CSDJ - F13001110200020130075501ADJUNTA20180309094251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130075501ADJUNTA20180309094251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201300755 01 Aprobado según Acta No. 18 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada en Sala la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el recurso de APELACIÓN en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó a la doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, con multa en una cuantía de veinte días de Salario Básico Mensual, devengado para el año 2012. CONDICIÓN DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES 1 MP Dr. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con Mag. Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación Se acreditó la condición de servidora judicial de la doctora Yennis del Rosario Pernett
Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, con la copia de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión allegada por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (F. 69 a 72 c.o 1ra instancia). Con la copia de los certificados expedidos por la Procuraduría General de La Nación (F. 117 c.o.) HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden de copias efectuada por la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, contra la doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal Seccional Octava de Cartagena, por las presuntas irregularidades cometidas por la citada funcionaría en el trámite del proceso penal radicado 130016001129201105589, como también las imputaciones deshonrosas, realizadas contra la abogada Liliana Figueredo Bernal, quien actuaba como defensora en dicho proceso, al momento de sustentar su impedimento para conocer del caso por enemistad íntima con la abogada, según se observa de las copias que allega, tales como el oficio de la asistente de la Fiscalía remitiendo a la Directora Seccional de Fiscalías el impedimento, la copia del mismo, 3 peticiones de la abogada, remisión y respuestas de la mencionada Directora, memorial en el que la abogada manifiesta no tener enemistad con la Fiscal, y copia de la Resolución 0321 de 28 de diciembre de 2012, por la cual se declaró procedente la solicitud de impedimento. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación ACTUACIÓN PROCESAL Formal investigación disciplinaria El informe fue repartido el 4 de septiembre de 2013, y con auto de 5 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador2 inició la formal investigación, decretando pruebas (F. 30 a 32 c.o.), etapa en la que se recaudaron las siguientes:
1. Se recibe copia íntegra del proceso penal 130016001129201105589, contra Edy Alexander Castillo Vargas (F. 40 c.o. y anexos)
2. Escrito de defensa de la disciplinable, solicitando como primera medida que se acumulara la presente investigación con el radicado 2013.00525.00, por queja de la abogada Liliana Figueredo, que seguía en el mismo Despacho, en el cual rindió descargos, porque la abogada quería saber ella qué había dicho en el impedimento (F. 41 a 67 c.o.) Hace un recuento de los hechos del proceso penal, y de la actuación de la abogada dentro el mismo, acusándola de haber asesorado mal al defensor inicial, para luego decir que quien asesoró mal al imputado fue su abogado primigenio, de que ella estaba fraguando componendas en su contra, etc., concluyendo que ella nunca actuó contrario a la ley. Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias.
Mediante auto de 25 de febrero de 2014, se dispuso el cierre de investigación dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011. (F. 73 c.o.)
2 Dr. Orlando de Jesús Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación La disciplinable allegó como prueba la decisión de única instancia tomada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la legítima defensa del bien jurídicamente tutelado del honor para quien recibe agravio de esa naturaleza, clamando porque la presente investigación corra la misma suerte de la actuación 2013.00525.00, sobre los mismos hechos, la que se encuentra archivada, de lo contrario solicitaba nuevas pruebas (F. 74 a 91 c.o.) AUTO DE CARGOS En auto de 31 de marzo de 2014, se formularon cargos en contra de la doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por probable infracción disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al violar sus deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153, e incurrido en la prohibición reglada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e igualmente pudo haber incurrido en falta contemplada en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 y 21 de la Carta Política. La falta fue calificada como grave a título de dolo (F. 93 a 99 c.o.)
Las frases tales como: "La abogada Figueredo es tan torpe", "Es que el problema de la supuesta abogada de apellido FIGEREDO", "...la muy torpe sigue generándolas..." "Me declaro impedida...en donde por desgracia llegue aparecería recién aparecida".
La disciplinable presentó copia del oficio DFGN-DASE-0539, suscrito por la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior con funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación, donde se informa que se le negó por impertinente a la doctora Liliana Andrea Figueredo Bernal, la solicitud de variación de asignación del proceso penal, con la finalidad de demostrar la persecución en su contra (F. 101 a 104 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación La doctora Yennis del Rosario Pernett Racini se notificó personalmente del auto de cargos presentando memorial el 24 de junio de 2014 (F. 105 c.o.) Mediante el mismo auto de 24 de junio de 2014, decretó pruebas (F. 107 c.o.) En memorial de 18 de julio de 2014, la disciplinable confirió poder (F: 109 c.o.) Se practicaron en esta etapa las siguientes:
1. Exposición espontanea quien reitera que como Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de CAIVAS de la ciudad de Cartagena, conoció
de la actuación del señor Edy Alexander Castillo Vargas, procesado por el delito de acto sexual violento, siendo la defensora la abogada Liliana Figueredo Bernal. El primer abogado hizo llegar a su oficina, un escrito de desistimiento de la acción penal, firmada por la victima de los hechos, por el propio abogado y por quien se indicaba como apoderado de la víctima, lo que era improcedente. Una vez capturado se hicieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento por un Fiscal comisionado, y es cuando se da poder a la abogada Liliana Figueredo Bernal, quien solicitó audiencia preliminar, que correspondió al Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde le denegaron sus planteamientos, ella estaba molesta con lo Fiscal porque ese día dentro de la audiencia le solicitó al Juez, que se inhibiera de resolver la petición porque estaba mal fundamentada, porque no había hecho descubrimientos probatorios. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación Después de esa audiencia, empezó a vivir algo de manera incomoda, el abordaje de otra persona, quien le dijo que un Ex Director Seccional de Fiscalías de Cartagena, a quien no conoció, aunque tiene 25 años de servicio en la Fiscalía de Cartagena, quería conocerla y hablar con ella de un asunto central de la Fiscalía General de la Nación, era precisamente el de Edy Alexander Castillo Vargas. Luego, empezó a
recibir mensajes de texto, y de voz, en donde se le pedía que ayudara a Edy Alexander Castillo Vargas, los cuales nunca contestó. Luego Liliana Figueredo, la citó a audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por detención domiciliaria, que conoció la Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la que acede a la solicitud, la disciplinada apeló como Fiscal, y en segunda instancia, conoce el Juez 5 Penal del Circuito de Cartagena, quien revocó la decisión de sustitución de medida de aseguramiento, decisión frente a la cual la abogada Liliana Figueredo, interpuso acción de tutela, que fue conocida por el Magistrado Taylor Londoño Herrera, a la cual fue vinculada, y actuó la abogada demostrando tener influencias desde el nivel central de la Fiscalía General de la Nación. Como no prosperaron sus pretensiones, decidió arremeter contra ella, en escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, pidiendo vigilancia del proceso, tratándola como delincuente, siendo una servidora pública deshonesta. También, señaló que el escrito de desistimiento se elaboró en su oficina lo cual no era cierto. Agregó que la abogada la trataba mal en todas las audiencias y escritos que presentaba, lo cual motivó su declaratoria de impedimento por enemistad grave, y en esa constancia, escribió todo lo que ya se conoce, manifestando precisamente que a partir de ese momento, ella era su enemiga, y no cualquier enemiga, era su gran enemiga, su enemiga grave, no quería participar en ningún asunto en donde ella
apareciera como abogada, y quería, garantizarle al procesado el derecho que le asiste de que quien lo investigara, fuera una persona que tuviera como virtud la imparcialidad para tramitar su asunto, más su intención, nunca fue injuriar u ofender, sino expresar la enemistad íntima con la abogada (F. 123 a 130 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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2. El Director Seccional de Fiscalías de Bolívar allegó copias de las Resoluciones de 355 y 357 de 29 de septiembre de 2010, que denegaron por improcedentes las declaratorias de impedimento, y la Resolución 186 del 20 de junio de 2011, que aceptó la declaratoria de impedimento. (F. 132 a 146 c.o.) En auto de 1 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador de instancia corrió traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión (F. 147 c.o) El defensor de confianza de la disciplinada, presentó alegatos de conclusión sobre la base de la atipicidad de los cargos, en primer lugar, porque el escrito por el cual se le ordenaron las copias, no era una providencia judicial, y en consecuencia, las manifestaciones allí vertidas, en nada quebrantan dicha órbita, haciendo un recuento de las clases de órdenes que emiten los fiscales.
Indicó que su defendida cumplió con el deber de expresar los motivos que sustentan la enemistad y además descorrió la carga de la prueba de demostrar la causal invocada, puesto que la misma norma evidencia una exigencia, pues no basta con enunciar que se es enemigo de una persona, sino que es necesario argumentar tal manifestación, de cara a fundamentar la admisión o inadmisión de dicho impedimento (F. 154 a 168 c.o) SENTENCIA APELADA Se decidió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de febrero de 2015, sancionar a la doctora Yennis del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, con multa en una cuantía de veinte días de Salario Básico Mensual, devengado para el año 2012, como consecuencia de declararla disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 154 numeral 6, ibídem, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución. Indicó el Seccional de Instancia que desde el punto de vista objetivo, se encontraba acreditado que la disciplinada debía cumplir con sus deberes, de tratar con debido
respeto a la abogada LILIANA FIGUEREDO, toda vez que el derecho a un buen nombre está protegido constitucionalmente y la doctora, como funcionaria pública que representa al Estado en sus actuaciones se le exige mayor cuidado del mismo en su trato con el público y además procurar en todo momento mantener la elegancia iuris, siendo su deber cuidar que con su comportamiento se mantenga la dignidad de la administración de justicia y la confianza que el público en general debe tener de ella, sin ser de recibo las exculpaciones presentadas por el apoderado de la disciplinada quien sustentó que el documento no ostentaba la calidad de providencia judicial (F. 170 a 181 c.o 1ra instancia). APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación sustentado en que en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, no se incluían las constancias porque no ostentaban la categoría de actos de investigación, por lo cual la Fiscalía no la descubre, y por ello llegó a manos de la abogada, mediante el derecho de petición. Dice que las discordias jurídicas pasaron rápidamente al plano personal, creando enemistad grave entre ellas, por lo cual la disciplinable se declaró impedida, en la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación constancia en la que se vio obligada a sustentar de manera profusa la animadversión contra la abogada, so pena de tornarse nugatoria dicha petición, pues no bastaba
declararse impedida, por una simple discordia. No tuvo intención de herir la susceptibilidad de la abogada ni trasgredir su honra. Por otro lado el trámite es ajeno al expediente, no es igual al de impedimento de los jueces, se hace al interior de la Fiscalía, pues es de carácter administrativo, no de carácter judicial, por lo cual por la atipicidad, solicita la absolución. Peticiona subsidiariamente que se analicen los hechos desde la perspectiva constitucional, de cara a dilucidar si efectivamente se constituyen en lesivas de la normatividad disciplinaria, para lo cual cita a apartes de las sentencias T-028 de 1996, T-437 de 2004 y T-494 de 2002. Finalmente, que la Sala a quo desconoció la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la declaratoria de impedimento por enemistad grave, acreditando un animus injuriandi que nunca existió (F. 183 a 197 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2015, la anterior Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y al investigado recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (F. 5 c.o. c.o. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 6 de julio de 2015 (F. 7 c.o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. La Secretaría Judicial emitió certificado de antecedentes disciplinarios de la Funcionaria inculpada, en el cual se indica que no registra sanciones. El 10 de julio de 2015, ingresó el proceso al despacho de la anterior Magistrada sustanciadora (F. 12 c.o. 1ra instancia). En Sala 20 de 2 de marzo de 2016, fue negado el proyecto presentado, ordenándose enviar al Despacho de la actual Magistrada sustanciadora (F. 13 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados, en el primer caso, y las que no hayan sido apeladas, en el segundo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación Caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo de 26 de febrero de 2015, sancionó a la doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, con “multa de en una cuantía de veinte días de Salario Básico Mensual, devengado para
el año 2012”, en razón de que faltó a su deber del buen trato que debía tener con las partes y las buenas maneras con que debió dirigirse al público, careciendo de justificación su actuar, al efectuar imputaciones deshonrosas afectando la integridad moral de otros en el desempeño de sus funciones, de manera dolosa, queriendo herir a la abogada Figueredo Bernal, y afectar su honra y buen nombre, lesionando así a la administración de justicia. La doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, fue declarada disciplinariamente responsable de infringir sus deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 6. Además, de infringir el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia. La Ley 270 de 1996, en el artículo 153 numerales 1 y 4 dice3: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. … 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr003.html#153 consultado 12.09.17
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4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”.
El artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, dice4: “ARTÍCULO 154 PROHIBICIONES …
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
La Ley 734 de 2002, en el artículo 34, dice5: “Artículo 34: Son deberes de todo servidor público
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.
El artículo 21 de la Carta Política, dice6: “ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección” La Ley 734 de 2002, en el artículo 196, dice7: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”8. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr003.html#154 consultado 12.09.17
5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#34 consultado 12.09.17 6 https://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Constitucion_Politica_de_Colombia.htm consultado 12.09.17 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#34 consultado 12.09.17 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#196 consultado 05.09.17 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación En primer lugar, debe anotar la Sala, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se refiere a los deberes contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, porque son de aquellos asuntos que deben ser regulados por leyes estatutarias, según el artículo 152 de la Constitución Política, que prevé que deberán tramitarse mediante las leyes estatutarias lo relacionado con la administración de justicia. Por lo tanto, la falta del 34.6 de la Ley 734 de 2002, no es la posible falta cometida, sino la contemplada en el 153.4 de la Ley 270 de 1996, lo que lleva a esta Sala, a revocar la condena por la falta del artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002, ya que su tenor está recogido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que es la
norma aplicable frente a la Fiscal, como administradora de justicia. Seguidamente debe recordarse que el numeral 1 del artículo 153, es una norma disciplinaria en blanco, que debe concordarse con el artículo constitucional, legal o reglamentario, cuya ausencia deja sin marco legal el auto de cargos, pues en ninguna parte del mismo se dijo cuál era la norma que lo integraba, sino que se hace mención de consecutiva normatividad, sin atribuirse con precisión cuál es el deber afectado, o si estas concurren en concurso heterogéneo, material o idealmente. Esto lleva a la violación del debido proceso y por ende del derecho de defensa de la disciplinable, al no estar integrada la proposición jurídica completa del auto de cargos. Por otra parte, se atribuyó simultáneamente la incursión en la violación de un deber y en una prohibición, sin precisar cuál es una y cuál la otra, es decir, sin los supuestos fácticos que soportan la formulación de cargos, constituyendo un concurso aparente de tipos disciplinarios. La situación observada queda palmaria en la sentencia, donde en el capítulo de la tipicidad, se relacionan las normas, para concluir que se encontraba acreditado que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación debió cumplir con sus deberes y tratar con el debido respeto a la abogada, porque su buen nombre estaba protegido constitucionalmente, y como funcionaria pública, se le
exigía mayor cuidado en su trato con el público, sin que se observe siquiera la mención de sus verbos rectores. Lo propio sucede en los acápites de la antijuridicidad y la culpabilidad, al mencionar que se violó un deber funcional, sin que se haga menciona ninguna prohibición, como fue llamada a responder y por lo que también fue condenada. Por todo lo anterior, hay lugar a anular el proceso, incluyendo el auto de cargos de 31 de marzo de 2014, y de todo lo que de ese auto dependa, dejando con valor las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme a las argumentaciones precedentes, para que se restablezcan los derechos fundamentales de la disciplinable. Deja la Sala advertido, que ningún pronunciamientos se hace respecto de la posible comisión de una falta, ni sobre la responsabilidad que puede caberle a la disciplinable, situación que debe ser analizada juiciosamente en la primera instancia, al proceder a calificar la investigación, o a dictar el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite incluyendo el auto de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 31 de marzo de 2014, contra la doctora Yennis del Rosario Pernett Racini, Fiscal 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, y de todo lo que de ese auto dependa, dejando con valor las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme a las argumentaciones precedentes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, y para que reponga la actuación anulada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 130011102000201300755 01 Funcionaria en apelación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial