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CSDJ - F13001110200020130074901ADJUNTA20180717093704-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130074901ADJUNTA20180717093704-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 130011102000201300749 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DÍEZ (10) AÑOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la inobservancia al deber funcional previsto en el numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996; desconociendo lo preceptuado en el artículo 2o de la ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006); de igual manera por haber vulnerado lo normado en el artículo 317 numeral 5 de la Ley

1 Sala Dual M.P. Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, en sus numerales 4 y 5 y parágrafo 2o, y finalmente por haber faltado al deber previsto en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, denotándose su franca contravía con la decisión del 11 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal; además que con las anteriores actuaciones, el funcionario judicial, igualmente incursionó en lo señalado en la Ley 599 de 2000 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción desde la arista objetiva, tipificándose su conducta en el precepto normativo descrito en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, denotándose las faltas como gravísimas, a título de dolo. HECHOS La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, impetró queja mediante escrito del 27 de agosto de 2013, en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBABOLÍVAR, al considerar irregular su proceder, pues éste al interior de una Acción Constitucional de Hábeas Corpus, decidió otorgar la libertad de los señores DAYRO

JASAYU APSHANA, URBANO MANUEL REDONDON WITT, MARCO AURELIO

PEÑA RICO, BRANDO ENRIQUE VASQUEZ PEÑA, DICK MANUEL REDONDO

WITT, DICK ARI REDONDO POCATERRA, DEMETRIO ZORRO AGUILAR, YANETH DE JESÚS SÁNCHEZ RAMOS, MARTHA ISABEL PEÑA RICO, GUSTAVO ROGELIO MIELES FONTALVO y HERNÁN DE JESÚS OVALLE OTERO, pese a que la Fiscalía en escrito del 1º de agosto de 2013, le había puesto bajo su conocimiento no sólo la situación jurídica de los citados, sino que ese proceso penal era de sumo cuidado porque se trataba de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, investigándose allí varios delitos como Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de Estupefaciente Agravado, y Homicidio Agravado, en donde el Juez de Control de Garantías, ya había avalado las ordenes de captura respectivas, siendo materializadas el 15 de noviembre de 2012, y en audiencia concentrada del 16 de noviembre de ese mismo año, el Funcionario de Garantías resolvió imponerles medida de aseguramiento intracarcelario. Aludió la quejosa, que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, contaba con ciento veinte (120) días para presentar el escrito de acusación posterior a la formulación de la imputación, realizándose tal proceder ante el Centro de Servicios Judiciales, el día 14 de marzo de 2013, fijándose fecha por parte del Juez de conocimiento el día 17 de junio de esa calenda,

la cual no se pudo efectivizar, por cuanto uno de los defensores solicitó aplazamiento, designándose como nueva calenda el 23 de julio de 2011, la cual tampoco puedo ser evacuada ante la inasistencia de algunos de los defensores y por el no traslado de algunos internos por parte del INPEC, siendo reprochable por parte de la inconforme, que aún cuando los términos no se encontraran vencidos, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, resolviera dejar en libertad a los imputados, situación que no se le notificó a la Fiscal Especializada. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se abrió investigación disciplinaria el 5 de noviembre de 20132, disponiendo tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, determinación notificada al disciplinado por edicto desfijado el 14 de mayo de 20143. 2 Fl. 6 a 8 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 39 cd. 1ª Inst. Se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio de fecha 21 de febrero de 2014, por medio del cual allegaron el expediente de Hábeas Corpus en original para lo pertinente, al cual, el Seccional de Instancia le tomó las copias en su integralidad4.

2. Copia del acuerdo ordinario de nombramiento del Disciplinado No. 38 del 6 de

junio de 2002, realizado por el Tribunal Superior de Cartagena, nombrándolo como Juez Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar5 3 Posesión del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar.6 Por auto fechado 20 de mayo de 2014 se ordenó el cierre de la investigación7. Por auto del 31 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 214 de la Ley 734 de 2002, se declaró la procedencia del proceso especial verbal y se citó a audiencia al investigado8. Toda vez que a juicio del a quo “en el caso en concreto evidentemente no procedía el Habeas Corpus, por lo que el desconocimiento de las referidas disposiciones en las condiciones concretas en que se establece en las presentes diligencias, tipifica la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 este Despacho avoco conocimiento del trámite de segunda instancia del presente asunto9. 4 Fl. 16 y 14 cd. 1ª Inst. y cuaderno anexo 5 Fl. 20 cd. 1ª Inst. 6 Fl. 21 cd. 1ª Inst. 7 Fl. 41 cd. 1ª Inst 8 Fl. 43 a 46 cd. 1ª Inst 9 Fl. 6 cd. 2ª Inst Por oficio de fecha 21 de noviembre de 2016, el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado, se notificó del traslado de

segunda instancia, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto al caso de autos10. CARGOS Mediante auto de fecha 31 de julio de 201411, se dispuso tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, y se formularon cargos en contra del Funcionario disciplinado, al presuntamente incursionar en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 del Código Disciplinario Único, incumpliendo al deber consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; de igual manera al desconocer lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 200612 y el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-187/06 adiada del 15 de marzo de 2006, “por medio de la cual se especifica sobre el factor territorial, que se estructura jurídicamente sobre la competencia y en la cual se indicó que es competente para conocer de la acción de Habeas Corpus el juez del lugar donde la persona que presenta la acción se encuentra privada de la libertad”. Así mismo, el a quo indicó que el investigado liberó en forma arbitraria y grosera, mediante la figura del Habeas Corpus, a los señores DAYRO JASAYU APSHANA,

URBANO MANUEL REDONDON WITT, MARCO AURELIO PEÑA RICO, BRANDO

ENRIQUE VASQUEZ PEÑA, DICK MANUEL REDONDO WITT, DICK ARI

REDONDO POCATERRA, DEMETRIO ZORRO AGUILAR, YANETH DE JESÚS

SÁNCHEZ RAMOS, MARTHA ISABEL PEÑA RICO, GUSTAVO ROGELIO MIELES FONTALVO y HERNÁN DE JESÚS OVALLE OTERO, sin encontrarse vencido el término para que procediera a otorgar ese derecho liberatorio, estando la Fiscalía en 10 Fl. 10 cd. 2ª Inst 11 Fls 43 a 56 1ª Inst 12 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. término para presentar escrito de acusación desde la captura de los implicados y en un tracto temporal legal para soportar el inicio de la audiencia de juicio oral, si se cuenta la fecha en que presentó el escrito de acusación, vulnerando posiblemente lo previsto en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, en sus numerales 4 y 5 y parágrafo 2o. Adujo que de igual forma el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Bolívar, vulneró el artículo 153, numeral 1o de la Ley 270 de 1996, por cuanto en realidad el funcionario debió negar el Habeas Corpus, ya que primero se tenía que haber pedido la libertad de los procesados ante un Juez de Garantías, yendo de la mano tal proceder con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, denotándose por parte del disciplinado, posiblemente querer ir en contravía de la decisión del 11 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Finalmente afirmó que con todo el proceder del Juez investigado, pudo verse incurso

en lo señalado en la Ley 599 de 2000 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción desde la arista objetiva, al desconocer las referidas disposiciones en las condiciones establecidas de manera concreta, tipificando la falta descrita en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, denotándose las faltas como gravísimas. AUDIENCIAS Pese a que se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 177 del C.D.U., el día 26 de septiembre de 2014, la misma no se efectuó dada la ausencia del disciplinado; sin embargo, el 30 de junio de 2016, se celebró la misma y allí el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO presentó alegatos finales. - El a quo, para sustentar el trámite impartido al asunto, refirió: " (...) dan cuenta las diligencias, que el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, para la época de los hechos, al interior del trámite de la acción constitucional de Habeas Corpus, radicado con No. 004-2013, impetrado por el doctor RICARDO CUENTAS PEREZ a favor del señor URBANO MANUEL REDONDO WITT; desconoció abiertamente preceptos legales, toda vez que se arrogó para sí competencias ilegítimas, toda vez que tramitó y decidió la acción de Habeas Corpus referenciada, a sabiendas que carecía absolutamente de competencia, por el factor territorial, para hacerlo y además liberó al pre mencionado URBANO M. REDONDO WITT y otros, sin que acatara la

Ley, al no dar entrada que los investigados acudieran ante el Juez de Garantías, para solicitar la libertad, por último, no notificó a la fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado que trataba el proceso penal ya referido, de la exótica decisión" Todo lo reseñado anteriormente, fue la motivación que tuvo la Sala para ordenar, mediante auto adiado 31 de julio de 2014, la procedencia del trámite verbal (Art. 175 y ss. Ley 734 de 2002) en el presente proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar.” - En la última diligencia atrás referenciada, directamente el funcionario disciplinado, presentó sus medios de defensa, aludiendo que la Jurisdicción a Disciplinaria, no le puede endilgar juicio de reproche, porque su decisión corresponde al principio de la autonomía con la cual cuentan los funcionarios judiciales, sin evidenciarse que el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, diga algo respecto al factor territorial, por cuanto ese canon se refiere al factor de competencia, haciendo referencia a decisiones de otros jueces, que no atendieron a ese aspecto en determinaciones de Habeas Corpus; más cuando el artículo 3º de la sentencia 186 de 2010, hace referencia a garantías para el ejercicio de esa acción constitucional, sin que la Corte Constitucional, tenga la facultad de delimitar tal aspecto. Indicó no explicarse cómo la Sala Administrativa, establece turnos de Habeas

Corpus, donde no hay centros de reclusión, debiéndose tener presente el contexto donde se dan los hechos, ya que un Juez de provincia, como es el caso de Córdoba - Bolívar, no se puede establecer a medios de comunicación o al menos es bastante complicado, pues el término de las 36 horas es muy corto e improrrogable, debiéndose de fallar con las pruebas recopiladas hasta ese momento. Por otro lado, señaló que en ninguna parte de la Ley 1095 de 2006, se habla de la notificación al Fiscal del fallo de Habeas Corpus, solo hace alusión a la emisión de la decisión dentro de las 36 horas, no cometiéndose de su parte ningún prevaricato con omisión, pues no se falló algo con mala intención, más cuando en esos municipios, difícilmente el secretario saca dinero de su bolsillo para hacer alguna notificación, correspondiéndole al Juez esos gastos. Finalmente, refirió frente a la figura de Hábeas Corpus, que ni siquiera en otras instancia la manejan de manera adecuada, pues hace mención a la interposición de una acción de tutela contra un fallo de Hábeas, reiterando decisiones adoptadas por jueces de Barranquilla, en donde los detenidos se encontraban en Cartagena y Santa Marta, empezando el debate a raíz que uno de ellos la negó y el otro la concedió; además esgrimió que los detenidos no están para soportar situaciones como lo son los paros judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 30 de agosto de 201613, se emitió sentencia por parte de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien impuso al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, para la época de los hechos, sanción de DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DÍEZ (10) AÑOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la inobservancia al deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996; desconociendo lo preceptuado en el artículo 2o de la ley 1095 de 200614 y el 13 Fols. 255 a 264 1ª Inst 14 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006); de igual manera por haber vulnerado lo normado en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, en sus numerales 4 y 5 y parágrafo 2o, y finalmente haber faltado al deber previsto en el artículo 153, numera! 1o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, denotándose su franca contravía con la decisión del 11 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal;

además que con las anteriores actuaciones, el funcionario judicial, igualmente incursionó en lo señalado en la Ley 599 de 2000 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción desde la arista objetiva, tipificándose su conducta en el precepto normativo descrito en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, denotándose las faltas como gravísimas, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto “en el caso que ocupa la atención, se debe tener en cuenta que el día 16 de noviembre del año 2012, se legalizó la captura de los procesados y el escrito de acusación se presentó en fecha 14 de marzo de 2013, por tanto, la Fiscalía tenía ciento ochenta (180) días, para realizar la actividad judicial, se recuerda, por ser de competencia de Fiscales Especializados los delitos, y por ser más de tres los procesados en el operativo visto, por tanto, se vislumbra que ese documento fue presentado en un tiempo legal, ya que se realizó por debajo de los ciento ochenta (180) días ya vistos, que dispone el artículo 61, numeral 4o de la ley 1453 de 2011. Se relíeva, si la legalización de captura fue en noviembre de 2012 hasta la presentación del escrito de acusación que se presenta en marzo 14 de 2013, no se había sobrepasado el término legal. Además ocurre, que esa libertad debía presentarse al interior del proceso, en primera medida, ante un Juez de Garantías y cuando se presentó el escrito de acusación, se empezaba a contar un nuevo término, este nuevo tracto temporal iba desde el día 14 de

marzo de 2013, hasta el día 3 de julio del año 2013 (120 días), pero por el parágrafo final, del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por ser procesos de Fiscalía Especializada, este término se duplicaba a doscientos cuarenta (240) días, por tanto, daba hasta el 13 de noviembre de 2013 para realizar la audiencia oral de juzgamiento y sí la decisión de Habeas Corpus fue proferida el 1 de agosto de ese año, el Juez, en forma grosera, desconoció ese tracto temporal, al haber pasado aproximadamente solo cuatro meses y dieciséis días, contados a partir del escrito de acusación, para proferir el decisorio que libera a los procesados penales, por ello, nunca se había cumplido el término, para liberar, recordándose que la Ley 1453 de 2011, comenzó a regir en nuestro país desde la fecha 24 de junio de 2011. Puestas así las cosas, el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, procedió a liberar en una forma arbitraria y grosera, mediante la figura del Habeas Corpus, a los señores URBANO REDONDO WITT y otros, sin encontrarse vencido el término para que procediera a otorgar ese derecho liberatorio, estando la Fiscalía en el término para soportar el inicio de la audiencia de juicio oral. Se ha dicho de paso que el Juez en una forma exótica, en su decisión, para acuñar su decisión, trata sobre acusaciones de homicidio, que según sus palabras, no fueron tenidos

en cuenta al momento de la legalización de captura, lo cual escapa al razonamiento lógico que debía realizar el funcionario, en relación al vencimiento de términos, facticidades procesales que son propias de otros espacios judiciales dentro de ese mismo proceso penal, vulnerando de contera el artículo 29 de la Constitución Política y lo reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el Juez encartado favorece a los procesados con el Habeas Corpus sin cumplir con el lleno de los requisitos de que habla la Corte Suprema de Justicia vista…” (sic) De igual forma, aludió la primera instancia, estar incurso el funcionario en una irregularidad al asumir una competencia que no le correspondía pues los accionantes se encontraban detenidos en las instalaciones de la cárcel de "San Diego Cartagena", y "Rodrigo de Bastidas" de Santa Marta, y aún así falló la petición de hábeas corpus y además trasgredió lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, al haber dictado una decisión contrariando los postulados del debido proceso, aun cuando fue conocedor de las vicisitudes existentes al interior del proceso penal por parte de la Fiscalía . ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 03 de noviembre de 2016, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bolívar remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 10 de noviembre de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). El 18 de noviembre de 2016 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 4 c. segunda instancia). Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 se avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (F. 6 c. segunda instancia). El 21 de noviembre de 2016, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, se notificó del traslado de segunda instancia, sin efectuar pronunciamiento de fondo. (F. 10 c. segunda instancia). La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes No. 939440 el 06 de diciembre de 2016 (folio 11 c. segunda instancia), según el cual en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO figuran: - Sanción del 6 de noviembre de 2014 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020110048401. - Sanción del 21 de enero de 2015 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente no. 13001110200020130075001. Adicionalmente el sistema de nueva consulta jurídica, arrojo a la fecha de emisión del fallo, las siguientes sanciones: - Sanción del 15 de noviembre de 2017 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente No. 13001110200020140011801. - Sanción del 29 de marzo de 2017 consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del expediente No. 13001110200020140017401.

Se allegó constancia de la Secretaria Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2016, donde consta que al parecer por los mismos hechos cursa otra investigación en su contra, radicado 201300750 01, de acuerdo a la información del sistema de información SIGLO XXI. (Folio 13 y 14 c. segunda instancia) APELACIÓN El disciplinable presentó al interior de la audiencia el respectivo recurso de apelación, al considerar que la decisión presentó inconsistencias y los fundamentos en los cuales se emitió la misma son incoherentes, aludiendo causarle extrañeza lo referente a su incompetencia para conocer del Hábeas Corpus, pues en la decisión se habla de un oficio 549, pero no se revisó si el mismo llegó o no oportunamente dentro del término de las 36 horas para poder emitir la respectiva sentencia al interior de la acción constitucional, dándose por sentados los hechos denunciados en la queja. Esgrimió llamarle la atención lo expuesto por la primera instancia frente a la procedencia de los hábeas corpus, sobre todo y muy respetable, cuando señaló que la petición debe hacerse primeramente al interior del proceso, pues en su sentir, esa postura está revaluada hace mucho tiempo, pues la acción de habeas corpus no está sujeta al trámite de actuaciones anteriores, afirmaciones que efectuó adicionalmente en los alegatos finales, más cuando no se tuvo presente lo sucedido en el proceso penal de manera histórica. Hizo alusión a que la competencia está en cabeza de todos los Jueces de la República, no siendo él la excepción, exponiendo que cuando se niega una hábeas

corpus no pasa nada pero cuando se concede si, sostuvo además, no estar de acuerdo con lo analizado por la primera instancia, pues desconoció el oficio 549 y de las pruebas alegadas al amparo constitucional se concluyó que los términos si estaban vencidos, evidenciándose en ese momento una vía de hecho, por lo cual falló en la manera en la cual lo hizo, no demostrándose en ningún momento el dolo con el cual actúo. En la misma audiencia del 30 de agosto de 2016, se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, LIBARDO DE ÁVILA

CHAMORRO.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aclarando que los hechos que ocasionaron la presente investigación fueron originados por la decisión de habeas corpus de fecha 01 de agosto de 2013, resultando diversos a los del radicado 201300750 01, los cuales se suscitaron por decisión de habeas corpus emitida el 6 de diciembre de 2013, esclareciendo así la información remitida por el sistema Siglo XXI. Caso concreto Se trata del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la decisión sancionatoria proferida en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al encontrar la violación de su deber de cumplir la ley, al tramitar una acción de hábeas corpus sin tener competencia para ello; de igual manera, haber fallado el amparo constitucional en donde se peticionaba

la libertad de los procesados DAYRO JASAYU APSHANA, URBANO MANUEL

REDONDON WITT, MARCO AURELIO PEÑA RICO, BRANDO ENRIQUE VASQUEZ

PEÑA, DICK MANUEL REDONDO WITT, DICK ARI REDONDO POCATERRA,

DEMETRIO ZORRO AGUILAR, YANETH DE JESÚS SÁNCHEZ RAMOS, MARTHA ISABEL PEÑA RICO, GUSTAVO ROGELIO MIELES FONTALVO y HERNÁN DE JESÚS OVALLE OTERO, contrariando el debido proceso, los argumentos de la misma Fiscalía en su contestación, y el ordenamiento jurídico, pues les concedió la libertad, sin que estuvieran vencidos los términos para su concesión y además todavía estaban en tiempo de elevar la solicitud ante el Juez de conocimiento, máxime cuando no medió ningún tipo de notificación a la Fiscal del caso. La sanción impuesta contra el doctor Libardo de Avila Chamorro, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, se encuentra soportada en la inobservancia del deber que prevé: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Desconocimiento lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 11 de la ley 270 de 1996, los cuales, en su orden señalan:

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jue

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