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CSDJ - F13001110200020130083601ADJUNTA20140819143151-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020130083601ADJUNTA20140819143151-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2013 00836 01 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por YASMINE BERNAL

PALLARES contra SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOLÍVAR, y Otros. ASUNTO Negados los impedimentos presentados por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y aceptado el expuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora YASMINE BERNAL PALLARES, contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOLÍVAR, LA DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad. 1 En Sala No. 24 del 3 de abril de 2014, se negó el impedimento presentado por quien aquí cumple la función de magistrado sustanciador, radicado en momentos que me desempeñaba como Presidente del

Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que se aceptó el presentado por la Dra. JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

A su vez, en Sala 47 del 26 de junio de 2014, se negó los impedimentos presentados, por el suscrito Magistrado sustanciador, en razón de ser contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, y del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, providencia que en Sala 52 del 16 de julio de 2014 fue sometida nuevamente a votación en igual sentido.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. Deprecó la accionante al Juez Constitucional, se le “tutele el derecho de petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y al menor”, y consecuencialmente se ordene a los accionados: “… expedir las copias de las Resoluciones solicitadas, como es: 1. (…), 2 (…), 3(…), (…) Que se me dé respuesta clara y de fondo a lo contentivo a la provisión de los cargos en vacancia de acuerdo a lo que estipula la ley y tener respuesta del mismo Consejo Seccional de la Judicatura si este Funcionario procedió en ley con este acto administrativo.

Además se remita a las autoridades competentes para que se investigue la conducta del señor Juez Alexander Gil Aguirre, de los magistrados del Tribunal Superior de Cartagena y Consejo Seccional de la Judicatura, quienes tienen la provisión de estos cargos como la bolsa de empleo para nombrar a sus familiares, amigos, parientes, concubinas y de último se desarrolla el programa de nombrar a los

empleados que por mérito deben ocupar dichos cargos en vacancia mientras se surte la lista de legible(sic) como manda la ley.” Como hechos de tales súplicas se extrae del escrito de tutela, que la accionante laboró en propiedad durante 11 años como escribiente en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, y para ejercer el cargo de Secretaria en el mismo despacho, solicitó una licencia hasta por dos años, conforme lo prevé la Ley 270 de 1996, la cual culminaba el día 12 de diciembre de 2013, sin embargo, mediante “coacciones” verbales el Juez ALEXANDER GIL AGUIRRE le solicitó que entregara el cargo en marzo de dicho año, y ante su negativa la calificó insatisfactoriamente, y finalmente fue sacada del Juzgado el día 16 de abril de 2013, sin siquiera permitírsele hacer entrega del puesto, y sólo con la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, logró sacar archivos personales que tenía en el equipo de cómputo que le fuera asignado para sus labores. En razón de lo anterior, afirmó la accionante, elevó derechos de petición al Juez y entidades accionadas, sin que se hubiera dado respuesta de fondo a las mismas, y se ha permitido que el Juez actúe en forma contraria a derecho, ocasionándole graves perjuicios, pues es cabeza de familia. A la demanda de tutela se anexó fotocopia de las peticiones que elevó la accionante al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, y sus

respuestas, así como la elevada al JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de data 22 de marzo de 2013, sin respuesta.

2. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente acción, en consecuencia, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les solicitó informe detallado sobre el trámite dado a las peticiones elevadas por la accionante.

3. El Dr. ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, al dar respuesta a la acción de amparo observó en primer lugar, que no estaba probado que la accionante fuera madre cabeza de familia, pues en su hoja de vida no reposaba información al respecto.

En cuanto a la solicitud de información que afirmó la accionante elevó el día 22 de marzo de 2013, precisó que en realidad lo fue el 1º de abril del mismo año, y que la misma le fue respondida a través del acto administrativo de data 3 de abril de 2013, que contiene la calificación insatisfactoria, lo cual se hizo no por capricho sino en virtud de la actividad administrativa que le corresponde como Juez de la República.

4. El Dr. ÁNGEL EMILIO DONADO BARROS, en calidad de apoderado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, frente a la petición elevada por la accionante el 18 de marzo de 2013, precisó que le fue respondida el día 21 del mismo mes y año, pasando a transcribir la respuesta.

5. El Dr. DIONISIO OSORIO CORTINA, en calidad de Presidente de la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, sostuvo que respecto del derecho de petición elevado por la accionante el 18 de marzo de 2013, se le dio respuesta mediante oficio 290 de data 21 de marzo del mismo año. También el 11 de abril siguiente deprecó vigilancia judicial al JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, ante la decisión de éste de calificarla insatisfactoriamente, a lo cual mediante oficio 339 del siguiente día, se le informó que tal mecanismo no fue instituido por la ley para asuntos administrativos de los jueces, teniendo por lo demás el recurso de reposición contra tal calificación. Finalmente ante el escrito presentado por la accionante de fecha 17 de abril de 2013, en el cual afirmó que el Juez no le permitía hacer entrega formal del cargo, se requirió al funcionario para que rindiera explicaciones del caso, y una vez recibidas se comisionó a un empleado del Seccional, quien la acompañó para hacer tal diligencia, la cual se realizó el 7 de mayo de 2013. EL FALLO IMPUGNADO El 1º de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitió sentencia en la cual accedió a tutelar a la accionante su derecho fundamental de petición, pero únicamente frente al JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, y en consecuencia, le ordenó que en un término de quince días emitiera respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la petición de información que le fue radicada el día 1º de abril de 2013.

Precisó el a quo, que el problema jurídico a resolver era de determinar si los accionados violaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por no responderle las peticiones de información y de copias, o no hacerlo de fondo, y entonces, luego de analizar cada una de las cuatro peticiones que elevó, y las respuestas recibidas, concluyó que ni la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, ni la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, le vulneraron el derecho de petición a la accionante, pues en forma oportuna le respondieron de forma clara y en lo que hace referencia a sus competencias, aunado a que el 22 de mayo la accionante recibió las copias requeridas de la última de las entidades citadas, sin que hubiera dejado constancia de estar incompletas. No obstante lo anterior, el a quo consideró que el JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, no dio respuesta a la petición de información que le radicó la accionante el día 1º de abril de 2013, pues el propio Juez accionado al dar respuesta a la presente acción precisó que los requerimientos de la accionante quedaron satisfechos a través de la Resolución 008 del 3 de abril de 2013 por la cual la calificó insatisfactoriamente, lo que así no asume la accionante, pero además, ni siquiera se aportó a las diligencias el referido acto administrativo, ni su acto de notificación.

LA IMPUGNACIÓN El JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, allegó copia de la

respuesta ofrecida el día 7 de octubre de 2013 a la accionante YASMINE BERNAL PALLARES, ello en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero lo impugnó, por no compartir la decisión del a quo de proteger el derecho de petición a la accionante, pues lo que ésta buscaba era provocar una confesión de un supuesto acoso laboral, y absolver una consulta, lo cual excedía lo previsto en la ley.

2. También la accionante impugnó el fallo a través de un extenso escrito, en el que, en síntesis, cuestionó las actuaciones de los accionados, insistiendo en que no se le ha dado respuesta a sus peticiones en el “sentido solicitado”, aclarando que no buscaba por medio de la acción de amparo se dirimiera el tema de la calificación insatisfactoria de que fue objeto.

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de data 1º de octubre de 2013. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se debe establecer si se vulneró a la accionante YASMINE BERNAL PALLARES, el

derecho fundamental de petición, o algún otro, por cuanto presentó varias solicitudes de información y copias a los accionados, que aunque le fueron respondidas, considera no fueron en el “sentido solicitado”. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción

disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. En el presente caso la accionante radicó cuatro peticiones a los accionados, a saber:

1. Petición de consulta dirigida a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, recibida el día 18 de marzo de 2013, en la que deprecó se le indicara “cómo se debe realizar estos nombramientos y su procedimiento. Si el titular del despacho puede solicitar de manera verbal la entrega del puesto y el empleado a acceder solo porque sí, o si en este caso él tiene la razón.”, a lo cual, por oficio del 21 de marzo de 2013 se le contestó: “… Los señores jueces (as) en cumplimiento de sus atribuciones administrativas pueden nombrar por encargo o en provisionalidad a la persona que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, previo estudio de idoneidad.” Al respecto se observa que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, como bien lo observó el a quo, no tienen la función de hacer el nombramiento de empleados en provisionalidad o encargo en los juzgados, y por lo mismo, no pueden hacer juicios de valor frente a la forma como los jueces, como directores de los juzgados actúan en sus actuaciones

administrativas. Por ello, frente a las preguntas elevadas por la accionante, la Sala accionada simplemente se limitó a informarle que los jueces pueden hacer nombramientos en provisionalidad o encargo, “previo el estudio de idoneidad”, lo cual sólo significa que aunque son los nominadores, únicamente pueden designar a personas que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente, que de no hacerlo, lógicamente están expuestos a que se les investigue disciplinariamente. Así, como bien lo observó el a quo, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, frente la solicitud de información elevada, no vulneró el derecho de petición, pues no estaba obligada a través de este medio a dar su opinión sobre la manera como actuó el Juez accionando, por haber presuntamente solicitado a la accionante en forma verbal renunciara al cargo que en provisionalidad venía ejerciendo como Secretaria del Juzgado.

2. Petición de Vigilancia Judicial Administrativa, recibida el 11 de abril de 2013 en la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, tendiente a que se investigara al Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión a la calificación de servicios insatisfactorios de que fue objeto.

Al respecto, se le respondió que tal Vigilancia, es un mecanismo administrativo, tendiente a que los funcionarios y empleados desarrollen de manera oportuna y eficaz sus labores, por tanto, no podía ser utilizado para los fines buscados por la peticionaria, es decir, para verificar las vicisitudes que afirmó se presentaron en su calificación integral de servicios.

Frente a esta petición, también comparte esta Sala lo indicado por el a quo en el fallo impugnado, en tanto, con claridad la Sala Administrativa accionada le contestó que no era factible emplear el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa, para tratar de cuestionar los fundamentos del juez al efectuar la calificación integral de servicios de que fue objeto, máxime que si estaba inconforme con la misma, contaba con el mecanismo del recurso de reposición, y en todo caso, se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para cuestionar su legalidad.

3. Solicitud de copias, dirigida a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, radicada el día 2 de mayo de 2013. Deprecó la accionante, se le expidiera copias de las resoluciones de nombramiento y desvinculación de cinco personas que desempeñaron cargos de sustanciador y escribiente en el Juzgado Séptimo

Penal Municipal de Cartagena. Obra en el dossier copia del oficio recibido el día 22 de mayo de 2013 por la accionante, por el cual se le anexaron copias de las resoluciones solicitas, sin que hubiera dejado constancia alguna de estar incompletas, ni informó que por otra petición hubiera manifestado inconformidad alguna o manifestado que no le fueron entregadas en su totalidad, luego, al igual que lo hizo el a quo, no encuentra esta Sala que exista vulneración al derecho de petición por este aspecto.

4. Finalmente, frente a la petición de información que elevó la accionante al

JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, radicado el día 1º de abril de 2013, independientemente de que el Juez accionado considerara que lo pretendido por la accionante era provocar una confesión sobre el acoso laboral del cual lo acusa, su obligación era dar respuesta, en los términos que considerara hacerlo, como finalmente lo hizo pero sólo en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, más no abstenerse de cumplir su obligación de responder la petición de información en desarrollo de su función administrativa como director del juzgado, presumiendo como lo aceptó al dar respuesta a la demanda de tutela, que la accionante debía deducir las respuestas del contenido de la Resolución por la cual la calificó insatisfactoriamente. En conclusión, conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará en forma integral el fallo impugnado, pues a no dudarlo, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, en lo de su competencia en forma oportuna dieron respuesta a las peticiones de la accionante, y el JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, sólo el día 7 de octubre de 2013, en acatamiento a lo ordenado por el a quo, dio respuesta a la petición que le elevó la accionante el 1º de abril de 2013, con lo cual lógicamente le vulneró el derecho fundamental de petición. Finalmente, como quiera que la accionante hace serias acusaciones al Dr.

ALEXANDER GIL AGUIRRE en calidad de JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, sobre presuntas irregularidades en el nombramiento de personal del Despacho que regenta, porque al parecer no cuentan con los requisitos exigidos en la ley para ejercer los cargos en los cuales los nombró, y sobre un presunto acoso laboral y abuso de poder, se dispone expedir copias de dichas piezas procesales, para que se adelante la respectiva investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 1º de octubre de 2013, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora YASMINE BERNAL

PALLARES, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXPÍDASE las copias dispuestas en la parte final de las consideraciones de esta providencia.

TERCERA: SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo

36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTA: ENVÍESE el dossier a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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