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CSDJ - F13001110200020130076501ADJUNTA20150313144316-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130076501ADJUNTA20150313144316-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201300765 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Funcionario – Apelación de Auto

Magola de Jesús Román Silva, Juez 5ª

DENUNCIADA:

Laboral del Circuito de Cartagena

DENUNCIANTE: Antonio María Pérez Julio 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 5 de septiembre de 2018

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 26 de noviembre de 20131, por medio del cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Magola de Jesús Román Silva, 1 Magistrado Ponente doctor Orlando Díaz Atehortúa en su condición de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de septiembre de 20132, el señor Antonio María Pérez Julio presentó

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, una denuncia disciplinaria en contra de la doctora Magola de Jesús Román Silva, en su condición de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir la referida funcionaria al no ordenar el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho, conforme a lo reconocido por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 130013105005200900559 00. 2.- Por reparto de 31 de octubre de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien a través de providencia de 15 de noviembre del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, a fin de determinar el autor de la conducta endilgada, la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 2 Fls.1-2, C.O. 3 Fl.3, Ibídem. 4 Fls.4-5, C.O. 3.- Durante la actuación se recaudó el siguiente medio probatorio:

3.1.- Diligencia de inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 130013105005200900559 00, promovido por el señor Antonio María Pérez Julio contra la sociedad Construcciones Civiles Ltda. – CIVILCO LTDA.5, en la cual se registró lo siguiente: - Sentencia de 25 de marzo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena declaró probada la excepción de fondo de prescripción formulada por la parte demandada, y en consecuencia, absolvió a esta última de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. - Recurso de apelación del demandante contra la anterior decisión. - Auto de 5 de abril de 2011, a través del cual el juzgado concede el recurso de alzada. - Providencia de 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar y, por consiguiente, condenó en costas al demandante. - Auto de 8 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior. 5 Fls.8-9, Ibídem. - Providencia de 5 de marzo de 2013, por el cual el Juzgado Quinto (5°)

Laboral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar resolvió unas solicitudes presentadas por el demandante. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar6, declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Magola de Jesús Román Silva, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. El a quo señaló que conforme a lo consignado en la diligencia de inspección judicial, esto es, las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 130013105005200900559 00, se constató que a través de la providencia de 25 de marzo de 2011, la entidad demandada por el aquí denunciante fue absuelta de todas las pretensiones formuladas por él, al haber prosperado la excepción perentoria de prescripción. De otro lado, agregó que el referido pronunciamiento fue confirmado integralmente por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, “razón por la cual las acreencias laborales a que se refiere el quejoso y de las cuales solicita su pago, no 6 Con ponencia del magistrado doctor Orlando Díaz Atehortúa. fueron en ningún momento reconocidas por no tener el derecho el quejoso para gozar de las mismas”. Por consiguiente, concluyó que el hecho motivo de las presentes diligencias

no existió y por lo tanto, no se estructuró falta disciplinaria alguna por parte de la doctora Román Silva7. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación8, para lo cual argumentó que el auto interlocutorio de primera instancia constituye una “falsedad”, con el cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales como ciudadano. Indicó que la providencia de terminación anticipada y archivo definitivo de las diligencias dispuesta por la Sala a quo no reúne “los requisitos” necesarios para adoptar una decisión de esas características, por cuanto “no se practicaron todas las pruebas necesarias para calificar la decisión de archivo”. Agregó que el auto interlocutorio de primera instancia debe ser “reconsiderado”, para que “en derecho se tome una decisión en la cual se hallan practicado todas las diligencias que permitan establecer si se incurrió en acción disciplinaria (sic.) ya que las pruebas que reposan dentro del expediente no permiten valorar como para tomar una decisión de archivo”. 7 Fls.13-17, C.O. 8 Fls.18-20, Ibídem. El 28 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 3 de marzo del mismo año, al despacho del magistrado sustanciador10. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3°

del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado Se trata de la doctora Magola de Jesús Román Silva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 33.146.579 y desempeña el cargo de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo 9 Fl.1, C.2ª Instancia 10 Fls.2-3, Ibídem. de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Análisis del caso concreto

En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Magola de Jesús Román Silva, en su condición de Juez Quinta (5º) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena Bolívar, relacionada con presunta irregularidad en la que pudo incurrir al no haber ordenado el pago de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho el señor Antonio María Pérez Julio, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 130013105005200900559 00. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que de conformidad con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante no ocurrió, pues la doctora Magola de Jesús Román Silva, en su condición de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia de 25 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de mérito de prescripción formulada por la parte demandante y, por ende, negó las pretensiones elevadas por el señor Antonio María Pérez Julio en contra de la sociedad Construcciones Civiles Ltda. – CIVILCO LTDA., lo cual, no se puede catalogar como una falta disciplinaria. En efecto, la Sala observa que el argumento del denunciante según el cual, la funcionaria judicial no ha ordenado el reconocimiento y pago del derecho pensional a que tiene derecho, carece de fundamento, toda vez que el a quo constató que en el curso del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 130013105005200900559 00, la jueza denunciada declaró probada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción del derecho laboral reclamado y, en consecuencia, absolvió a la parte demandante de todas las pretensiones formuladas por el señor Pérez Julio. Así las cosas, la Sala resalta que proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante, en este caso el señor Antonio María Pérez Julio, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene

ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone una demanda, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Por otra parte, la Sala advierte que no es aceptable el argumento del denunciante, según el cual, el auto interlocutorio impugnado carece de validez y constituye una “falsedad”, toda vez que le vulnera sus derechos fundamentales como ciudadano, pues de conformidad con la normatividad disciplinaria aplicable al caso concreto, uno de los fines de la indagación preliminar es determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, etapa que puede culminar con el archivo definitivo de las diligencias –como sucedió en el presente asuntoo con la apertura de la investigación disciplinaria. En efecto, el a quo luego de valorar los medios probatorio recaudados durante la indagación disciplinaria, concluyó que presunto hecho generador de responsabilidad disciplinaria no existe, por lo tanto, resolvió terminar de manera anticipada la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma. Los funcionarios judiciales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas vigentes al caso concreto, de manera que rechazar o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o arbitrariedad judicial.

Antes de concluir, y teniendo en cuenta que el señor Antonio María Pérez Julio no es abogado, la Sala considera oportuno aclararle que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los jueces o magistrados de los tribunales superiores, de manera que su solicitud, en el sentido que el juez disciplinario reconozca a su favor la pensión a la que presuntamente tiene derecho, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los jueces o magistrados y magistradas que integran los tribunales –según el caso-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Una de las funciones de los jueces, magistrados y magistradas consiste en resolver los asuntos puestos a su consideración, atendiendo sus deberes legales y dentro del ámbito de sus facultades previamente fijadas por la Constitución Política y la ley, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se accedan o nieguen las pretensiones de determinada parte, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí misma un incumplimiento de sus deberes como servidores judiciales. En suma, al estar en presencia de una conducta inexistente, que no trasciende al ámbito del derecho disciplinario, era procedente que el a quo diera aplicación

a lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 210 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria denunciada y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Magola de Jesús Román Silva, en su condición de Juez Quinta (5ª) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto los argumentos de la apelación formulada por el señor Antonio María Pérez Julio, no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMÁN SILVA, en su condición de JUEZ QUINTA (5ª) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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