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CSDJ - F13001110200020130081801ADJUNTA20141008111219-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130081801ADJUNTA20141008111219-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2013 00818 01 Aprobado en Sala No. 81de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se le sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el artículo 153-1 y el artículo 11, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, y la sentencia C-187 de 2006, así como la petición de nulidad, radicada en esta Superioridad, por la defensora contractual. HECHOS Armando José Villalba Reyes, Harvis Francisco Sánchez Trujillo, Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia, se hallaban privados de 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

libertad en la cárcel Modelo de Bucaramanga, bajo la sindicación de los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, hurto calificado y agravado, en concurso, y falsedad en documento público, conforme con investigación impulsada por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, donde se consumaron las delincuencias. Ocurrió que, el 21 de julio de 2013, previa petición de los procesados en cita, el Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), sin tener competencia territorial, conoció y decidió de manera favorable la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por aquellos y, en esa medida, les concedió la libertad por vencimiento de los términos para realizar la audiencia de acusación. La Fiscal Segunda Especializada (E) de Bucaramanga, en escrito del 23 de julio de 20132, informó de esa circunstancia al Tribunal Superior de Cartagena, y posteriormente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante auto del 5 de noviembre de 20133, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se acreditó fehacientemente la calidad de funcionario judicial del Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar)4 y se allegó la documentación relacionada con el caso. TRÁMITE ESPECIAL 2 Fls. 5-9 del cuaderno principal del expediente

3 Fls. 11-12 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 20-21 del cuaderno principal del expediente. Mediante providencia del 31 de enero de 20145, la Magistrada Instructora consideró que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), posiblemente incumplió, a título de dolo, el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 2° de la Ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de la falta gravísima del canon 48-1 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque se arrogó facultad que no tenía frente a la acción de Habeas Corpus, interpuesta por los detenidos Armando José Villalba Reyes, Harvis Francisco Sánchez Trujillo, Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia, quienes se hallaban recluidos en la cárcel “Modelo” de Bucaramanga, es decir, no contaba con competencia territorial para ello, la cual era del resorte exclusivo de los jueces de la ciudad de Bucaramanga. Adujo el a quo, que el funcionario investigado desbordó sus competencias, “…al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional, al haber tramitado y decidido la acción constitucional de Habeas Corpus radicado con No. 002-2013 (...) a sabiendas de que los accionantes se encontraban detenidos en la cárcel la (sic) “Modelo” de Bucaramanga, usurpando con su actuar las

competencias territoriales que no tenía a su cargo como juez de Habeas Corpus”6. En ese orden de ideas, consideró la primera instancia que era viable tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento especial verbal7, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado permite proferir pliego de cargos, al disciplinado, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. 5 Fls. 23-36 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 31 del cuaderno principal del expediente. 7 “Art. 175, Ley 734 de 2002: Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO8, mediante auto del 3 de marzo de 2014, se le nombró defensor de oficio y se

fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Audiencia. Se llevó a efecto el 31 de marzo de 20149, a la cual asistió el defensor de oficio. Dentro de ella se dio lectura al pliego de cargos y se escuchó el testimonio de la titular de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, quien sobre el objeto de investigación señaló que conoció del asunto a su regreso de vacaciones, es decir, fue enterada de que los procesados interpusieron el Habeas Corpus el 20 de julio de 2013, día de vacancia judicial y les fue decidido de manera favorable el día siguiente, por el disciplinado, quien no ostentaba competencia territorial, dejándolos en libertad el 27 de julio de esa anualidad, cuando se encontraban recluidos en la cárcel de Bucaramanga. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 7 de abril de 2014, se continuó con la audiencia y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio. En efecto, solicitó la absolución, puesto que en su sentir el disciplinado, en su afán de administrar justicia y para garantizar el acceso de la administración de justicia, resolvió el habeas corpus de unas personas frente a las cuales no tenía competencia, pero que en su saber y entender pudo considerar que sí la tenía, es decir, trató de administrar justicia aunque de pronto de la manera menos acertada, razón por la cual solicitó se le aplicara el in dubio pro disciplinado; de manera subsidiaria, en atención a que su defendido no tiene antecedentes disciplinarios, ni mayores circunstancias agravantes que lo hagan acreedor de una pena en el más alto grado, en el evento de que se

considere que debe ser sancionado, pidió se le impusiera la mínima sanción. FALLO RECURRIDO Dentro de la misma audiencia, del 7 de abril de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al Dr. LIBARDO DE ÁVILA 8 Fl. 55 cuaderno principal del expediente. 9 Fls. 71-72 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls. 77-96 del cuaderno principal del expediente. CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por incumplir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo reglamentado en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como gravísima. La decisión contraria a los intereses del disciplinado, se fundamentó en que tramitó y decidió, sin tener la respectiva competencia territorial, la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por los señores Armando José Villalba Reyes, Harvis Francisco Sánchez Trujillo, Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia, ordenando a la cárcel

“Modelo” de la ciudad de Bucaramanga, su libertad. Adujo, que el encartado tuvo conocimiento de que los accionantes se encontraban recluidos en una cárcel de Bucaramanga (Santander) y aun así no declaró su incompetencia ni remitió la acción al reparto de los Jueces del Distrito Judicial de Bucaramanga, lugar donde se encontraban en detención intramural los accionantes, sino que por el contrario, resolvió la acción, teniendo pleno conocimiento de las limitaciones en su actuación como juez constitucional11, razón por la cual la conducta fue calificada como gravísima dolosa. En ese orden de ideas, y atendiendo a la naturaleza de la falta, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por diez años. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, dentro de la misma audiencia, inconforme con la sanción, recurrió y sustentó el fallo, al considerar que la destitución y la inhabilidad por 10 años eran desproporcionales para quien no presentaba antecedentes disciplinarios, como el Dr. DE

ÁVILA CHAMORRO.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Fl. 93 del cuaderno principal del expediente. El disciplinado otorgó poder a una profesional del derecho, quien en escrito radicado en esta instancia, solicitó la nulidad de la actuación y, posteriormente, como si se tratara de la alzada, hizo algunas reflexiones en torno al delito de prevaricato por acción, cuando la oportunidad para ello ya había precluído. En efecto, consideró que el tránsito del proceso ordinario al verbal fue arbitrario, ya que se fundó en “…motivaciones falaces y sin contar con el acervo probatorio idóneo y

necesario…”; además, (i) no se le notificó el auto que dispuso la indagación preliminar y (ii) la decisión del 25 de febrero de 2014, por la cual se citó para la audiencia –a llevarse a cabo el 20 de marzo del mismo año-, debía notificarse de manera personal, pero como no se pudo, debió dársele al disciplinado tres días para que justificara su ausencia, tal cual lo prescribe el artículo “104 inciso final..”, sin embargo, el a quo procedió a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, cercenándole los tres días que tenía para justificarse. Así mismo, señaló que el disciplinable estuvo en licencia no remunerada por espacio de dos meses, esto es, entre el 11 de febrero y el 11 de abril del presente año, y sometido entre el 24 de febrero y 4 de marzo a procedimientos médicos particulares Criticó la celeridad con que la Seccional tramitó el proceso a su poderdante, pues para la apertura de investigación y cambio de procedimiento la prueba era escasa, lo cual demuestra el interés de la Magistrada por someterlo a proceso y emitir la respectiva sanción. Posteriormente, analizó el cargo deducido, de lo cual no se hará referencia, en atención a que fue presentado de manera extemporánea, que no lo relacionado con la nulidad, puesto que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, posibilita su petición hasta antes de proferirse el fallo definitivo. Dado el traslado al representante del Ministerio Público para que se pronunciara frente al fallo, guardó silencio al respecto12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fls. 7, cuaderno de segunda instancia. Conforme con lo previsto en los artículos 256, numeral 3°, de la Constitución Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia sancionatoria y resolver la nulidad planteada por la defensora contractual. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que frente al recurso de apelación, la competencia de la Sala se concreta a emitir pronunciamiento única y exclusivamente en relación con el aspecto impugnado, pues se presume que aquellos que no fueron objeto de sustentación es porque no suscitaron inconformidad en el sujeto procesal recurrente. De la nulidad. Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el defensor de oficio, se definirá lo relacionado con la nulidad solicitada por la apoderada contractual, puesto que de prosperar no habría lugar a conocer el fondo del asunto. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez u operador judicial, sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. El estatuto ético de los abogados, en el capítulo VIII, reguló el tema de las nulidades, expresando en el artículo 98, las causales:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A su vez, el artículo 99, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto; agregándose en el artículo 100 que, el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. De otro lado, la Ley 600 de 2000 consagra una serie de principios que deben evaluarse previamente a fin de determinar la existencia o no del vicio invalidante. En el caso concreto, como lo alegó la defensora, el trámite impartido a la presente investigación fue célere, circunstancia que en manera alguna puede

constituirse en vicio invalidante, puesto que la obligación de los operadores de la justicia es actuar con celeridad, no otra cosa se desprende del artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (…)”. En cuanto a los tres días que debió otorgarse al disciplinado para que presentara justificación, ha de advertirse a la defensora que la norma por ella invocada se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007, la cual rige los trámites de los procesos contra abogados litigantes, no para funcionarios judiciales, que tienen su propio rito ordinario y verbal, y en ninguno de ellos se hace alusión a ese plazo, por el contrario, lo que indican las normas de la Ley 734 de 2002, es que el pliego de cargos se debe notificar personalmente al procesado o su apoderado –art. 165-, pero “Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal”. Es decir, que no hay término para justificaciones, ni necesidad de hacer emplazamientos y declaración de

persona ausente, sólo la designación del defensor. Repasando el trámite impartido a las diligencias por la Seccional, se observa que no hubo violación a la defensa, puesto en ningún momento se recortaron los términos o se omitieron actos descritos por la ley, por el contrario, el procedimiento impartido por la Seccional fue aún más amplio, puesto que aplicó el artículo 107 del Código Disciplinario Único, que otorga 8 días al disciplinado para que se presente a notificarse, más no 5, como lo prescribe el artículo 165 ibídem, además, del período que se utilizó para el emplazamiento que, según la Ley no es obligatorio. Tampoco puede ahora aducir la defensa que su poderdante desconocía el trámite disciplinario, por la licencia no remunerada que tuvo a partir del 11 de febrero, puesto que si se repara con detenimiento, la notificación del pliego de cargos se le envió siete días antes, esto es, el 3 de febrero del presente año, infiriéndose de ello, que cuando salió a licencia ya tenía conocimiento del juicio que se aproximaba. Además, en esa misma data se le envió el oficio No. SGD-203-1073-2014 a la dirección: Cavipetrol Int. 13 calle 30 No. 64 – 61 Avenida El Consulado, la cual aparece como su domicilio y donde efectivamente, una de las comunicaciones, fue recibida al parecer por su señora madre “Olga Chamorro Vergara”. En ese orden de ideas, si las sesiones de la audiencia verbal se celebraron sin la presencia del disciplinado, no fue por negligencia o capricho del Estado, a través de sus operadores disciplinarios, sino por motivos

imputables al disciplinado, que conociendo de la existencia del proceso se mantuvo al margen del mismo y, menos aún presentó las excusas respectivas de manera inmediata; obsérvese que practicadas las diligencias del 31 de marzo y 7 de abril de 2014 guardó silencio, y sólo el 10 de abril remite con un tercero –Guillermo Argemiro Campo Sánchezlas incapacidades de esas dos fechas. En esas circunstancias, dejó que el proceso avanzara, guardando total hermetismo hasta después de emitido el fallo sancionatorio, comportamiento que no es leal con la administración de justicia ni compatible con un funcionario judicial, de quien se espera honestidad y acatamiento de los principios procesales y éticos que deben guiar a la sociedad. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse la clase de incapacidades aportadas a la investigación, provenientes de entidades de salud privadasClínica Blas de Lezo13 y Bonnadona Pre14-, cuando el disciplinado, por su 13 Ver Alcaldía Mayor de Cartagena, Plan de Emergencias del Sector Salud del Distrito de Cartagena (internet). 14 Ver superintendencia de Salud (internet). carácter de servidor público, se encuentra afiliado a un régimen oficial de salud y en esa medida, las mismas debían provenir de éstas o por lo menos haberlas refrendado con su entidad. Así las cosas, considera la Sala que a esta altura procesal no es de recibo la petición de la letrada, pues el disciplinado no sólo conoció del desarrollo del proceso, sino que se le garantizó su defensa mediante un defensor de oficio, quien acudió a las diligencias, presentó alegatos de conclusión e incluso

recurrió el fallo, de manera que no pueden solicitar a última hora una nulidad que bien pudieron evitar, presentando de manera inmediata las respectivas incapacidades o acudiendo a las diligencias. Precisamente para impedir esas actuaciones, la Ley 600 de 200015, aplicable al derecho disciplinario de funcionarios judiciales por remisión expresa del artículo 2116 de la Ley 734 de 2002, consagró diversos principios orientadores de la nulidad y convalidación de la misma. En efecto, principios como los de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad fueron consagrados por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, y para el caso concreto viene la máxima contenida en el numeral 3º: 15 Máximas que si bien no fueron consagradas en la Ley 906 de 2004, siguen teniendo vigencia, puesto que se trata de axiomas inherentes a ese instituto, garantizador de los derechos y deberes constitucionales. 16 “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de

defensa técnica”. Significa entonces, que quien con su comportamiento contribuyó al presunto acto irregular, no puede alegarlo en su favor, caso que se adecua a la situación ahora planteada, pues no obstante que el disciplinado conocía el impulso que se venía dando al proceso, no acudió al mismo ni presentó de manera oportuna las incapacidades y, sólo cuando se concretó el fallo sancionatorio, concurrió por intermedio de apoderada a solicitar la nulidad. Finalmente, tampoco la ausencia de notificación de la indagación preliminar, puede a esta altura procesal precipitar el proceso, puesto que con posterioridad a ello, el disciplinado conoció de la existencia del proceso y, aunque no acudió a dar sus explicaciones, el 26 de marzo del presente año envió comunicación indicando que estuvo incapacitado para el 20 de marzo, fecha fijada para la primera sesión de la audiencia verbal, es decir, que se dio por enterado de la actuación, solo que no compareció al proceso. En síntesis, si el disciplinado conocía de las pesquisas, no presentó explicaciones en orden a exculpar su comportamiento y no se preocupó por entregar de manera oportuna las incapacidades dadas por los centros privados de la ciudad de Cartagena y Barranquilla, no puede a esta altura obtener beneficios cuando con su comportamiento contribuyó a la celeridad en el desarrollo del proceso y, en ese sentido, no existe vicio invalidante o que permita nulitar la actuación, máxime cuando el objeto de la norma es impedir que se actúe a espaldas del disciplinado, lo cual en este evento no ocurrió, pues pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, sólo que

se abstuvo de hacerlo. En torno al trámite verbal, debe la Sala advertir que el mismo estuvo bien aplicado, procedimiento consagrado a partir del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que no sólo procede en los casos de flagrancia, cuasiflagrancia, confesión, faltas leves y las gravísimas taxativamente señaladas en el inciso segundo, sino también a aquellos eventos en que al valorarse el material probatorio para definir si se apertura o no la investigación disciplinaria se satisfacen los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Aspecto este que no tiene discusión si se tiene en cuenta el fallo de la Corte Constitucional, dentro de la demanda de inexequibilidad presentada contra el último inciso de la norma, que lo declaró ajustado a la Constitución, en tanto la fijación del procedimiento no queda al arbitrio del operador disciplinario, sino que existen reglas claras que permiten establecer los casos en los cuales ha de aplicarse: “El contenido normativo en el inciso atacado tampoco supone recorte alguno de los derechos de defensa de las personas eventualmente disciplinadas, quienes pueden solicitar pruebas, controvertirlas y están también facultadas para instaurar recursos contra la decisión adoptada. A lo anterior se agrega que de todas maneras al proceso verbal se aplican estrictamente los principios y garantías establecidas en el Libro I de la Ley 734 de 2002 así como las consignadas en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Ahora bien, podría admitirse en gracia de discusión que el procedimiento ordinario es más garantista porque es más dilatado. No considera la Sala que en los casos previstos por el

inciso tercero del artículo 175, la extensión del proceso pueda tener como consecuencia una mayor garantía del debido proceso y ello por cuanto se trata de casos en los que existen elementos de prueba robustos y objetivos que permiten a la autoridad disciplinaria tener certeza suficiente sobre la configuración de la falta. De esta manera, la extensión del procedimiento lo que hace es dilatar en el tiempo una decisión que debe ser rápida y eficaz sin agregar nada más, pues ya el funcionario tiene claridad en relación con la estructuración de la falta. Por el contrario y como ya atrás se mencionó, estima la Sala que lo dispuesto en el inciso cuestionado contribuye a realizar una finalidad constitucionalmente legítima, cual es, garantizar la agilidad y oralidad en las actuaciones disciplinarias. Ello compagina también con el propósito buscado por la Ley 734 de 2007 y armoniza con el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 Estatutaria de la Administración que reza: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y

tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”17. Análisis del caso. Previo a abordar el fondo del asunto, debe recordarse que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna por el defensor de oficio, única y exclusivamente en torno a la sanción, aspecto al cual se le dará respuesta 17 Sentencia C-242 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. luego de verificar la existencia de los extremos probatorios que demanda el artículo 142 del Código Disciplinario Único: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. En efecto, revisado el material probatorio arrimado a la investigación, ninguna dificultad se advierte en torno a la objetividad de la falta disciplinaria deducida al Dr. DE ÁVILA CHAMORRO, proveniente de infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que manda a todos los funcionarios judiciales: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, pues es un hecho cierto e indiscutible que actuando como Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), asumió el conocimiento y resolvió una acción de Habeas Corpus del resorte exclusivo de los Jueces de la ciudad de Bucaramanga (Santander), ya que allí era donde se hallaban los accionantes privados de libertad en la cárcel Modelo, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, bajo la sindicación de

varios delitos en concurso homogéneo y heterogéneo. De acuerdo con el informe suscrito por la Dra. Martha Liliana Arenas Chaparro, Fiscal Segunda (e) Especializada de Bucaramanga, se estableció que los señores Armando José Villalba Reyes, Harvis Francisco Sánchez Trujillo, Laureano Blanquicet Berdugo y Eduardo Barrios Valencia, están siendo investigados dentro del proceso No. 680016000159201102610, junto con otras 14 personas, por el concurso homogéneo de los delitos de Hurto calificado y agravado sobre bienes del Estado -Gobernación del AmazonasInstituto de Salud Bucaramanga, entre otros-, falsedad en documento público, concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito18. De otro lado, conforme con la providencia del 21 de julio de 2013, emitida por el ahora investigado para resolver el Habeas Corpus, se establece que los procesados fueron capturados el 23 de mayo de 2012 y detenidos preventivamente el 24 siguiente, en la Cárcel Modelo de Bucaramanga19. De esa misma pieza procesal, se infiere que el directo responsable de la misma, fue el Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), pues fue quien resolvió la acción constitucional sin tener capacidad legal para ello, en tanto según el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la competencia territorial de los Jueces municipales sólo abarca el territorio del respectivo municipio: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado

y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación”. 18 Fl. 5 cuaderno principal. 19 Fl. 60, cuaderno de an

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