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CSDJ - F13001110200020130086001ADJUNTA20180806095348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130086001ADJUNTA20180806095348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201300860 01

Referencia: Funcionario Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201300860 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos ERICK URUETA BENAVIDES, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ARTURO JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Funcionario Apelación

El hecho irregular denunciado recae sobre la decisión de 26 de julio de 2013 emitida por el doctor ARTURO JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por medio de la cual se resolvió situación jurídica al abogado HERNANDO OSORIO RICO en el proceso penal Rad. No. 246.956. En la aludida decisión, el funcionario judicial según los quejosos, incurrió en falsedades, tuvo actuaciones temerarias e incongruencia entre lo señalado en la parte considerativa y la resolutiva. Se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 5 de noviembre de 2013, contra el Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por medio del cual dispuso allegar varios medios de prueba relacionados con la vinculación como funcionario de la Fiscalía General de la Nación del indagado y el trámite del proceso penal relacionado con la queja1. Por auto de 25 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de investigación formal contra el doctor ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ PEDRAZA, por lo cual se solicitaron nuevos medios de prueba, con reiteración a la Fiscalía 14 Seccional, para que remitiera copia del proceso penal seguido al abogado HERNANDO OSORIO RICO por el punible de fraude procesal2. 1 Folios 64-65 2 Folios 90-91

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 130011102000201300860 01

Referencia: Funcionario Apelación Por auto de 7 de octubre de 2015, la Magistrada Instructora delegó a una abogada asesora del Despacho, para la práctica de inspección judicial a la investigación penal seguida contra el abogado HERNANDO OSORIO RICO Rad.

No. 246.956. Se ordenó además oficiar a la Fiscal Seccional 20 de Cartagena o a quien hiciera sus veces, a fin de ponerla en conocimiento sobre la diligencia que se realizaría en la fecha señalada y además se dispuso compulsar copias contra quienes han fungido como Fiscal 14 de Cartagena, durante el período comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2015, por no remitir la prueba que fue ordenada mediante autos de 5 de noviembre de 2013, 25 de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2012, relacionada con la remisión a esa Corporación copia de la investigación penal Rad. No. 246.9563. Por auto de 22 de octubre de 2015, se dispuso el cierre de la investigación y se resolvió sobre el escrito presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, en el que solicitó ser escuchado en declaración jurada para exponer sobre la denuncia formulada al Fiscal 14 Seccional de Cartagena, solicitud que fue negada al no tener la calidad de sujeto procesal4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 107. 4 Folios 114; 122

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Referencia: Funcionario Apelación La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 28 de octubre de 2015, profirió decisión de primera instancia, declarando la terminación de la investigación, con concreción en los antecedentes y afirmaciones que dieron lugar a la queja y que resumieron los quejosos así: “(i) Afirmó que la escritura pública N° 0958 del 18 de mayo de 2015 de la Notaria Primera de Cartagena, era espuria porque no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cia S en C., y porque contiene el 50% de lo que está registrado en las escrituras públicas N° 2389 y 2568 de agosto de 2006 a nombre de JULIO CESAR, DAVID ALEJANDRO Y RAÚL UOSEF

SÁNCHEZ DAVID.

(ii) Indicó que la señora NELCY CUESTA DE HERNÁNDEZ no era hija de MILECTA NOVA DE CUESTA, omitiendo que existe un registro civil de nacimiento de más de cincuenta años, que así lo prueba, el cual se encuentra vigente. Así también indicó que la señora NELCY CUESTA DE HERNÁNDEZ no tenía derechos herenciales, lo cual es una manifestación temeraria y contraria a la ley, como quiera que va en contra de la certificación expedida por los notarios. Los señores ERICK URUETA BENAVIDES Presidente de la Veeduría para

la Rama Judicial en esta ciudad y WADID PÉREZ CABALLERO, Secretario General de la misma institución, presentaron en fecha 20 de septiembre de 2013 queja disciplinaria con sustento en los hechos referidos, aportando un escrito de queja contentivo de 15 folios, donde indicaron además que: (iii) No se explica por qué el fiscal en la parte resolutiva impone medida de aseguramiento siendo que en la parte motiva dijo que se abstenía de aplicar dicha medida, indicando que el togado OSORIO RICO no revestía peligro para la comunidad, ni para la investigación.”

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Referencia: Funcionario Apelación En sus consideraciones, la sala analizó cada uno de los hechos invocados por los quejosos de manera independiente y destacó en torno a ellos lo siguiente: El funcionario aquí investigado en la resolución materia de análisis hizo énfasis en que no importaba si la Escritura Pública No 0958 de 2005, se había o no registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque ello no la constituía en espuria.

De igual forma apreció el a quo, que el funcionario judicial cimentó su decisión en una resolución proferida por la Fiscalía Seccional Tres de Cartagena, en fecha 3 de septiembre de 2009, en la que concluyó que la señora NELSY CUESTA DE HERNÁNDEZ BENNET no era hija de los señores NILECTA NOVA

DE CUESTA y PEDRO CUESTA BENNETT y sumó su apoyo a esa determinación, con otra prueba arrimada al proceso, como es la certificación emanada del Notario Tercero de Cartagena en el año 2007, quien afirmó que en la denuncia del nacimiento de la señora NELCY CUESTA HERNÁNDEZ, no obraba la firma de quienes se anunciaron como sus padres a saber: NILECTA NOVA DE CUESTA y PEDRO CUESTA BERNETT, sino que obra como denunciante del nacimiento el señor DARÍO HERRERA, quedando registrada NELSY CUESTA DE HERNÁNDEZ BENNET como hija natural, lo que para el Fiscal cuestionado fue claro y fundamentado en los medios probatorios arrimados y así analizados para llegar a dichas conclusiones.

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Referencia: Funcionario Apelación Conforme lo anterior, el a quo determinó que era factible que el funcionario judicial dentro del marco de libertad en la interpretación de las normas y de un análisis lógico y razonado de la prueba, concluyera que la señora NELSY CUESTA DE HERNÁNDEZ BENNET, no era hija de los señores NILECTA NOVA DE CUESTA y PEDRO CUESTA BENNETT, por cuanto las pruebas arrimadas así lo indicaban.

Así las cosas, determinó el a quo, que el análisis realizado por el investigado a los medios de prueba, fue en ejercicio de su autonomía funcional y dentro del

marco de su competencia, sin que se evidencie de lo concluido en la decisión cuestionada negligencia, y mucho menos actuación arbitraria o abiertamente grosera por ser contraria al ordenamiento jurídico. Así, el a quo trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar que al juez disciplinario no le compete inmiscuirse en el contenido de las decisiones judiciales cuando son consecuencia de un análisis fáctico y jurídico que fue ajustado a la Constitución y a la ley. El hecho que frente a una misma situación fáctica otro funcionario judicial hiciera una valoración diferente, eso no lo deja incurso en un ilícito disciplinario. En cuanto al hecho señalado en la queja, de que en la parte resolutiva se impuso medida de aseguramiento, siendo que en la parte motiva se dijo que se

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Referencia: Funcionario Apelación abstenía de aplicar dicha medida e indicó que el togado OSORIO RICO no revestía peligro para la comunidad, ni para la investigación, señaló el a quo que le asistía razón a los quejosos, teniendo en cuenta la literalidad de lo indicado, sin embargo, ese error técnico no dejaba incurso al investigado en falta disciplinaria, pues se trató de un error que pudo ser corregido mediante los recursos procesales existentes sin mayor traumatismo, lo que en efecto para el

caso se hizo por parte de la defensa de manera oportuna, quien corrigió el yerro y agregó que la parte civil solicitó la ejecución de la medida, sin embargo, el investigado tenía claro que no debía aplicársele, por lo cual negó la solicitud. Queda por tanto la evidencia, de que el error resaltado por los quejosos fue de carácter inocuo e intrascendental, razón por la cual se dispuso el archivo de la actuación a favor del investigado5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor ERICK URUETA BENAVIDES presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo de 28 de octubre de 2015, y concedido por la primera instancia, mediante auto del 14 de diciembre de 20156. Sustentó su recurso en dos capítulos, el primero refirió los aspectos que constituyen omisión del investigador e investigado en la actuación disciplinaria, 5 Folios 221-228 6 Folio 291

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Referencia: Funcionario Apelación indicó en síntesis la omisión del aquí investigado para dar contestación a los diferentes requerimientos que hiciera la magistrada instructora, a fin de facilitar el expediente dentro del cual se encontraba la decisión cuestionada, dice que esa petición se elevó por primera vez el 11 de diciembre de 2013 y solo hasta el 7 de octubre de 2015 se envió a una funcionaria de la Sala comisionada para realizar la inspección judicial al expediente, desatendiendo totalmente el requerimiento

de la magistrada instructora. En el segundo acápite atacó la decisión proferida a favor del Fiscal denunciado, por cuanto la Magistrada no puede alegar que él se fundamentó en las pruebas relacionadas por la Fiscalía Seccional Tres de Cartagena y el Notario Tercero de Cartagena, ya que debió adelantar una investigación exhaustiva antes de pronunciarse, como por ejemplo oficiar al Notario Primero del Circulo de Cartagena y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, conocer directamente porque la escritura estaba a nombre de la Sociedad de los Hermanos Gutiérrez Cia. S en C, y el registro civil de hace más de 50 años era válido y no emitir juicios a priori contra el togado, como lo fue el afirmar que aquel había incurrido en falsedad ideológica en documento privado, dice que con ello desbordó las esferas del estudio penal, cuya decisión fue revocada por la segunda instancia en cabeza del Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

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Referencia: Funcionario Apelación No entiende como la Magistrada afirmó, que el Fiscal encartado al hacer una valoración diferente, no quedó incurso en un ilícito disciplinario relacionado con la valoración irracional y caprichosa de la prueba, porque si eso fuera así, el ex magistrado MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO no hubiera sido sancionado

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir decisión el 17 de julio de 2007 con la cual absolvió a unas personas que se les había incautado 66.040 dólares, al considerar que esos dineros eran bienes mostrencos. La magistrada al no sancionar, puede ser cómplice y coautora, al permitir la violación de la ley, al no cumplir la función disciplinaria en cuanto no hizo una adecuada valoración probatoria. Solicita al ad quem hacer, un verdadero análisis y pronunciamiento y establecer si existe un verdadero fallo de primera instancia que permita acercarse a la verdad y justicia dentro de esta queja7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto 7 Folios 288-290

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Referencia: Funcionario Apelación los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,

10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Caso concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto a la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo señalado por el apelante en el punto primero de su escrito, relacionado con la omisión del aquí investigado para dar contestación a los diferentes requerimientos que hiciera la Magistrada

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación Instructora, a fin de facilitar el expediente dentro del cual se encontraba la decisión cuestionada.

En efecto, se evidencia en el cuaderno principal, la reiteración hecha por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a esa Fiscalía para obtener la prueba decretada. Así, ante consecuencia de la no respuesta, se buscó establecer quiénes estaban ocupando el cargo y hasta qué fecha estuvo el proceso penal requerido en poder de la Fiscalía 14 Seccional, para finalmente solicitar al nuevo Despacho a cargo de la actuación, el acceso al expediente penal y así ordenar la compulsa de copias contra los funcionarios de la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, que ocuparon el cargo entre el mes de noviembre de 2013 a mayo de 2015. Se entiende que la compulsa no se hizo directamente contra el aquí investigado porque de acuerdo a la certificación aportada, éste ocupó el cargo hasta el 1º de agosto de 2014. Claramente se ve que no hay pronunciamiento dentro de la evaluación de esta actuación, por cuanto ese constituía un hecho nuevo, del que se dispuso la compulsa de copias previamente, en cuanto podía dar lugar a una eventual responsabilidad disciplinaria, al no haberse atendido el requerimiento del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Lo anterior evidencia, que no existió esa omisión resaltada por el apelante.

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Referencia: Funcionario Apelación Frente al segundo acápite del recurso, en el que hace referencia a los errores que según el apelante incurrió la primera instancia dentro de la investigación, con lo cual aduce que la Magistrada no podía determinar que el investigado se amparó para tomar la decisión cuestionada en las pruebas relacionadas por la Fiscalía Seccional Tres de Cartagena y Notario Tercero de Cartagena, y contrario a ello debió ordenar la práctica de pruebas para determinar a ciencia cierta la razón y no realizar juicios a priori.

En efecto se observa, que el Fiscal 14 Seccional de Cartagena fundamentó su decisión principalmente en dos providencias emitidas por otros funcionarios judiciales, las cuales fueron aportadas como prueba en el proceso penal y que fueron las que le dieron elementos de juicio al Fiscal cuestionado para adoptar la decisión en el sentido en que lo hizo. No podría decirse que el a quo disciplinario pudo haberle cuestionado al Fiscal la decisión de no decretar más pruebas, porque esa situación claramente hace parte de la autonomía funcional del funcionario, quien evalúa en la oportunidad legal, si existen o no medios de prueba suficientes, para tomar una decisión ya sea en uno u otro sentido, cuyo

aspecto es propio y exclusivo de esa facultad constitucional y legal del funcionario. Otra inconformidad del apelante, está en que no se cuestione al aquí encartado por valorar la prueba de forma diferente a la realizada por la segunda instancia

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Referencia: Funcionario Apelación de ese proceso penal, lo que consideró cuestionable que el Fiscal encartado declaró que el togado incurrió en falsedad ideológica en documento privado, cuando el Fiscal Delegado de Segunda instancia negó dicha situación .

12 Tal y como lo muestra la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que revocó la Resolución del 26 de julio de 2013, allí tuvo como fundamento de su decisión, que si alguien había incurrido en una falsedad ideológica en documento privado, había sido la ciudadana Nelsy Cuesta Nova y no el togado OSORIO RICO, al aportar la escritura como anexo en el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena . Adicional a ello finalizó su 13 pronunciamiento, al decir que ella no haría pronunciamiento sobre los problemas que venían siendo objeto de controversias de mucho tiempo atrás, para evitar entrar en análisis de asuntos que solo son de competencia de la jurisdicción civil . 14 No obstante lo anterior, el Fiscal 14 Seccional no declaró en su decisión que el togado haya estado incurso en una falsedad ideológica, pues lo que analizó y

concluyó fue que el abogado indujo a error a un Juez Civil presentando una escritura con contenido falso. 12 Folios 289 13 Folio 15 Anexo 3 14 Folio 16 Anexo 3

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Referencia: Funcionario Apelación Al revisar la decisión de 26 de julio de 2013, en la misma se hizo alusión a la utilización de un documento, lo cual a criterio del Fiscal 14 Seccional de Cartagena, contenía información falsa, y en desarrollo de esa decisión no aparecía aparte alguno donde se indicara que el togado, estaba incurso en una falsedad ideológica. Dicha decisión hace referencia todo el tiempo, sobre la presentación ante el Juez Civil, de una escritura con contenido falso. Resulta claro a la sala, que tal afirmación antes de hacerla, estuvo fundada en un desarrollo jurídico, argumentativo y razonado, con soporte en los medios de prueba documental aportados al proceso penal, lo cual no puede en manera alguna constituirse en un error fáctico, es decir, no fue contrario a lo demostrado dentro de esa actuación penal, ni tampoco surge contrario a la fundamentación jurídica para concluirlo.

De esta manera se entiende que el a quo disciplinario así lo analizó y por esa razón concluyó que frente a tal aspecto, podía haberse dado una interpretación diferente frente a una misma situación fáctica y jurídica, por cuanto el Fiscal 14

Seccional habló de la utilización de un documento falso por parte del togado investigado para hacer incurrir en error a un funcionario judicial y por su parte la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal consideró que el togado no había estado incurso en la falsedad ideológica derivado del contenido de la escritura

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Referencia: Funcionario Apelación pública aportada al proceso y que eso se le debió atribuir fue a la señora NELSY

CUESTA DE HERNÁNDEZ.

Es por lo anteriormente analizado que las conclusiones realizadas por el a quo en la decisión de primera instancia, serán acogidas íntegramente por la Sala, y en virtud de ello se confirmará el auto interlocutorio de 28 de octubre de 2015, que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, en favor del Fiscal ARTURO JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, al no haber existido responsabilidad disciplinaria en su contra, frente a la decisión de 26 de julio de 2013, dentro de la actuación penal seguida al togado HERNANDO OSORIO RICO . 15 Tampoco encuentra la Sala razón alguna para realizar un cuestionamiento al funcionario, por presuntamente no haber existido valoración jurídica o fáctica en el caso o haber existido una incipiente recopilación probatoria en desarrollo de la investigación penal. La Magistrada instructora pudo haber ordenado más pruebas respecto de lo que

dio lugar a la apertura de la acción disciplinaria, como también las pudo haber obtenido más rápido de lo que en efecto se dio en desarrollo de la investigación, sin embargo, el que no lo haya hecho, y que el fundamentado de su decisión esté en las pruebas que consideró suficientes para hacerlo, no la hace cómplice 15 Folios 2-21 Anexo 2

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Referencia: Funcionario Apelación o coautora de violar la Constitución o la Ley por no sancionar al investigado como lo señala el apelante.

El auto interlocutorio por medio del cual se profirió el archivo de la presente investigación disciplinaria, goza de todos los requisitos formales y sustanciales que debe tener una decisión interlocutoria, pues allí se señalaron con claridad todos los supuestos por analizar de acuerdo a los hechos objeto de queja. Además existe una argumentación perfectamente razonable y en la que se exponen los motivos por los cuales se consideró que la decisión de 26 de julio de 2013, fue proferida por el Fiscal 14 Seccional de Cartagena, en virtud al principio de la autonomía funcional Finalmente se destaca, si bien es cierto surgió un yerro en la decisión de 26 de julio de 2013, derivado de la incongruencia entre lo dicho en la parte considerativa y en la parte resolutiva, al decir que no se imponía la medida de

aseguramiento de detención preventiva y en la parte resolutiva se estableció que en efecto se imponía la medida, dicho error fue inocuo y sin consecuencias para el togado investigado, siendo esa la razón expuesta por el a quo, que lo llevó a concluir, no haber comisión del ilícito disciplinario por parte del investigado.

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Referencia: Funcionario Apelación Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada servidor público, así cuando se da el incumplimiento de ellos, este debe afectar el normal funcionamiento de la administración pública, para el caso, si bien pudo afectarse, la libertad del togado investigado, ese yerro no trajo consecuencias para él.

De acuerdo al artículo 5º de la Ley 734 de 2002 «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo y del artículo 22 del Código

Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se presenta la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la ilicitud pero la sustancialidad de su transgresión será revisada a la luz de la afectación del deber funcional en concordancia con los principios de la función pública. En consecuencia, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se

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