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CSDJ - F13001110200020130075001ADJUNTA20150129180238-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130075001ADJUNTA20150129180238-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 130011102000201300750 01 / 2993 F Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, lo señalado en la sentencia C-187 de 2006, y el numeral 5 y parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, encontrándose

incurso en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. HECHOS Con oficio No. 582 de fecha 23 de agosto de 2013 la Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, la compulsa de copias para que se investigue la conducta irregular del Juez Promiscuo Municipal de Córdoba –Bolívar, doctor Libardo de Ávila Chamorro, en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por el señor Néstor Eduardo García Martín, en donde se abrogó una competencia territorial que no le correspondía, por cuanto el actor se encontraba recluido en la ciudad de Sabanalarga –Atlántico, y dispuso la libertad inmediata en contravía de lo señalado en la ley, (fls. 1 a 2, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con auto de ponente fechado del 5 de noviembre de 20132, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo

tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta.  Allegar a la actuación las constancias del nombramiento, la posesión y los antecedentes disciplinarios del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar.  Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administración Judicial de Bolívar, para que en el término de diez (10) días, se informara la última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que ocupa el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, y una vez obtenida la información, poderse notificar, o de ser necesario, librar el despacho comisorio por el término de diez (10) días a quien corresponda.  Solicitar al Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, para que en el término de diez (10) días remitiera copia íntegra, legible y debidamente foliada de la acción constitucional de hábeas corpus adelantado por el señor NÉSTOR EDUARDO GARCÍA MARTÍN.  Solicitar al Centro de Servicios -Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, remitiera un informe en el que conste todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal 100160011292011-04191 adelantado en contra del señor NÉSTOR EDUARDO GARCÍA MARTÍN. 2 Fls. 5 a 6, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación Con auto de ponente del 12 de febrero de 2014, se decretó de oficio la inspección judicial al expediente contentivo de la acción constitucional de habeas corpus, (fl. 15, c.o.). El 12 de febrero de 2014, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, allegó copias del acta de nombramiento y posesión del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, e informó sobre sus datos personales, (fl. 17 a 19, c.o.). El 21 de febrero de 2014 se realizó la inspección judicial al expediente contentivo de la acción constitucional de habeas corpus, (fl. 20 a 21, c.o.). El 21 de febrero de 2014, la Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, presenta informe ejecutivo del expediente contentivo de la acción constitucional de habeas corpus, y adjunta copia del mismo, estado e inventario del despacho, (fl. 22 a 59, c.o. y anexo uno en 18 folios). El 21 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, allegó copia de los acuerdos mediante los cuales se nombró al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, y copia de la resolución mediante la cual se le concedió una licencia no remunerada, igualmente se allegan copias de certificaciones de salarios y vinculación del

indagado, (fl. 60 a 71, c.o.). El 24 de febrero de 2014, se devuelve por secretaría el expediente al despacho de origen luego de realizarse la inspección judicial ordena, (fl. 72, c.o.). Por auto del 28 de febrero de 2014, se determinó que la actuación disciplinaria se surtiría a través del procedimiento especial verbal y se determinó citar a audiencia, al evidenciar que se encontraban dadas las circunstancias señaladas en el último inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dado que del acervo probatorio se podía proceder a endilgar el respectivo pliego de cargos conforme al artículo 162 ejusdem. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación Los cargos que se le formularon al doctor Libardo de Ávila Chamorro, se efectuaron teniendo en cuenta las pruebas recopiladas hasta ese momento, las cuales eran:  El escrito de compulsa, (fls. 1 a 2, c.o.).  Oficio del 12 de febrero de 2014, por el que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, remite copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, así como la última dirección reportada en la hoja de vida por parte del funcionario, (fls. 17 a 19, c.o.).

 Inspección judicial practicada a la acción constitucional de hábeas corpus adelantada por el señor NÉSTOR EDUARDO GARCÍA MARTÍN, en dicha diligencia se reprodujo en su integralidad el expediente, (fls. 20 a 21, c.o. y anexo 1).  Memorial del 21 de febrero de 2013, suscrito por la doctora KEY SANDY CARO MEJIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, en que rinde el informe del estado y las condiciones en las cueles fue encontrado el despacho y la secretaría del Juzgado que preside, (fls. 22 a 59, c.o.).  Oficio No. TSSG No. 140 suscrito por la doctora JUDITH BELEÑO BELEÑO, Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual informa que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, se encuentra en licencia no remunerada por un mes y reporta como última dirección de notificaciones calle 30 No. 64-61 Cavipetrol INT 13, asimismo remitió copia del acto de nombramiento, (fls. 60 a 63, c.o.).  Oficio del 29 de mayo de 2013, por medio del cual la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, remite copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, así como la última dirección reportada en la hoja de vida por parte del funcionario, (fls. 64 a 71, c.o.). La imputación fáctica del pliego de cargos consistió en que el doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaBolívar, no tenía la competencia territorial para poder conocer y decidir una acción constitucional de habeas corpus, solicitada por el señor Néstor Eduardo García Martín, quien se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Sabanalarga – Atlántico, además de haber tomado una decisión abiertamente contraria a derecho, al conceder la libertad del procesado sin que efectivamente se encontraran vencidos los términos y por ende se pudiera considerar que existía una prolongación ilícita de la libertad. En cuanto a las normas que consideró que dicha conducta había transgredido fueron las consagradas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, lo señalado en la sentencia C187 de 2006, y el numeral 5 y parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, encontrándose incurso en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, calificándose la conducta como GRAVISIMA a

título de DOLO. En el auto en mención se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el inciso tercero del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, para el 20 de marzo de 2014, así como su notificación y se solicitó los antecedentes disciplinarios del encartado, (fls. 73 a 84, c.o). La audiencia programada para el 20 de marzo de 2014, a pesar de haber sido notificada no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del disciplinable, conforme a constancia a folio 96, c.o., razón por la cual con auto de ponente del 27 de marzo de 2014 se reprogramó para el 8 de abril del mismo año, además se tuvo en cuenta el escrito del 26 del mismo mes y año en el cual el investigado se excusó por su no asistencia a la misma, (fls. 94 95 y 97, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación En la nueva fecha establecida, tampoco fue posible la celebración de la audiencia, (fl. 102, c.o.), por lo que con auto de ponente del 21 de abril se señaló el día 2 de mayo de 2014, advirtiendo que el investigado le asiria el derecho de designar un apoderado de confianza y en el evento en que no lo hiciere y continuara su incomparecencia se le designaría uno de oficio para continuar la

actuación, (fl. 105, c.o.). A folio 109 del c.o., obra el poder otorgado por el disciplinable a la doctora María de la Cruz Torres Pérez, para que los asistiera dentro de la presente actuación disciplinaria, apoderada que en escrito del 2 de mayo de 2014, solicito aplazamiento de la audiencia, (fl. 110, c.o.). Con auto de ponente del 2 de mayo de 2014, se le reconoció personería jurídica a la doctora María de la Cruz Torres Pérez y se programó la audiencia para el 12 del mismo mes y año, (fl. 111, c.o.). En la audiencia celebrada en la fecha y hora programada, se verificó la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, a quien se le presentó el auto que dispuso que la actuación se surtiera por el procedimiento verbal, quien en uso de la palabra procedió a manifestar que no tenía pruebas que solicitar y procedió a alegar de conclusión, solicitando sentencia absolutoria para su prohijado indicando que:  Conforme a la Ley 1095 de 2006, la misma no trae una competencia restrictiva sino amplia y por tanto todos los jueces pueden conocer de la acción de habeas corpus, sin que exista un factor de territorialidad, por cuanto la sentencia C-187 de 2006 al efectuar el estudio del numeral 1º del artículo 3 de la ley en cita no obliga al sujeto disciplinable, ya que la competencia se encuentra establecida en el artículo 2º y en consecuencia lo indicado para la competencia territorial resulta siendo un obiter dicta, que no es de obligatorio cumplimiento.  Agregó que bajo tal entendido le era obligatorio al Juez entrar a pronunciarse

de manera inmediata dentro de las 36 horas siguientes, a riego de ser sancionado por enviar la acción a otro juez. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación  En cuanto a la decisión de haber concedido la libertad al accionante la defensa, no hizo pronunciamiento alguno. Se suspendió la audiencia a efectos de proceder a dictar el respectivo fallo, para lo cual se fijó el 20 de mayo de 2014, (fls. 116 a 117, c.o. y cd. anexo). SENTENCIA APELADA El 20 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia sancionó al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, lo señalado en la sentencia C-187 de 2006, y el numeral 5 y parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de

2011, encontrándose incurso en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 del, (fls. 118 a 143, c.o. y un C.D.). El A quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los siguientes: “Debe esta Sala recordar que sí bien el juez de habeas corpus debe adoptar las medidas necesarias para lograr garantizar el derecho a la libertad de quienes impetran la acción, como lo asegura en su decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, el juez disciplinado; ello no excusa la competencia para conocer y decidir el asunto; no pudiendo so pretexto de ello, llevar a cabo actuaciones y adoptar decisiones que no resultan acordes con los dictados legales, razonables y producto de un razonamiento jurídico siquiera medianamente lógico y aceptable, que sean el producto de la verificación y la constatación de las situaciones irregulares que se alegan. Tramitar y decidir una acción constitucional con el conocimiento de que se carece de competencia para ello, comporta una decisión manifiestamente contraria a la ley, máxime cuando los elementos para la determinación de la competencia están dados de entrada al funcionario, al momento mismo de interponerse la acción, sin necesidad de elementos de prueba adicionales al mismo escrito de solicitud y sin necesidad de acometer indagación alguna, solo con el mismo criterio utilizado por el juez para adoptar la decisión, dar crédito a lo afirmado en el escrito de petición de República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación habeas corpus. Pues que, como se resaltara en cuartillas precedentes, se dijo por el accionante expresamente estar privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento dispuesta por la autoridad competente y estar recluido en la Cárcel de SabanalargaAtlántico, con lo que evidente era advertir que la petición solo podía admitirse por autoridad judicial con jurisdicción en el Municipio de SabanalargaAtlántico, hecho, que se insiste fue corroborado de manera personal por el disciplinable, con ocasión de la entrevista que le realizara al señor NÉSTOR

EDUARDO GARCÍA MARTÍN.

El encartado tuvo conocimiento desde el momento mismo en que avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus de que el accionante se encontraba recluido en una cárcel del Municipio de SabanalargaAtlántico, corroborándolo personalmente, y pese a esto, el encartado no hizo nada para corregir “el error” de que dicha acción constitucional fuere radicada en su despacho, como en efecto lo fue, directamente, en un municipio con el que ni los detenidos ni el caso tenían relación alguna, Córdoba-Bolívar, situación que además de particular por la distancia geográfica entre una y otra municipalidad, resultaba ser evidente, y por tanto el juzgador advertido de su incompetencia debía enderezar la actuación, declarándose incompetente y remitiendo la acción al reparto de los Jueces del Municipio de

SabanalargaAtlántico, lugar donde se encontraba privado de la libertad el señor

NÉSTOR EDUARDO GARCÍA MARTÍN.

Aunado a lo anterior, el disciplinable, no obstante carecer de competencia para decidir la acción constitucional de habeas corpus, concedió el amparo solicitado, a sabiendas de que no se daban los presupuestos para predicar una prolongación ilícita de la libertad, improcedencia que surgía de bulto del contenido de la misma petición, se extraía fluidamente de confrontar los hechos expuestos en el escrito con las normas jurídicas que regulan la situación. Y resultaba obvio, incluso de la misma providencia suscrita por el juez y controvertida en esta instancia disciplinaria, que los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado, como él mismo lo pone de presente en su providencia, por la Ley 1453 de 2011, no se encontraban vencidos. Nótese que en el escrito de habeas corpus que fue el documento sobre el cual el disciplinable cimentó su decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, como quiera que no contó con informe alguno por parte del funcionario que tramitaba el proceso al que se encontraba vinculado el solicitante, pues que el oficio petitorio del informe que obra al folio 5, apenas se libra y no cuenta con ninguna constancia de remisión ni de recepción; junto a la parca entrevista que realizare al procesado, que valga decir, donde no se preocupó por indagar sobre los hechos materia de acción constitucional; se precisó por el mismo señor NÉSTOR EDUARDO GARCÍA

MARTÍN, que:  El 13 de abril se realizó la audiencia de imputación de cargos, por la conducta de concierto para delinquir.  El día 15 de julio del 2011, se presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, Radicación 130016001129-201004191.N.Í. 2011-073.  El día 05 de agosto del año 2011 se realizó la audiencia preparatoria a que había lugar.  El día 15 de septiembre del año 2011, se programó audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada.  El día 24 de noviembre se dio inicio a la audiencia de juicio oral República de Colombia 9 Rama Judicial

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de la fecha de la formulación de lo acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento" Y si bien es cierto, desde el 15 de julio de 2011, hasta el 24 de noviembre de 2011, habían transcurrido 130 días, no había lugar a la concesión de la libertad, toda vez que esa misma norma en su parágrafo segundo, claramente señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo, se duplicarán” Es decir, que el termino para valorar si resultaba procedente o no la concesión de la libertad del señor García MARTÍN, no era el de los 120 días, como lo trajo a colación el disciplinable en su decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, sino que por tratarse de un proceso que se adelantaba ante un Juez Especializado, circunstancia que además puso de presente el peticionario en el escrito también, y que era determinante para la definición correcta del caso, el término a tener en cuenta era de 240 días, situación que era conocida por el disciplinable quien trae a colación las normas indicadas con sus modificaciones y quien además conocía, que era un juez especializado que conocía del proceso penal del cual se trataba. Tal situación convoca juicio de responsabilidad disciplinaria por la realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato por acción, como quiera que se trata de una decisión, por doble vía, alejada de la normatividad vigente, por ende ilegal y

por fuera de los parámetros normales de razonabilidad. Desconoce el factor de competencia obligatoria en materia de babeas corpus, pero sobre todo, desconoce que la privación de la libertad que soporta el peticionario no es ilegal y que no se había operado ningún vencimiento de términos que condujera a la libertad provisional desconocida arbitrariamente al detenido, máxime cuando por vía de babeas corpus el reconocimiento de una libertad procesal procede en muy excepcionales eventos, en este siquiera en ninguno de ellos, porque objetivamente no se había dado el vencimiento de términos que reconoció y predicó en su providencia el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar.”, (sic a todo lo transcrito). DE LA APELACIÓN El 20 de mayo de 2014, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bolívar, y en su lugar absolver a su defendido, con base en argumentos que se sintetizan así: República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación Alega inicialmente la existencia de una nulidad, indicando la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en el Artículo 98, causales de nulidad del proceso disciplinario, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Art. 140 de la

Ley 734 de 2002, resaltándose que dentro del caso se encuentran vulneradas las causas consagradas en los numerales 2 y 3, esto es: i) - La violación del derecho de defensa del disciplinado; ii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Como argumento expone: “Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2014, decide el despacho, mutar del procedimiento ordinario al procedimiento verbal, fundando la decisión en motivaciones falaces y sin contar con el acervo probatorio idóneo y necesario para darle rienda suelta al procedimiento citado, con el cual se le vulneraron los derechos fundamentales y se sancionó a mi apadrinado.

Fundados en ese auto arbitrario e injustificado, El 02 de mayo de 2014, el despacho del a quo decidió citar para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el procedimiento verbal, para el 12 de mayo de 2014. Con esas precarias pruebas, según la relación hecha por el despacho al sancionar, el despacho determina la apertura de la investigación y decide cambiar del procedimiento ordinario al procedimiento verbal, por considerar que existían méritos suficientes para proferir pliego de cargos, pero veamos cuales eran esas pruebas: i) La queja; ii) Inspección judicial; iii) La acción constitucional de habeas corpus adelantada el sr. NÉSTOR EDUARDO GARCÍA MARTÍN; iv) los Antecedentes laborales del disciplinable; v) Oficio remitiendo el acta de nombramiento y acta de posesión. Estimo, por mi ignorancia en materia disciplinaria, que el despacho mostró un muy

subjetivo interés en la investigación y de allí, someter a mi apadrinado al proceso verbal, porque las pruebas recaudadas en ningún momento mostraban el mérito suficiente que motivó el cambio de procedimiento.” Alega igualmente, que su defendido considera que no existen las garantías para que se adelante la presente acción, toda vez que no están dadas las condiciones que le permitan establecer una imparcialidad. Para sostener tal afirmación indica: “SÍ leemos juiciosa y detenidamente, el auto de fecha 28 de febrero de 20l4 en el que su señoría tomó la decisión de imprimirle el trámite verbal (Artículo 175 de la ley 734 de 2002), encontramos que se hacen una serie de afirmaciones categóricas, en las que se nota que lo que allí prima es el dicho del quejoso (a), así como también una apreciación subjetiva de la situación, al vislumbrarla solo desde esa óptica. Como República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación son: Considera ese despacho. i) Que mi defendido desconoció abiertamente preceptos legales, que se arrogó competencias para sí, de las cuales carecía toda vez que tramito y decidió el habeas corpus, a sabiendas que carecía absolutamente de competencia territorial para hacerlo; ii) Tomó en el asunto una decisión contraria a derecho; iii) Aduce igualmente el a quo que, mi prohijado incumplió el deber

contemplado en el numeral 1 del Artículo 270 de 1996; iv) También aduce que mi prohijado ha desconocido lo que sobre la procedencia del habeas corpus ha indicado la Corte.” Sobre los cargos alega: “Como podemos observar, el fallador parte de una premisa falsa (la presunta comisión de un prevaricato), juicio hipotético con el que comienza la construcción de toda una argumentación errónea y su consecuente conclusión igualmente errónea, la injusta sanción impuesta al disciplinado. Parte de un hecho no probado, la presunta comisión de una conducta delictiva, en éste caso de un prevaricato por acción, es decir, el sujeto disciplinable profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, esto es que la contradicción de la decisión con la normatividad es de tal magnitud, que no admite argumentos en contrario, lo cual nunca se da en el caso que nos atañe, como paso a demostrarlo, en forma somera: Resalta de bulto, que la ley, que en el presente caso obligaba a mi apadrinado, en su calidad de juez promiscuo municipal, en ninguno de sus apartes estableció una competencia restrictiva, sino por el contrario, una competencia amplia y sin limitaciones temporales ni espaciales, simplemente estableció como competente a toda autoridad judicial y en todo tiempo. Pregunto, ¿limitó la norma en algunos de sus apartes a mi apadrinado?, no lo veo, con la claridad que lo vio el despacho del a quo, no veo el dolo que se necesita para endilgarle la conducta punible de prevaricato.

Pregunto igualmente, ¿qué actuación constituye el prevaricato que se le endilga a mi apadrinado, el haber concedido el habeas corpus o el haberlo conocido?, en el primer caso, se limita la sana critica, se ata la interpretación y la independencia judicial y se le degrada o deslegitima el habeas corpus en su doble connotación; en el otro caso, todos los jueces, aun los que niegan el habeas corpus están incursos en el delito de prevaricato. Aún en la presente investigación, ni en el pliego de cargos ni en la sentencia sancionatoria, se establece en que consiste el prevaricato, simplemente acepta como una verdad absoluta, la acusación que hace el quejoso, quien en claro abuso de su fuero, en forma flagrante, le vulneraba los derechos fundamentales y mantenía privado de la libertad, en forma injusta, a su procesado, esa queja no es sino una retaliación, por dejar al descubierto una conducta omisiva y prevaricadora de la quejosa, a quien debería estarse investigando por falsa denuncia y prevaricato por omisión…. …Por otra parte cita el a quo como fundamento de la argumentación para imponer la injusta sanción la "obiter dicta" de la sentencia de control previo de constitucionalidad C-187 de 2006, al estudiar el numeral 1 del Art. 3 de la Ley 1095 de 2006, que no obligaba respecto de la regía de competencia no la limitó, luego, en las garantías que República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201300750 01 / 2993 F Funcionario en apelación se le conceden al beneficiario del habeas corpus, se refiere a la autoridad competente pre establecida y definida del Art. 2, no con el objeto de limitar la competencia y fijarla, sino con criterio facultativo y orientador, en armonía y constitucionalidad del Art. 30 up supra, ya que no le es dado a la Corte Constitucional legislar por medio de sus sentencias. Por otra parte, manifiesta el fallador en contra de los intereses de mi prohijado que este concedió el amparo solicitado, a sabiendas de que no se daban los presupuestos para predicar una prolongación ilícita de la libertad. De lo anterior podemos precisar que si bien es cierto mi apadrinado resolvió la solicitud de habeas corpus en fecha de 06 de diciembre de 2012, hay que tener en cuenta que el solicitante de la acción de habeas corpus se encontraba privado de la libertad a partir del día 12 de abril de 2011, con fecha 15 de julio de 2011 se presentó escrito de acusación y solo hasta el 24 de noviembre de 2011 se dio inicio a la audiencia del juicio oral. No obstante lo anterior yerra el a quo en considerar la aplicación de la ley 1453 de 2011 para el computo de los términos, sin poner a co

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