en sub lite ninguna inconformidad presentó el ejecutado al momento de practicarse la misma, de tal suerte que en dicho momento procesal la solicitud de nulidad se tornaba extemporánea. (SIC) (…)”.21 Además del anterior argumento, el juez de conocimiento consideró que falta de competencia del comisionado para la diligencia de secuestro no existía y dejó en claro que de haberse presentado, solamente pudo alegarse al momento de iniciar la diligencia, lo cual no ocurrió y tornaba a la solicitud de nulidad extemporánea.22 Hasta lo aquí discurrido, observa esta Superioridad que contrario a lo deprecado en los argumentos dispuestos por el apelante, con el escrito presentado en julio 22 de 2013, al igual que lo consideró el a quo, se llega a la convicción de que él sí tenía la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo seguido en su contra y específicamente
estaba empecinado a que la diligencia de remate no se llevara a cabo. Nótese que es el mismo despacho judicial el que le recuerda a GARCÍA DAZA que su petición ya la había presentado en múltiples oportunidades y que siempre se le habían despachado de manera desfavorable, empero en 21 Fls. 344-346 ANEXO I. 22 Ídem. aras de salvaguardar sus intereses volvió a estudiarla, encontrando que era procedente denegarla nuevamente, pues en ningún momento existió falta de competencia de la entidad comisionada para realizar diligencia de secuestro. De esta manera, no otro calificativo se le puede otorgar al escrito antes referenciado, más que el de dilatorio de la actuación que venimos de relacionar, pues GARCÍA DAZA como profesional del derecho, tiene pleno conocimiento de los momentos procesales en que puede solicitar nulidad por falta de competencia. Aunado a lo anterior, él por voluntad propia dejó de lado los constantes autos que desde 2012 había proferido el despacho negando su insistente pero irregularidad solicitud, al ser completamente evidente su falta de vocación para prosperar. Seguidamente y en razón a que en el auto que venimos de relacionar el juzgado no realizó pronunciamiento frente a la concesión del recurso de apelación, el disciplinado en octubre 22 de 2013 solicitó se profiriera decisión al respecto y en noviembre 1 de esa anualidad peticionó el decreto de la prejudicialidad, pues el demandante interpuso denuncia penal en su contra por supuestos hechos delictivos por él cometidos, frente a
inmuebles que fueron objeto de cautela en el ejecutivo adelantado en su contra.23 Ambas peticiones fueron resueltas po
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