CSDJ - F13001110200020130083601ADJUNTA20140627110127-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130083601ADJUNTA20140627110127-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300836 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa, Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena.
Accionante: Yasmine Bernal Pallares.
Asunto: Manifestación de impedimento H. M.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco.
Decisión: No acepta Impedimento.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresado por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana YASMINE BERNAL PALLARES, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO SÉPTIMO PENAL
MUNICIPAL DE CARTAGENA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201300836 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO Habiendo sido negada la manifestación de impedimento primigeniamente presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, nuevamente el día 19 de mayo de 2014, allegó solicitud de separación para conocer y en consecuencia participar en la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del asunto sometido a estudio, en tanto en esta oportunidad estimó que: “el suscrito actualmente es contraparte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber presentado demanda contra la entidad acabada de mencionar, es claro que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”
(Sic). A su turno, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el día 19 de junio de 2014, presentó escrito por medio del cual manifestó su impedimento para conocer y en consecuencia participar en la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del asunto sometido a estudio, estimando para ello que: “en oportunidad primigenia había señalado que no concurría en mi impedimento alguno para conocer de la presente acción tutelar, no lo es menos que al entrar al estudio de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, emerge esta causal de impedimento por cuanto presenté
demanda contra la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra radicado bajo el No. 2012-00018-00, cursante en el Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca, Sección Segunda en donde se debate el tema de la diferencia salarial entre Magistrados y Congresistas, razón por la cual tengo condición de contraparte”. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresado por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO 1 Sala No. 24 del 3 de abril de 2014. Mg. Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201300836 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana YASMINE BERNAL PALLARES, contra CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO SÉPTIMO PENAL
MUNICIPAL DE CARTAGENA.
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales
que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. En ese orden de ideas, esta Sala entrará a resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, entendiendo que el mismo gira sobre un idéntico hecho y fundamento legal, manifestando los referidos Magistrados ser su voluntad la de apartarse del asunto bajo estudio, como quiera que consideran que al ser una de las accionadas la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, la cual depende de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial a quien demandaron, sin precisar el doctor SANABRIA BUITRAGO el tipo de proceso o siquiera el despacho donde cursa, indicando el doctor CLAROS POLANCO, que su demanda actualmente cursa bajo el Radicado No. 2012-00018 en “el Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca, Sección Segunda en donde se debate el tema de la diferencia salarial entre Magistrados y Congresistas”, lo que consideran los prenombrados Magistrados los ubicaría en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO El texto de la norma penal aludida es el siguiente: “Ley 906 de 2004. Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Ahora, se recuerda que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa u obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia
coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de
declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Usase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de
mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. … En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De otra parte, y efectuando un estudio juicioso de la causal invocada se tiene que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo,-como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T-039 de 2010), ha señalado reiterativamente: “Sobre esta causal impeditiva la Sala ha venido desarrollando el criterio según el cual, cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario. Así por ejemplo en CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168, señaló la Sala: “Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado:
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO “… la Corte ha sido pacifica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las especificas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición”.3 El mismo criterio se ha reiterado mediante Auto del 16 de septiembre de 2013, Radicado No. 42223: “La situación impeditiva tiene lugar respecto del proceso sometido a conocimiento del funcionario y no de cualquier otra actuación en la que haya tenido esa relación
jurídica con las partes”. Es claro entonces, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la causal en estudio es aplicable solamente respecto del proceso judicial que es objeto de conocimiento por el juez, más no en otro que se encuentre tramitando o haya terminado. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con la preceptiva que invocan, no concurre en ella de manera alguna la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto la misma no será aceptará. 3 Auto del 11 de febrero de 2014 – ap478-2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Ver autos en el mismo sentido: AUTO DEL 16 DE DIC. DE 1999, RAD. 16.360; AUTO DEL 21 DE AGOSTO DE 2002, RAD. 17.703. y AUTO DEL 7 DE ABRIL DE 2010, RAD. 33849
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Lo anterior, puesto que el interés directo al que hacen mención los Honorables
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, no es consecuente con la realidad procesal, en tanto si una las accionadas (la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA), dependencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial y a quien manifestaron los prenombrados funcionarios haber demandado, de manera alguna puede concurrir para los expositores un interés en la tutela, y menos aún el ser contraparte de alguna de las aquí accionadas. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el caso a estudio. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la doctora PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre sobre la Acción de Tutela instaurada por los
ciudadanos JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ y JORGE RICARDO
AGUAS MARTÍNEZ, contra CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-SALA
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- Por Secretaría Judicial devuélvase el expediente al despacho del Despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial