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CSDJ - F13001110200020130076101ADJUNTA20160824160411-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130076101ADJUNTA20160824160411-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 79 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 130011102000201300761-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar,1 el 22 de junio de 2015, mediante el cual terminó anticipadamente dicho asunto en favor del doctor Roger Rincón Herrera, quien fungía como abogado disciplinable dentro del proceso de referencia. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora Gregoria Cardona Caraballo el 31 de agosto de 2013, señalando que por recomendación de terceros, contrató al abogado Roger Rincón Herrera con la finalidad de que este realizara el trámite de desenglobe de su propiedad. Manifestó que el abogado se tomó atribuciones que no eran propias de su competencia, tales como, el de solicitar el desalojo de sus arrendatarios y arrendar a terceros, lo anterior mencionado, sin el consentimiento de su cliente 1 Magistrado Ponente. Orlando Díaz Aterhortua. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. Enfatizó que posteriormente, el abogado vendió el inmueble a un precio menor sin observancia del valor avaluó catastral, mediante trámites fraudulentos, observado lo anterior por la quejosa, ya que al dirigirse a la Notaria Séptima, encontró un documento del pago predial falso con un sello del banco Davivienda. Por tanto, concluyó que dicho togado afecto su modus vivendi de forma inminente, ya que tuvo que quedarse a vivir en Venezuela con sus parientes, viviendo incomodidades, ya que según la ciudadana el abogado no le ha entregado el excedente de los dineros recibidos, ni quiere entregarle la casa. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.17076-2013, del 6 de junio de 2014, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que el doctor GUSTAVO RINCÓN HERRERA, es portador de la cédula de ciudadanía número 73’557.585 y de la tarjeta profesional número 96818 expedida el 30 de junio de 1999.2 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente mediante Auto de trámite del 2 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta etapa procesal en audiencia del 12 de marzo de 2014, se procedió a levantar la audiencia programada dentro del asunto de referencia, toda vez que la audiencia no se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales, sin que mediara justificación alguna; por ello y en procura de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, dada la imposibilidad de suspender la actuación por un 2 Folio 19. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. término indefinido y para los fines pretendidos por el procedimiento oral consagrados en la misma, se declaró persona ausente el disciplinable y se le concedió un defensor de oficio. El 20 de mayo de 2014 debido a problemas técnicos con el audio del equipo de la Sala de audiencias asignado al despacho, se encontró obligada a aplazar y a fijar fecha de nueva audiencia. El día 29 de julio de 2014, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió el abogado disciplinado y el abogado de la quejosa, destacándose la ausencia de la quejosa y del Ministerio Publico. No obstante, se procedió a rendir versión libre por parte del doctor Roger Gustavo Rincón Herrera conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señalando que: Manifestó que la señora acudió a su domicilio con la finalidad de que la

asesorara para realizar el trámite de desenglobe de su inmueble. Seguidamente, una vez entregados los papeles no le habían confirmado que había vendido una porción a una persona siendo un lote de mayor extensión, estando dicho predio afectado por embargo, padeciendo entonces de muchas falencias e inconsistencias que no fueron comunicadas por su cliente. Mencionó que pagó 3.000.000 de pesos para segregar el lote y hacer la escritura de propiedad, todo encaminado para la legalización del predio. Se contrató también a otro ciudadano para pagar el impuesto predial. Señaló que por las diligencias realizadas cobró 2.000.000 por honorarios, aduciendo que no cometió conducta dolosa o culposa y que lo único que ha hecho es ayudarla, citando que la verdad siempre primara sobre la mentira. Expuso que existió entrega de los dineros restantes de las diligencias a un abogado que posteriormente fue contratado por la quejosa y minutos más 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. tarde, enfatizó que había entregado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a la sobrina de la señora Gregoria Cardona Caraballo. Concluyó, que no conoce de los documentos que se le endilgan como falsos, esto es, el pago del impuesto predial con sello de Davivienda y documentos del predial con supresión de la palabra “Cobro coactivo”.

El abogado disciplinado presento como prueba, el testimonio del señor Orlando Girón Ruiz, el cual bajo declaración juramentada, procedió a manifestar que: Indicó que conoce el doctor Girón Ruiz ya que él lo contrata de manera reiterada con la finalidad de que le colabore con los tramites notariales. Aseveró que le mencionó a la quejosa que reposaba en la notaria un documento que constaba un supuesto pago de un impuesto predial, el cual era falso, ya que la deuda permanecía incólume, evidenciándose una deuda activa, intuyéndose que este documento adolecía de falsedad. Finalmente, mencionó que colaboró en los trámites de la venta de una cuota parte, ya que la quejosa figura como propietaria del 70%, por tanto, la urgencia del desenglobe era la de la venta de su parte y poder gozar de los dineros obtenidos de dicha transacción. El 08 de septiembre de 2014, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia, toda vez que no comparecieron los sujetos procesales, no habiendo más soluciones, se procedió a fijar fecha para el 13 de enero de 2015. El 13 de enero de 2015, no se logró desarrollar la continuación de la audiencia, toda vez que nuevamente no comparecieron los sujetos procesales, postergándose la audiencia para el día 15 de mayo de 2015. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01

Referencia. Apelación-Abogado. El día 15 de mayo de 2015, no se pudo celebrar la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que el Magistrado instructor se encontraba de permiso justificado, por tanto, se fijó la diligencia para el 22 de junio de 2015. En audiencia del 22 de junio de 2015 se procedió a dejarse constancia de la asistencia del doctor Carlos Velasco Gómez en calidad de defensor de oficio del disciplinable, no asistió el disciplinable, como si lo hace la señora quejosa y su abogado doctor Juan Carlos Castro. Procedió el Magistrado a realizar la verificación de las partes intervinientes en el proceso, dando el uso de la palabra a la quejosa con la finalidad de que ampliara los hechos, manifestando lo siguiente: Mencionó que efectivamente contrato al togado para que realizara un trámite de desenglobe de su propiedad para poderla vender, esa fue la razón por la cual contacta al abogado Roger Gustavo Rincón Herrera. Señalo que el abogado incumplió el mandato, ya que no realizó lo pertinente para cumplir lo pactado, además, ha cobrado grandes sumas de dinero, y si no fuera suficiente, ha realizado actividades ilícitas como falsificaciones de documentos, tales como los certificados de impuesto predial, certificado de secretaria de hacienda distrital y certificado de Davivienda. Agregó que el abogado en una forma unilateral y en compañía de unos personajes le quitó 3.500.000 por papeleos de su casa. Siendo evidente que el togado usurpó y extralimitó sus funciones. Finaliza recalcando que no tiene un poder o un contrato de prestación de

servicios profesionales físico, ya que ella se basó en un principio de confianza, ya que ella como el señor abogado pertenecen a una iglesia 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. cristiana, donde se respete la palabra, estableciéndose entonces un acuerdo verbal de prestación de servicios profesional. De igual modo, el juez de lo extraído de la presentación de la versión libre por parte de la quejosa adujo lo siguiente: Procede esta Magistratura a calificar el mérito de este asunto en virtud del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, terminando este asunto a favor del letrado ya que se tiene comprobada una inexistencia de la conducta disciplinable, conforme al artículo 19 ibídem que reza “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” ; en tanto el mérito de este asunto se tiene que el togado no actuó como profesional del derecho, si no que la señora Gregoria Cardona acudió al jurista para que le colaborara en gestiones profesionales que no tienen que ver con el campo del derecho, ya que cualquier ciudadano podía

realizar dicho trámite de desenglobe y los trámites en notaria, donde no existió poder ni contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo anterior, ordenó terminar anticipadamente el asunto a favor del doctor Roger Rincón Herrera.

DECISIÓN APELADA.

Dentro del desarrollo de la misma audiencia, el doctor Juan Carlos Castro, abogado de la parte quejosa, interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar: 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó que existen dentro de la queja suficientes pruebas de la mala conducta del disciplinado. (Artículo 30, 34 y 37 de la ley 1123 de 2007), los cuales conducirían evidentemente a la imposición de una sanción por su actuar doloso. Finalizó, señalando que efectivamente el abogado manifestó en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 29 de julio de 2014, que existió un contrato verbal entre la señora Gregoria Cardona Caraballo y el disciplinado, teniendo entonces plena claridad de que actuaría como jurista dentro del proceso de desenglobe, aportando sus conocimientos para la consecución del fin.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo

preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Apelación-Abogado. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Tal como señala la norma, se observa que el recurso de apelación puede ser impetrado cuando sean emitidas decisiones encaminadas a terminar el procedimiento, tal como se observó en la decisión emitida por parte del Magistrado instructor que al no observar una actuación profesional del togado, ni un contrato que de fe de la existencia de una prestación de servicios profesional, decidió dar por terminado el proceso disciplinario y culminarlo por encontrar inexistencia en la falta disciplinable. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. Ahora bien, la problemática que debe resolver esta Sala radica en establecer si i) existió una relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, y consecuentemente, ii) determinar si labor que le fue encomendada al jurista es acorde a su profesión.

I. ¿EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LA QUEJOSA Y EL

DISCIPLINADO?

Según los argumentos expuestos por la quejosa, se establece que efectivamente contrató al togado para que realizara un trámite de desenglobe de su propiedad para poderla vender, esa fue la razón por la cual contacta al abogado Roger Gustavo Rincón Herrera, además, enfatizó que el abogado incumplió el mandato, ya que no realizó lo pertinente para cumplir lo pactado, además, ha cobrado grandes sumas de dinero, y si no fuera suficiente, ha realizado actividades ilícitas como falsificaciones de documentos, tales como los certificados de impuesto predial, certificado de secretaria de hacienda distrital y certificado de Davivienda. En contrario sensu el a quo, determinó que el togado no actuó como profesional del derecho, si no que la señora Gregoria Cardona acudió al jurista para que le colaborara en gestiones profesionales que no tienen que ver con el campo del derecho, ya que cualquier ciudadano podía realizar dicho trámite de desenglobe y los tramites en notaria, donde no existió poder ni contrato de prestación de servicios profesionales. Ahora bien, teniendo claro las posiciones del Juez y la parte demandante, procederemos a estudiar lo manifestado por el disciplinado. El 29 de julio de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose en esa diligencia a rendir versión libre por parte del doctor Roger 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. Gustavo Rincón Herrera, siendo en este momento procesal donde es interrogado por el juez. El jurista señaló que la señora acudió a su domicilio con la finalidad de que la asesorara para realizar el trámite de desenglobe de su inmueble. De ahí que, una vez entregados los papeles no le habían confirmado que había vendido una porción a una persona siendo un lote de mayor extensión, estando dicho predio afectado por embargo, padeciendo entonces de muchas falencias e inconsistencias que no fueron comunicadas por su cliente. Señaló que por las diligencias realizadas cobró 2.000.000 por honorarios, aduciendo que no cometió conducta dolosa o culposa y que lo único que ha hecho es ayudarla, citando que la verdad siempre primará sobre la mentira. Expuso que existió entrega de los dineros restantes de las diligencias a un abogado que posteriormente fue contratado por la quejosa y minutos más tarde, enfatizó que había entregado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a la sobrina de la señora Gregoria Cardona Caraballo Producto de lo anterior, el juez realiza las siguientes preguntas, con la finalidad de indagar si existió una relación contractual, observándose lo siguiente:5

Juez: ¿Doctor se realizó contrato de prestación de servicios de carácter verbal o escrito sobre lo que usted está mencionando?

Disciplinado: No, porque ella fue a mi casa doctor directamente.

Juez: ¿Entonces si existió un contrato verbal?

Disciplinado: Entonces… si verbal, un contrato verbal y tengo testigo de ello. 5 Audio de la audiencia del 29 de julio de 2014.Version libre del abogado Roger Gustavo Rincón Herrera.

Minutos del 09:13 a 11:45. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado.

Juez: ¿Un contrato verbal para la venta de inmueble?

Disciplinado: Si señor. Y la venta está (ehhh) reposa en los documentos anexados por el valor del inmueble.

Juez: ¿Se firmó algún poder doctor?

Disciplinado: No señor Juez. No se firmó ningún poder.

Juez: ¿Cómo se pactaron el pago de honorarios suyo?

Disciplinado: En primera instancia cuando nosotros realizamos la venta se prometió pagar por honorarios $ 2.000.000 de pesos y la comisión de la venta no se había establecido hasta que se pagara la totalidad del inmueble.

Es entonces evidente que existió un contrato de prestación de servicios profesional entre el abogado Rincón Herrera y la quejosa, siendo estipulado con plena claridad por las dos partes, los cuales convergieron por la necesidad de asesoría jurídica de la señora Gregoria Cardona Caraballo para realizar el trámite del desglose, el cual fue confiado al togado, depositándose entonces las esperanzas de la ciudadana de ver satisfechas sus pretensiones, con una aptitud diligente por parte de su representante. Ha manifestado esta Corporación respecto a los deberes del abogado cuando asume una representación que: “Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento, se obliga a realizar en su oportunidad una

serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Y que si recibe dinero para por cuenta de su gestión, este dinero no le pertenece y debe entregarlo a su cliente.6” Concluye, entonces esta Sala que le asiste razón al defensor de la quejosa, toda vez que efectivamente el abogado manifestó en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 29 de julio de 2014, que existió un contrato verbal entre la señora Gregoria Cardona Caraballo y el disciplinado, teniendo entonces plena claridad de que actuaría como jurista dentro del proceso de desenglobe, aportando sus conocimientos para la consecución del fin.

II) ¿LA LABOR QUE LE FUE ENCOMENDADA AL JURISTA ES ACORDE A SU

PROFESIÓN?

Esta Sala considera que dicha labor de desenglobe y su debido asesoramiento, corresponden a las funciones de abogados con experiencia en el ámbito de la jurisdicción civil, siendo estos los llamados a brindar asesorías con conocimiento de causa, permitiendo consultas precisas y satisfaciendo los interrogantes de los

ciudadanos respecto a este tipo de trámites. Ahora bien, la problemática del caso concreto, no se constituía como una labor fácil, ya que hasta el mismo disciplinado (quien es abogado) manifestó que dicho caso padecía de muchas falencias e inconsistencias. Por tanto, es inminente que la quejosa necesitaba de una asesoría por parte de un profesional del derecho para que le ayudara a realizar dicho procedimiento legal para obtener la independencia de dos predios que comparten escritura. Además de ello, acudió ante un abogado con una experiencia considerable en el campo del litigio, con el objetivo de destrabar dicha problemática y poder vender dicho bien inmueble. 6 Radicación N° 110011102000200905409 01 / 3147. M.P. José Ovidio Claros Polanco. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. Han manifestado doctrinantes que la función de los abogados en la sociedad debe consistir en: “El abogado debe tener siempre presente la función que la sociedad le confía, que consiste en la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos, por tanto sólo podrá encargarse del asunto cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo de forma real y efectiva, y esto le obliga a actualizar sus conocimientos jurídicos y a pedir ayuda a sus compañeros más expertos cuando lo precise.”7 Por tanto, concluye esta Sala enfatizando que no se pueden minimizar las

problemáticas de los ciudadanos que acuden ante abogados, con la finalidad de encontrar respuestas a sus inquietudes y preocupaciones, observándose que tal como la mencionó la quejosa, no posee conocimiento alguno de dichos trámites y, por tanto, acudió a un profesional del derecho para que la asesora de forma integral. Por lo expuesto, la decisión atacada será revocada por esta instancia para que en su lugar el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas. En consecuencia, deberá la primera instancia proceder a continuar la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional a efectos de establecer si la conducta denunciada constituyó faltas disciplinarias, y si las mismas le pueden ser endilgadas al doctor Roger Rincón Herrera. 7 Díaz Rodríguez Paloma. “La función social del abogado” Universidad Pontificia Comillas Madrid, 2014. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 22 de junio de 2015, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ROGER RINCÓN HERRERA, para en su lugar disponer continuar con la audiencia de pruebas y calificación, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201300761-01 Referencia. Apelación-Abogado. 17

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