CSDJ - F13001110200020130086301ADJUNTA20131122092511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020130086301ADJUNTA20131122092511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201300863 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionante: Nicolás Orrego Bustamante.
Accionada: Procuraduría Regional de Bolívar.
Primera Se declara la existencia de hecho Instancia: superado.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela impetrada por el señor NICOLÁS RAMIRO ORREGO BUSTAMANTE
contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLIVAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Nicolás Orrego Bustamante, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201300863 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Manifiesta el accionante que presentó ante la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR una queja disciplinaria contra el doctor DUMEK TURBAY Gerente General de IDERBOL, que le comunicaron, que la investigación disciplinaria había sido archivada, motivo por el cual el 26 de agosto de 2013, presentó ante la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, una petición de copias del expediente radicado bajo el No. 2012-33-513139, en la cual precisó que a la fecha han transcurrido más de 10 días desde que presentó la petición de copias y que a la fecha no le han sido expedidas, motivo por el cual presentó una acción de tutela fundamentándose en estos hechos”. (fls.15-16 c.o. Se hace transcripción textual). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “Que se ordene a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR expedir copia íntegra del expediente radicado bajo el NO. 2012-33-513139, por el cual se realiza la indagación preliminar, por queja presentada por el suscrito contra DUMEK TURBAY (IDERBOL). Por todo lo anterior, y de acuerdo con los límites establecidos por la ley, ruego me den respuesta oportuna y precisa respecto de la solicitud impetrada, con el fin de poder ejercer en debida forma mis derechos de defensa y debido proceso”. (fls.3 c.o).
Pruebas. Anexó como prueba copia del derecho de petición de 26 de agosto de 2013. (fls. 3-4 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada – PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLIVAR. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el actor y solicitó a la accionada certificación del trámite impartido al derecho de petición génesis de esta actuación; igualmente se allegue copia íntegra y legible de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-33513139 adelantado contra DUMEK TURBAY-IDERBOL desde la resolución que dio por terminada ese
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disciplinario y actuaciones posteriores como oficios, memoriales y actos obrantes en el expediente. (fl.7 c.o.). Intervención de la parte accionada. Conforme al llamado de tutela ha concurrido al llamado de tutela LA PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR en representación de la doctora Viviana Isabel Baena Puello mediante oficio No. PRB 3985 del 26 de
septiembre de 2013, quien indicó que el Secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar, con constancia del 27 de agosto de 2013, señaló que para esa fecha el señor NICOLÁS ORREGO BUSTAMANTE, se hizo presente ante el área de correspondencia a entregar la solicitud radicada con registro interno 5750 del 26 de agosto de 2013, para lo cual se le comunicó que su queja había sido archivada y que tenía derecho a recurrir la decisión, donde se le entregó copia de la providencia de fecha 31 de julio de 2013, que en su parte resolutiva ordenó el archivo del proceso N° 2012-33-513139, indicando que para entregar el resto de copias estas debían ser a su costa, pues se trataban de 234 folios.
De lo anterior señaló que: “el hoy peticionario sabía de la respuesta favorable a su petición de copias, y que se necesitaba que sufragara el costo de esta para su entrega para su entrega, por ende, está evidenciando que se atendió su pedido de copias, pero las mismas no se han entregado, por cuanto el hoy accionante no ha evidenciado el cumplimiento del presupuesto para su entrega ni a esta Procuraduría Regional, así como tampoco al despacho de la señora Magistrada”. (fl. 13 c.o sic), Así mismo manifestó que enterado del motivo de la presente tutela se comunicó con el accionante reiterándole sobre la necesidad del pago de los 234 folios. Expresó también que las copias no se han entregado, pero ello se debe a que el peticionario no ha cumplido con la carga que le corresponde como lo es el pago de las copias
solicitadas. (Fl.11-14 c.o)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 04 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor NICOLAS RAMIRO ORREGO BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.576.095 por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído”. (fls.26 c.o – se hizo transcripción textual). Para arribar a esa conclusión, el A quo trajo a colación lo manifestado por la Corte Constitucional respecto de la solicitud de copias de documentos públicos, señalando que es una manifestación del derecho de petición y que la autoridad encargada de resolver el escrito debe notificar la respuesta al petente de manera clara, congruente y precisa, dentro del plazo legal. De igual forma el Seccional de instancia expresó que a pesar de haberse dado oportuna respuesta de manera verbal al accionante, esta no cumplió con los requisitos de satisfacción del derecho de petición puesto que la petición no se dio por ese mismo medio. Ahora bien, es de precisar que al interior del plenario se evidencia en el cuaderno
anexo allegado a folio 8, copia de un documento que aparece enviado vía email por NESTOR JOSÉ MONTERROSA LÓPEZ y suscrito por este mismo funcionario en su calidad de secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar, donde se evidencia que fue enviado vía email a la cuenta de correo aportada por el actor, Orrego.nicolas@gmail.com, el 26 de septiembre de 2013, a las 9:48 a.m. donde se le comunicó al accionante que las copias solicitadas se expedían a su costa por lo que debía proceder al pago correspondiente, además se le indicó que le fue entregada copia de la providencia del 31 de julio de los corrientes y el término que disponía para su impugnación.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Motivo por el cual esta respuesta escrita enviada al correo electrónico del demandante satisfacía el derecho fundamental de petición al accionante, la cual era clara y concreta, precisa y resuelta de fondo, pues la solictud se encuentra resuelta y lo concerniente a la expedición de copias correspondía sufragarlas al petente. Ahora bien, precisó que el A quo no avizora vulnerados ni el derecho de defensa y debido proceso invocados por el accionante, pues la posibilidad de impugnar no se menoscaba por la no respuesta escrita a su petición, toda vez que para presentar el
recurso de apelación en contra de la decisión de archivo no se contemplaba de manera expresa la expedición de las copias como mecanismo para el ejercicio de esos derechos, entonces la primera instancia concluyó que había cesado el motivo que condujo a la interposición de la presente acción constitucional, declarando la existencia de un hecho superado. (Fl. 15-26 c.o.) De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 4 de octubre de 2013, el señor Nicolás Orrego Bustamante, la impugnó indicando que nunca desconoció la comunicación referida, pero que él no conoció el contenido de la resolución, tampoco el acervo probatorio que reposaba en el expediente, en consecuencia no podía recurrir una providencia cuyo contenido, era absolutamente desconocido, más cuando la ley exigía exposición de los motivos de inconformidad contra la providencia. Entonces solicitó la revocatoria de la decisión y ordenar a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR expedir la copia íntegra del expediente radicado No. 2012-33-513139, a efecto ejercer en debida forma sus derechos. (Fl.3032 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró la existencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada por el señor NICOLÁS ORREGO
BUSTAMANTE contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR.
Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y
reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado.
Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.4
La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. 3 T-988 de 2002
44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 6 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso
persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor NICOLÁS ORREGO BUSTAMANTE, radicaba en ordenarle a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR expedir copia íntegra del proceso disciplinario No. 2012-33-513139, por el cual se inició indagación preliminar contra DUMEK TURBAY (IDERBOL), la que terminó con el archivo de las diligencias, las
6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que presuntamente no fueron dadas por la accionada a pesar de haber sido solicitadas mediante el derecho de petición. Ahora de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia constancia emitida por el Secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar que el señor Orrego Bustamente se dirigió al área de correspondencia de esa entidad para entregar solicitud radicada el 26 de agosto de 2013, entregándole copia de la resolución de archivo del 31 de julio del año que cursa e indicándole el término que tenía para recurrir la providencia dictada dentro del proceso N° 2012-33-513139, y que el resto de las copias tenían
que correr por su cuenta pues se trataba de 234 folios, por lo que el accionante manifestó que su abogado iría a mirar el proceso el 27 de agosto (Fl. 6 c.o.). Así mismo, se encontró correo electrónico enviado por el mismo funcionario a Orrego.nicolas@gmail.com, dirección electrónica correspondiente al petente, de fecha 26 de septiembre de 2013 en la que se le recordó que se le habían entregado las copias de la decisión de fecha 31de julio de los corrientes vista a (Fl. 244 c.o.) y se reiteró que las copias faltantes debían ser a costa del quejoso y se indicó el término para presentar la impugnación. (fl. 8 Anexo No. 1) Fue así como la Procuraduría Regional de Bolívar, el 26 de septiembre de 2013, procedió a dar respuesta a la petición solicitada (fls.8 Anexo No. 1), tal como lo señaló la primera instancia, lo que efectivamente ocurrió y dejó a la tutela sin la razón de ser o en términos sencillos, sin su objeto principal. Luego se hace imperativo a esta Superioridad, confirmar el fallo A quo que declaró la existencia de hecho superado, motivo por el cual la presente acción, pues los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que buscaba el actor era que se ordenara la expedición de las copias del proceso N°2012-33-513139, hecho que jamás le ha sido negado por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar, sino porque realmente el accionante no ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cancelado el importe de las mismas, pese al requerimiento que le hiciera la accionada al hoy actor en el correo electrónico Orrego.nicolas@gmail.com y del cual él asiente que fue requerido para tal efecto, encontrándose pues que la solicitud de copias al interior del recurso fue resuelta. De otro lado, el actor dentro de la sustentación del recurso, expresó no haber recurrido el archivo del proceso disciplinario en atención a que no conoció el contenido de la resolución de archivo, pero de las pruebas allegadas a la presente acción se infiere que estas efectivamente le fueron entregadas de manera gratuita al demandante, de acuerdo a lo dicho por el Secretario de la autoridad accionada en la constancia suscrita del 27 de agosto de 2013 (Fl. 6 anexo No. 1) y del contenido del correo electrónico enviado por ese mismo funcionario al petente el 26 de septiembre de los corrientes (Fl. 6 anexo No. 1), hechos que no fueron refutados inmediatamente por el actor, a los que esta Sala le dará absoluta credibilidad, por lo que no observa vulneración del derecho de defensa ni al debido proceso. La anterior y probada la situación, frente a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional donde ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa la existencia real de una vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa
actual y cierta del derecho en disputa, en esta oportunidad se torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo, pues el hecho generador de la violación o la amenaza ya ha sido superado. En consecuencia el instrumento Constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos deprecados por el señor Nicolás Orrego Bustamante, presuntamente conculcados por el accionado, han sido satisfechos, por lo que se confirmará el fallo de instancia que concedió la acción de tutela impetrada por el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señor NICOLÁS ORREGO BUSTAMANTE contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, declarando pues que la acción Constitucional carece de objeto – hecho superado. Las anteriores consideraciones relevan a esta Sala de entrar en argumentos de fondo acerca de las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 4 de octubre de 2013, a través del cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar la existencia de hecho superado al interior de la acción de tutela impetrada por el señor NICOLÁS RAMIRO ORREGO BUSTAMANTE contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial