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CSDJ - F13001110200020130076201ADJUNTA20140217153655-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130076201ADJUNTA20140217153655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201300762 01

Aprobada según Acta de Sala No. 7 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor LUIS

MIGUEL DE ORO YESPES

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la presente acción de tutela han exteriorizado los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 30 de octubre de 2013, fue asignado a este Despacho el conocimiento de la impugnación presentada por el señor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, contra el fallo proferido el pasado 26 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1,

por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bolívar y Superior de la Judicatura. Mediante auto del 8 de Noviembre de 2013, el Despacho ordeno rotar el expediente a los demás despachos, para que se pronunciaran sobre eventuales impedimentos. Como consecuencia de lo anterior, los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se declararon impedidos para conocer la presente impugnación, habida cuenta, que todos habían participado de la decisión proferida en Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela. 1 Sala integrada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el Dr. EDGAR OSORIO Conjuez Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tenemos que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los doctores, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, coinciden en el hecho de haber participado en la Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela. Establece el artículo 39 del decreto ley 2591 de 1991: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A su vez, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone: Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” Sobre el particular, es necesario precisar que la filosofía de los impedimentos y recusaciones es la de asegurar que las decisiones se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, de evitar circunstancias externas al proceso que puedan perturbar el ánimo del funcionario y distorsionar la realidad procesal, material o jurídica, movido por sentimientos humanos en favor o en contra de quien o quienes en un momento dado se encuentran sometidos a su decisión en razón del cargo que ejercen.

El impedimento es un hecho legalmente previstos por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento, está obligado a declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben por lo tanto, interpretarse restrictivamente.

En cuanto la interpretación restrictiva de los impedimentos y recusaciones, la

Corte Constitucional, en sentencia C881 de 2011, precisó: “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor. Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. Encuentra la Sala, que en efecto los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, participaron en la Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela, es decir, que la situación fáctica se adecua objetivamente en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, al configurarse la causal invocada, la Sala accede a separar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, del

conocimiento del presente asunto. Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO exteriorizado por los doctores WILSON RUIZ

OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Cúmplase

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Conjuez Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201300762 01 Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor LUIS

MIGUEL DE ORO YESPES

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la presente acción de tutela han exteriorizado los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES El día 30 de octubre de 2013, fue asignado a este Despacho el conocimiento de la Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación presentada por el señor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, contra el fallo proferido el pasado 26 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida

en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bolívar y Superior de la Judicatura. Mediante auto del 8 de Noviembre de 2013, el Despacho ordeno rotar el expediente a los demás despachos, para que se pronunciaran sobre eventuales impedimentos. Como consecuencia de lo anterior, los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se declararon impedidos para conocer la presente impugnación, habida cuenta, que todos habían participado de la decisión proferida en Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Sala integrada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el Dr. EDGAR OSORIO Conjuez Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tenemos que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, los doctores, WILSON RUIZ OREJUELA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, coinciden en el hecho de haber participado en la Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela. Establece el artículo 39 del decreto ley 2591 de 1991: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A su vez, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. …

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” Sobre el particular, es necesario precisar que la filosofía de los impedimentos y recusaciones es la de asegurar que las decisiones se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, de evitar circunstancias externas al proceso que puedan perturbar el ánimo del funcionario y distorsionar la realidad procesal, material o jurídica, movido por sentimientos humanos en favor o en contra de quien o quienes en un momento dado se encuentran sometidos a su decisión en razón del cargo que ejercen.

El impedimento es un hecho legalmente previstos por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de impedimento, está obligado a declararse impedido tan pronto como advierta Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben por lo tanto, interpretarse restrictivamente.

En cuanto la interpretación restrictiva de los impedimentos y recusaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C881 de 2011, precisó: “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo

de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor. Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la

égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. Encuentra la Sala, que en efecto los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, participaron en la Sala No. 15 de febrero de 2013, en la que se confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 1300111020002000800474 01 a través de la que se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, decisión atacada en la presente acción de tutela, es decir, que la situación fáctica se adecua objetivamente en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, al configurarse la causal invocada, la Sala accede a separar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO exteriorizado por los doctores WILSON RUIZ

OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Cúmplase

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Conjuez Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201300762 01

Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor LUIS

MIGUEL DE ORO YESPES ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, contra el fallo proferido el pasado 26 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bolívar y Superior de la Judicatura. 3 Sala integrada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el Dr. EDGAR OSORIO Conjuez Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos El accionante mediante acción de tutela impetrada el día 5 de septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls. 1-22), pretendió que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, desconocido en su sentir por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bolívar y Superior de

la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado No. 130011102000200800474. De los hechos relatados por el accionante se logra extraer: “1° El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adelantó un proceso disciplinario promovido en mi contra, con ocasión de la denuncia escrita presentada por Mauricio Senior, por haber demandado ejecutivamente para el cobro de una obligación el día 25 de enero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, quien libró mandamiento de pago el día 13 de febrero de ese mismo año, y posteriormente lo revocó y luego, haber presentado querella policiva en su contra, proceso radicado No. 13001110200020080047401-2688 A Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2° Los jueces disciplinarios en sentencias del 20 de junio de 2011, ordenaron la sanción en mi contra como abogado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses 3° Los argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura fueron el haber dado al señor Mauricio, la calidad de poseedor en la demanda ejecutiva, promovida el 25 de enero de 2008 y luego en la querella policiva la de tenedor, por lo que no se podía permitir, siendo un abogado con las experiencias en estas lideres tal equivocación y ello da por probada la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Por su parte el Juez de segunda instancia, llegó a la misma conclusión

pues observó que en la demanda ejecutiva promovida el día 25 de enero de 2008 y en el contrato suscrito por las partes el señor Mauricio entró en posesión material de los inmuebles, y en la querella policiva se dice que permitió la tenencia de los mueble. Asevera el juez de segunda instancia en vía de hecho “que el doctor DE ORO se hizo presente en el predio objeto de la Litis, con miembros de la policía nacional a efecto de buscar el desalojo, situación que se vio malograda gracias a la intervención del Alcalde, quien en acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2009, revocó la decisión del inspector de policía. Ese hecho jamás fue materia de investigación por parte del juez de primera instancia, y nunca se probó tal situación, para que el juez de segunda instancia tenga tal situación como un resultado reprochable en la conducta, para afirmar sin prueba alguna, Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo contrario a la función social asignada a los colaboradores de la justicia. 4° Haberse imputado por los jueces de segunda instancia, hechos que no fueron debatidos ni investigados por los jueces de primera instancia, para confirmar la sentencia, violaron la presunción de inocencia al decir en la decisión que “ el doctor DE ORO” se hizo presente en el predio objeto de la litis, con miembros de la policía nacional a efectos de buscar desalojo conforme a lo anterior expuesto, resulta reprochable la conducta del togado, la cual se configura

contraria a la función social asignada a los colaboradores de la justicia y las obligaciones que en este campo deben asumir.” Por ello se concluye que “se condenó entonces, por unos hechos no investigados no probados, y por la afrenta a un bien jurídico (el patrimonio del denunciante) jamás ofendido.” 5° Se adiciona, entonces que la acción disciplinaria estaba prescrita al momento de proferirse el fallo de 27 de febrero de 2013, y no resulta admisible las consideraciones aducidas por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de la misma fecha, al decir que de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 253-3 de la Constitución Política y 12.4 de la ley 27º de 1996, en armonía, con lo dispuesto en el artículo 56 parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de la apelación, que interpuse en contra del fallo. Para la fecha del fallo de segunda instancia había transcurrido 5 años más 32 días teniendo en cuenta que la acción disciplinaria Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación…” La acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado de la seccional, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien el día 6 de septiembre del mismo año se declaró impedido al encontrarse inmerso en la casual 56-6 del

CPC. El día 9 de septiembre de 2013, paso al Despacho de la Dra. GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

El día 17 de septiembre de 2013, se aceptó el impedimento planteado por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, y en auto separado se admitió la acción de tutela y se negó la solicitud de suspensión provisional. El día 24 de septiembre del 2013, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declara improcedente. El día 26 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia. 1.2 Intervenciones. Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.2.1 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la contestación de la acción de tutela, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, sustentó la solicitud en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, mediante la cual se fijó como regla la improcedencia de las tutelas contra providencias judiciales. 1.3 La Sentencia Impugnada.

El A-quo en sentencia del 26 de septiembre de 2013, declaró una vez valorada las pruebas documentales obrantes en el proceso disciplinario radicado 130011102000200800474, que la acción constitucional resultaba improcedente, por cuanto, las entidades accionadas no habían incurrido en ningún defecto que comportara una vía de hecho, habida cuenta, que no es cierto, que el juez disciplinario hubiese afirmado sin soportes probatorios, que el doctor DE ORO se había hecho presente en el predio de la litis con miembros de la policía nacional a efectos de buscar el desalojo, toda vez, que con el acta de inspección ocular del día 29 del mes de mayo de 2009, la cual obra en el expediente del proceso disciplinario, se logró establecer con meridiana claridad que el Dr. DE ORO sí se hizo presente en la citada diligencia, de tal suerte, que lo afirmado por el señor DE ORO en la acción de tutela carece de fundamento en este sentido. Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó el a-quo: “Por lo anterior, no se advierte que la expresión cuestionada por el accionante hubiere sido un hecho que no fue investigado ni debatido en primera instancia, porque como lo indican las probanzas apartadas al plenario, el hecho argüido en el acápite mencionado problema jurídico de la providencia del 20 de junio de 2011 si cuenta con piso probatorio y así lo determinaron los funcionarios que conocieron el proceso, dentro de un análisis ponderado del material probatorio recopilado en el proceso…”

En cuanto la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo el Aquo: “En segundo lugar, es indispensable mencionar, que el perjuicio irremediable que le causó al accionante la sanción impuesta en providencia del 20 de junio de 2011 y confirmada el 27 de junio de 2013, no se configura, puesto que la sanción impuesta, no fue arbitraria ni mucho menos injustificada, toda vez, que el accionante se hizo acreedor a la misma por transgredir el estatuto disciplinario de los abogados, en ese orden de ideas, el perjuicio irremediable alegado no se configura…” En lo referente a la violación al debido proceso alegado por el accionante por el hecho de haberse proferido una decisión cuando la acción diciplinaria había prescrito, el A-quo precisó: Impugnación tutela Radicación 130011102000201300762 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En tercer lugar y para finalizar, es necesario precisar, que la acción disciplinaria en el caso de objeto no se encontraba prescrita para el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, toda vez, que la falta endilgada es de carácter permanente o continuado, lo cual supone que los efectos de la actuación manifiestamente contraria a derecho se extienden durante el tiempo que esta se desarrolla y hasta que el abogado cumplió su cometido, por tal motivo, el término de prescripción en este caso no se contabiliza desde el 25 de enero de 2008-fecha de la presentación de la demandasino que se contabiliza,

a partir de la realización del último acto ejecutivo de la actuación, esto es, la fecha en la que se dictó sentencia en el proceso de perturbación a la posesión instaurado por Eusebio Sánchez Tapia…” 1.4 Impugnación. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante procedió a impugnar

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