CSDJ - F13001110200020130081501ADJUNTA20161212114613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130081501ADJUNTA20161212114613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No rendir informes El abogado debe informar con veracidad el estado y evolución de los procesos encargados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 2013 00815 01 (12411-30) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de Consulta la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó a la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos
34 d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada el 1 de septiembre de 2013, por los señores ANGEL CUSTODIO GARCÉS GARCÉS y RAFAEL CASTRO PÉREZ, quienes indicaron haberle dado poder a la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA, para que los representara en un proceso ordinario laboral contra AGRIMAL COLOMBIA SAS, con el propósito de demostrar que entre la empresa y ellos existía una relación laboral y que por tanto se les debían reconocer sus prestaciones sociales durante el término en que laboraron en dicha compañía, sin existir una justa causa para su terminación. Señalaron los quejosos que una vez presentada la demanda el proceso fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, radicado bajo el número 2008-480 y la 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Manifestaron que siempre le preguntaban a la abogada por el caso y esta contestaba con evasivas, posteriormente se enteraron que hubo sentencia de primera instancia desestimando sus pretensiones, al comunicarse con la letrada esta les indicó que el proceso se ganaría en segunda instancia pero cuando fueron averiguar en el Tribunal les dijeron que la apelación había sido resuelta el 15 de agosto de 2012 y
el proceso se encontraba archivado. De otra parte el señor ANGEL CUSTODIO GARCÉS GARCÉS indicó que también le había dado poder a la abogada en un proceso de pertenencia, en el cual no realizó gestión alguna. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GERMINE CARRILLO DE LA ROSA se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.477.913 y porta la tarjeta profesional No. 151.653, vigente para la época de los hechos. (Folio 3 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 10 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora GERMINE CARRILLO DE LA ROSA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 37 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de ser suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, la misma debió ser emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor HERMEN GREGORIO FLOREZ TORRES, con quien se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de julio de 2014 y a la cual también asistieron los quejosos, la Magistrada Sustanciadora de instancia, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja
4.2.- Ampliación de queja del señor ÀNGEL CUSTODIO GARCÉS: indicó que efectivamente la abogada adelantó en su favor y otros compañeros una demanda laboral contra la empresa AGRIMAL S.A.S., tendiente a obtener el reconocimiento de unas prestaciones sociales, si bien inició en proceso, no le contaba sobre el estado del proceso y al averiguar se enteró que el caso ya había fallado en segunda instancia, posteriormente le indicó que iba a presentar recurso de casación pero el proceso se encuentra archivado. Señaló que dentro del proceso laboral no se hizo presente en la audiencia de trámite, no presentó pruebas lo cual hubiera cambiado la suerte del proceso, pues a sus otros les había salido el pleito a favor y se trataba de los mismos hechos. Frente al proceso de pertenencia señaló que debió revocarle el poder porque burló sus intereses y no le dio ninguna información del mismo. 4.3.- Ampliación de queja del señor RAFAEL CASTRO PÈREZ: Manifestó que en principio tuvieron comunicación con la abogada, pero últimamente no, en una reunión les dijo que presentaría un recurso de Casación, se pactaron los honorarios pero finalmente no volvió a aparecer, al comentarle el caso a otro abogado, se dieron cuenta que ya no había nada que hacer. 4.4.- El Defensor de Oficio solicitó como prueba escuchar en versión libre a la disciplinada y oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a fin de que certificara si la abogada había interpuesto recurso de casación, pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario, quien también requirió al juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cartagena constancia de lo sucedido con posterioridad al auto admisorio de la demanda proferido en dicho despacho el 15 de julio de 2011 dentro del proceso 2011-00231. 5.- La Secretaría de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Cartagena certificó que dentro del proceso promovido por ANGEL CUSTODIO GARCÉS y otros contra AGRINAL COLOMBIA, no se había solicitado recurso de casación y el proceso había sido devuelto al Juzgado Primero Laboral del circuito de Descongestión de Cartagena desde septiembre de 2012. (Folio 70 c.o) 6.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dio respuesta a la solicitud indicando que la demanda del proceso de pertenencia adelantado por ANGEL CUSTODIO GARCÉS contra JOSEFA GARCÉS POSO fue retirado el 23 de enero de 2012, luego de haber sido inadmitida y posteriormente rechazada mediante Auto del 16 de septiembre de 2011. (Folio 80 c.o) 7.- El 18 de febrero de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los quejosos y el defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma la directora del proceso revisó las pruebas allegadas a la investigación y practicó la inspección judicial del proceso laboral radicado 2004-00217 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito adelantado por el señor FERMÍN POLO QUIRÓZ contra AGRINAL COLOMBIA S.A. y al proceso laboral 2008-00480 demanda instaurada
por los quejosos contra AGRINAL COLOMBIA S.A e insistió en las pruebas que no se habían recaudado. (Folio 85 a 87 c.o) 8.- El 20 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los quejosos y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta, la Juez Disciplinaria una vez realizado un recuento acerca de las pruebas y los hechos que originaron la queja, consideró que en efecto, la abogada había sido indiligente en los procesos encomendados, siendo estos el proceso laboral y el de pertenencia incurriendo así en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no adelantó con cuidadosa diligencia el encargo encomendado, conducta esta calificada a título de culpa. De otra parte la disciplinada no les informó con veracidad a sus clientes como iba el caso encomendado, incurriendo así en la falta de lealtad consagrada en el artículo 34 literal d) de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. 9.- El 16 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor de oficio que era difícil controvertir el material probatorio allegado al plenario, además la
disciplinada no había comparecido a la investigación, sin embargo solicitó se tuviera en cuenta que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, razón por la cual se debe partir de la sanción mínima. (Folio 130 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó a la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que la abogada dentro del proceso laboral no cumplió con la carga de la prueba, como correspondía hacerlo según el artículo 177 del C.P.C., pues la prueba solicitada al proceso del señor Fermín Polo era fundamental para demostrar la calidad de trabajador de sus clientes, además el Juzgado fijó más de siete audiencias para incorporar la prueba y la abogada no asistió a ninguna de ellas, terminándose el periodo probatorio el 15 de febrero de 2012. Frente al proceso de pertenencia señaló el Seccional que si bien radicó la demanda la misma fue inadmitida por Auto del 15 de julio de 2011 y rechazada el 16 de septiembre de 2011, siendo retirada el 23 de enero de 2012 cuando su cliente le revocó el poder y contrató a otro profesional del derecho. Además la letrada presentó a sus clientes información no veraz pues
les decía que el proceso no había sido fallado, cuando tal afirmación no correspondía a la realidad, de lo cual se enteraron los quejosos cuando hicieron personalmente tal averiguación. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a sus clientes quienes perdieron el caso porque la abogada no allegó una prueba, la carencia de antecedentes y la falta endilgada la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 131 a 140 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de agosto de 2016 expidió certificado No. 605651, según el cual la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA, no registra sanciones. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GERMINE CARRILLO DE LA ROSA se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.477.913 y
porta la tarjeta profesional No. 151.653, vigente para la época de los hechos. (Folio 3 c.o 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA se encuentran descritas en los artículos 34 literales d), y artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la Falta contra la lealtad con el cliente Esta falta se encuentra totalmente demostrada, pues la investigada no solamente, se comprometió a realizar el proceso laboral sino que además, le daba información errada a los quejosos, manteniéndolos a la expectativa, pues dentro de la queja y la ampliación de la misma, se logró establecer que llamaba a sus clientes y les informaba que el proceso iba bien, que estaba para sentencia, al enterarse ellos que ya existía decisión de primera instancia, les aseguró que el proceso se ganaría en segunda instancia, pero lo cierto fue que el Tribunal resolvió el recurso de apelación desde el 12 de agosto de 2012 y no se solicitó recurso extraordinario de Casación como les había informado, pues la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Secretaría de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Cartagena certificó que dentro del proceso promovido por ANGEL CUSTODIO GARCÉS y otros contra AGRINAL COLOMBIA, no se había solicitado recurso de casación y el proceso había sido devuelto al Juzgado Primero Laboral del circuito de Descongestión de Cartagena desde septiembre de 2012. (Folio 70 c.o) Todo lo anterior fue corroborado con la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Octavo Laboral del
circuito de Cartagena, radicado bajo el número 2008-480 demanda instaurada por la profesional del derecho investigada en representación de los quejosos contra la empresa AGRIMAL COLOMBIA S.A.S. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quién engañó a sus clientes generándole esperanzas en un proceso en el que no había allegado las pruebas, ni asistido a las audiencias, realizando una precaria defensa. Razón por la cual para esta Colegiatura la conducta desplegada por la abogada GERMINE CARRILLO DE LA ROSA, enmarca perfectamente en la falta endilgada en sede de primera instancia, pues claramente generó expectativas en el trámite confiado, razón por la cual se cumple con el elemento de tipicidad de la falta disciplinaria. Respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer que la disciplinada presentó la demanda laboral contra AGRIMAL COLOMBIA S.A.S., tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral, observándose dentro de la inspección judicial realizada por la Magistrada de Primera instancia al proceso laboral 2008-00480 que si bien solicitó la prueba trasladada del proceso laboral adelantado por el señor FERMÍN POLO, asistió algunas de las audiencias de trámite programadas por el Juzgado de conocimiento y no allegó las pruebas, siendo esta fundamental para demostrar la relación laboral entre demandante y demandado. Fue así que el 15 de febrero de 2012, se realizó la última audiencia de trámite, a la que no concurrió la inculpada y como se había suspendido
la misma en varias ocasiones a la espera de que la apoderada de la parte actora allegara las pruebas, se cerró el periodo probatorio y se profirió sentencia de primera instancia en la cual se indicó que no se había acreditado la relación laboral, estando la carga de la prueba en cabeza del demandante, decisión ésta confirmada en segunda instancia. Observa esta Colegiatura que en este caso si bien la disciplinada presentó la demanda y la llevó hasta su terminación, la indiligencia se centra en la poca actividad procesal realizada por la profesional del derecho en busca de proteger los intereses de sus cliente, y si bien es cierto la relación cliente abogado es de medio mas no de resultado, es claro que el profesional del derecho debe realizar las gestiones encaminadas a lograr el éxito de sus clientes y en este caso al tratarse de una demanda laboral, donde se estaba solicitando el pago de prestaciones sociales, era indispensable establecer la relación de empleador y trabajador, además era simple obtener la copia del expediente del proceso 200400114 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y arrimarlo al proceso, para lo cual contó con un término desde abril de 2010 hasta el 15 de febrero de 2012, cuando se cerró el ciclo probatorio y no lo hizo, conllevando a que la sentencia fuera adversa a su representado por no haberse probado el vínculo laboral. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, concretamente allegar las pruebas necesarias para acreditar la relación laboral entre
sus clientes y la empresa demandada. De otra parte frente al proceso de pertenencia, ocurre algo parecido, pues si bien es cierto presentó la demanda, la misma fue inadmitida y luego rechazada, la profesional del derecho no la volvió a presentar y el señor ANGEL CUSTODIO GARCÉS, el 22 de enero de 2012, retiró la demanda y contrató a otro profesional del derecho para que realizara dicho trámite. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento
de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusado incurrió en las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, vulnerando los deberes del abogado artículo 28 numerales 10 y 18 y con ello incurrió en las faltas conforme a los articulo 34 literal d) y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, pues se comprometió a adelantar con celosa diligencia una demanda laboral y no lo hizo y además no informó con veracidad a sus clientas acerca de la gestión encomendada indicándoles que el
proceso estaba en curso cuando ya había sentencia, sin existir justificación alguna de su actuar, pues no se puede pasar por alto que la letrada pese haber sido notificada de todo el proceso disciplinario no servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. asistió a una de las audiencias, dejando la suerte de su defensa al defensor de oficio quien estuvo atento a todo el trascurso del proceso, solicitando pruebas y presentando elementos defensivos pero que no lograron desvirtuar la conducta reprochable de la abogada. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bie
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